Decisión nº WP01-P-2007-001950 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 03 de mayo de 2010

200° y 151°

JUEZ: DRA. C.M.T..

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS.

FISCAL: ABG. N.F., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G..

ACUSADO: L.J.G.T., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.451.402, hijo de M.R.G. (V) y L.O.T. (v), residenciado en el Kilómetro 12, vía al Junquito, sector El Cafetal, frente al Colegio H.C., casa s/n, 3era casa bajando a mano derecha, Estado Vargas, R.R.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/01/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 17.483.590, hijo de P.V. (V) y A.R.R. (v), residenciado en el sector la Bloquera, segunda calle, vereda 03, casa N° 05, Los Dos Cerritos, Parroquia C.S., Estado Vargas, L.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19/04/1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.163.069, hijo de padre desconocido y M.P. (v), residenciado en la calle Real Los Dos Cerritos, detrás de la Bomba Tropicana, casa N° 03-06, callejón El Mamón, Parroquia C.S., Estado Vargas y A.E.O.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06/11/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.557, hijo de A.O. (V) y De Ollarves I.C. (v), residenciado en la Avenida Intercomunal de Macuto, arriba de la arepera “Rica Arepa”, casa s/n, de color mostaza, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de julio de 2007, se inicia la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.S.D.J., quien se encontraba acompañada con dos (02) compañeros de trabajo abordo de su vehículo modelo QQ, de color naranja, placas AFX-46C, en la entrada del auto servicio de comida rápida denominado Mack Donald, cuando se presentó el ciudadano L.P., conduciendo un vehículo modelo Chrysler, marca Neón, de color blanco, en compañía del ciudadano A.O., colisionando dicho vehículo contra la parte trasera del vehículo de la victima por lo que la ciudadana S.D.J.G. al momento de hacerle el reclamo, este optó por emplear su arma de reglamento de manera indebida, amenazándole, apuntándole y lesionándole en el pecho, procediendo al mismo tiempo el otro ciudadano a amenazar a la víctima y a los ciudadanos que se encontraban presentes en el acto, optando por retirarse del lugar a bordo del vehículo en que se desplazaban, colisionando nuevamente el vehículo de la víctima. En el lugar en que ocurrieron los hechos se encontraban en funciones de servicio en punto de control, los funcionarios R.R. Y L.G., quienes presenciaron lo sucedido a una corta distancia siendo abordados por la víctima una vez que los agresores se habían retirado solicitando actuasen atendiendo al delito que se había cometido, manifestando ambos funcionarios que los autores del hecho eran funcionarios policiales, mayores de edad y responsables de sus actos, lo cual motivó que los mismos no realizaran ningún tipo de actuación. Una vez ocurrido todo ello, la víctima solicita asistencia acudiendo ante la comandancia de la Policía del Estado Vargas, informando sobre lo sucedido, ordenándose la inmediata detención de los funcionarios R.R. Y L.G.. Igualmente se inició la búsqueda inmediata de los funcionarios OLLARVES ALBERTO Y L.P., no siendo ubicados los mismos ni en su lugar de residencia, ni en las residencias de sus familiares cercanos, ni vía telefónica, en razón de lo cual en fecha 03/07/2007, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose autorización judicial para la detención de ambos investigados.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado L.R.P., y medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputado R.J.R.R., L.J.G.T., y A.E.O.R., procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos, en fecha 03 de agosto de 2007, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZA de conformidad con lo previsto en los artículo 281, 416 y 175 del Código Penal, en relación al ciudadano L.R.P.; por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZA de conformidad con lo previsto en los artículo 281, 416 y 175 del Código Penal, en relación al ciudadano A.E.O.R. y en relación a los ciudadanos R.J.R. y L.G.T. por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose el pase al juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 01 de febrero de 2010.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. N.F., Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que ratificaba los señalamientos contenidos en el escrito acusatorio, así como, todos los medios de prueba admitidos en su oportunidad por el tribunal de control, contenidos en el escrito acusatorio, con base en los hechos ocurridos en fecha 02/07/2007, apareciendo como investigados los funcionarios L.R.P. Y A.E.O.R., siendo que el primero de estos en fecha 02/07/2007, estando de servicio y en compañía del funcionario Ollarves, optó por emplear su arma de reglamento de manera indebida en contra de la ciudadana S.D.J.G., amenazándola, apuntándole y lesionándole en el pecho procediendo al mismo tiempo el funcionario A.E.O. a amenazar a la víctima y a los ciudadanos que se encontraban presentes en el acto, y se retiraron del lugar abordo del vehículo en que se desplazaban colisionando el vehículo de la víctima. En el lugar en que ocurre el hecho se encontraban en funciones de servicio en punto de control, los funcionarios R.J.R.R. Y L.J.G.T., quienes presencian lo sucedido a una corta distancia siendo abordados por la víctima, una vez que los agresores se han retirado, solicitò la victima la actuación policial atendiendo al delito que se había cometido, manifestando ambos funcionarios que los autores del hecho eran funcionarios policiales, mayores de edad y responsables de sus actos, lo cual motivó que los mismos no realizaran ningún tipo de actuación. Una vez ocurrido todo ello, la víctima solicita asistencia acudiendo ante la comandancia de la Policía del Estado Vargas, informando sobre lo sucedido de manera inmediata, ordenándose la inmediata detención de los funcionarios R.R. Y L.G.. Igualmente se inició la búsqueda inmediata de los funcionarios OLLARVES ALBERTO Y L.P., no siendo ubicados los mismos ni en su lugar de residencia, ni en las residencias de sus familiares cercanos ni vía telefónica, en razón de lo cual en fecha 03/07/2007, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose autorización judicial para la detención de ambos investigados. El Ministerio Público encuadró la conducta de los imputados mencionados en los siguientes tipos penales: a los funcionarios R.J.R.R. Y L.J.G.T., se les imputa la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del mismo código, ello al haber ayudado a que los funcionarios A.E.O.R. Y L.R.P., eludieran las averiguaciones correspondientes y se sustrajesen de la persecución penal. A los funcionarios A.E.O.R. y L.R.P., se les imputa la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES y AMENAZA de conformidad con lo previsto en los artículo 281, 277, 416 y 175 del Código Penal, respectivamente, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y consecuente condena. Igualmente la representación fiscal con los medios probatorios ofrecidos se comprometió a demostrar la culpabilidad de los hoy acusados por lo que solicitó la apertura de los medios probatorios.

