Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002393

ASUNTO : SP11-P-2008-002393

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADAS: TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E.

DEFENSORA: ABG. M.S.

Vista la celebración del Acuerdo Reparatorio de fecha 28 de junio de 2010, en Audiencia de juicio oral y público en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-002393, causa seguida por el Fiscal XXV del Ministerio Público Abogado H.A.F., en representación del Estado Venezolano, en contra de las imputadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de O.M.M. (v) y J.A.T. (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en barrio C.C.T., calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA E.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de R.R.R. (v) y P.G. (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y S.S.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, S.S. (f) y de A.S. (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en S.D. , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, y G.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de M.G., estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en S.D. , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G..

Ahora bien, se hace necesario DIVIDIR COMO EN EFECTO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a la co-imputada G.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de M.G., estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en S.D., calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las inasistencias reiteradas de la misma así como se la sustracción de esta al proceso que se le sigue en su contra, conducta contumaz que hace evidente el peligro de fuga, obstaculizando así el desenvolvimiento normal que debe tener todo proceso y estando lleno este requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad es contra de G.L., plenamente identificada en autos, y así se decide; este Tribunal pasa a motivar la decisión de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad signada con el No. P-602, por la zona comercial del Municipio P.M.U., cuando aproximadamente a las seis horas de la tarde, les indicaron que se trasladaran hasta el supermercado Abastos C.J. ubicado en la calle 7 entre carreras 3 y 4, No. 3-20 Barrio el Centro, ya que en la misma se encontraba la propietaria de dicho establecimiento quien les manifestó que habían intentado robar en el supermercado cuatro ciudadanas las cuales fueron identificadas como G.L., E.S., TARAZONA MONSALVE ZULAY y ROJAS RIVERA E.D.C., y quienes intentaron sustraer en sus bolsos algunos productos, los cuales fueron incautados, tales como a la ciudadana G.L., un queso liquido marca RIKESA contenido neto 330 gramos, dos atunes marca MARGARITA peso neto 184 gramos, de los cuales uno era de aceite vegetal y el otro de aceite de oliva; E.S., una pepitota, marca MARGARITA peso neto 140 gramos, una frescavena marca QUAKER contenido neto 400 gramos; TARAZONA MONSALVE YSULAY, un cloro marca MAGIOLIN contenido neto 1 litro, una harina de maíz marca PAN contenido neto 01 kilo, un diablito marca DRAGONCITO peso neto 55 gramos, un paquete de cocosette marca NESTLE contenido de 4 unidades de 50 gramos c/u y ROJAS RIVERA E.D.C., dos atunes marca MARGARITA peso neto 140 gramos en aceite oliva y un listerine color azul de 180 ml.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 28 de Junio de 2008, día fijado para llevarse a cabo Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra las imputadas G.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de M.G., estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en S.D. , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de O.M.M. (v) y J.A.T. (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en barrio C.C.T., calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA E.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de R.R.R. (v) y P.G. (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y S.S.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, S.S. (f) y de A.S. (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en S.D., calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G..

Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal acusación contra los ciudadanas TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E., a quienes señalan como responsables en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G.; el Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a las imputadas alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a las acusadas la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.S., quien manifestó: “Ciudadano Juez por cuanto mis defendidas quieren hacer uso de una de las alternativas a la prosecución del proceso, solicito se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y las pruebas, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a las acusadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E., si deseaban declarar, manifestando que sí, quienes sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento por separado expusieron: “Ciudadana Juez admitimos los hechos y ofrecemos un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90,00), de los cuales hacemos entrega el día de hoy, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana C.J.G.G., quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y estoy de acuerdo con la cantidad ofrecida y con las disculpas ofrecidas, es todo”.

Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de las acusados y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo reparatorio toda vez que estamos en presencia de un delito de carácter patrimonial, además se encuentra presente la víctima y manifestó de forma libre y espontánea el consentimiento para el mismo, es todo”.

Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. M.S. y expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidas y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ellas y vista la no oposición a la celebración del presente Acuerdo Reparatorio realizada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

En este estado el Tribunal deja constancia que la victima recibe de las acusadas la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00), a su entera satisfacción.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del los acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar la petición, lo cual hace en los siguientes términos:

V

DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de un procedimiento abreviado y que adminiculando y valorando las actas contentivas en la presente causa, y además por cuanto el hecho ocurrido versó sobre bienes jurídicos disponibles al afectar el derechos de la víctima, es por lo que, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las acusadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E., y la víctima C.J.G.G. plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la entrega por parte de las acusadas de la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00), los cuales conforme el ofrecimiento planteado recibió la ciudadana C.J.G.G., a plena y cabal satisfacción.

Ahora bien, por cuanto las acusadas propusieron como acuerdo reparatorio, cancelando a la victima y aceptando y quedando conforme ésta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a la co-imputada G.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de M.G., estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en S.D., calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

DECRETA ORDEN DE CAPTURA CONTRA LA IMPUTADA G.L., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hija de M.G., estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.377.221, residenciada en S.D. , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de las acusadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, de nacionalidad Colombiana, natural de San Cayetano , Departamento Norte de Santander, Colombia, nacida en fecha 26 de agosto de 1974, hija de O.M.M. (v) y J.A.T. (f), de 34 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 60.365.675, residenciada en barrio C.C.T., calle 19 N° 11-04, Cúcuta Colombia, ROJAS RIVERA E.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 16 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hija de R.R.R. (v) y P.G. (v), estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.442.817, residenciada en Barrio Chaparino 7, N° 7-94, Cúcuta Colombia y S.S.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, nacida en fecha 31 de octubre de 1955, de 52 años de edad, S.S. (f) y de A.S. (f), estado civil casada, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de ciudadanía 37.246.274, residenciada en S.D. , calle 25, casa sin número, Cúcuta Colombia, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en la presente causa entre las acusadas TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E. y la víctima, ciudadana C.J.G.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G., consistente en la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas TARAZONA MONSAVE YSULAY, ROJAS RIVERA E.D.C. y S.S.E. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial CJ, Ureña, representada por su propietaria C.J.G.G.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrense las órdenes de captura para la ciudadana G.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerdan librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

SECRETARIA

SP11-P-2008-002393

30/06/2010

MAOPA.-

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