La representación fiscal ofreció como medios de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:

  1. - Testimonial de la ciudadana S.D.J.G..

  2. - Testimonial del ciudadano G.Z.R..

  3. - Testimonial de la ciudadana YUNMERI J.R.C..

  4. - Testimonial del ciudadano I.E.G.E..

  5. - Testimonial de la ciudadana P.D.C.R.P..

  6. - Testimonial de los ciudadanos L.R. y G.M., en su condición de funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  7. - Testimonial del ciudadano R.G., en su condición de médico forense, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el reconocimiento médico legal, la cual corre inserta al folio 11 de la primera pieza del expediente, realizada a la ciudadana S.D.J.G..

  8. - Testimonial del ciudadano F.D.G., en su condición de funcionario, experto, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó un reconocimiento legal, la cual corre inserta al folio 141 de la primera pieza del expediente, realizado a un arma de fuego, dos cargadores y 30 balas.

  9. - Testimonial del ciudadano MUJICA LEAL OSCAR, en su condición de funcionario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  10. - Testimonial de los ciudadanos CARMONA JESÚS y TORRES YOHANNY, en su condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  11. - El arma de fuego asignada al acusado L.P.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada de los ciudadanos L.R.P., R.J.R.R., L.J.G.T., y A.E.O.R., representada por la ABG. G.G., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Con los medios probatorios no se demostrará la culpabilidad de mis defendidos, son hechos atípicos. Hay un vacío en la acusación. No hay un testigo presencial de los hechos. Rechazo y contradigo la acusación Fiscal y me acojo al principio de la comunidad de la prueba.

    Por su parte el ciudadano L.R.P., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    Luego el ciudadano A.E.O.R., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    Después el ciudadano L.J.G.T., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    Posteriormente el ciudadano R.R.R.J., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa este Tribunal que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, se pudo determinar en relación al ciudadano A.E.O.R., quien acompañaba al acusado L.R.P., en el vehículo tripulado por este último, durante el debate oral y público no se evidenció participación del mismo en los hechos atribuidos, toda vez que de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público ninguno de los deponentes hizo algún señalamiento en su contra que comprometan la responsabilidad penal del mismo, por lo cual este Tribunal en resguardo al principio de inocencia antes enunciado, lo absuelve de los cargos fiscales que le fuese atribuido y que además generan duda en cuanto a los delitos por los cuales se ordenó el pase a juicio, toda vez que la representación fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 416 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 y artículo 175 todos del Código Penal y por su parte el Tribunal Quinto de Control al momento de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2007, admitió la acusación incoada, y atribuyo a los hechos la siguiente calificación jurídica en cuanto a la participación del ciudadano A.E.O.R.: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, vale decir, que obvió el Tribunal de Control en relación a la complicidad por el delito de lesiones personales leves; no dejando en claro si dicha calificación jurídica obedecía a un cambio de conformidad con el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por otra parte en cuanto a los delitos atribuidos al ciudadano L.R.P. en primer término y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del mimo Código, esta Juzgadora deja en claro que dicho hecho punible se comete si efectivamente el arma de fuego es accionada y en el presente caso no se demostró que efectivamente el acusado efectuara algún disparo con la misma. En relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Texto Sustantivo Penal, aunque no se especificó en la audiencia preliminar ni en el acto de apertura a juicio si, se encontraba dentro de las previsiones del encabezamiento o del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, sin embargo, si apreciamos el encabezado de dicho articulo se determina que cualquiera que sin autoridad o derecho por medio de amenazas, violencias o otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga a tolerarlo, (suponiendo que como lo dejó asentado la representación fiscal era la de obligarla a mover su vehículo), además de no haberse demostrado que el acusado haya preferido amenazar contra la victima pretendiendo obligarla a tal acto, lo que se evidenció durante el debate fue un altercado entre victima y acusado al haber éste último impactado el vehículo de la ciudadana S.D.J.G., quien lo tenía aparcado obstaculizando la entrada al comercio de expendio de comida rápida Mac Donald ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda y en este sentido el Dr. J.R.M.T., en su obra Manual del Derecho Penal, señala que “…Debe ser tal que no constituya otro acto delictuoso, porque si la violencia física ocasiona un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades mentales, seria lesión personal u otro delito, si los actos por si mismo lo tipifica”, por lo que habiéndose imputado el delito de lesiones a causa de dicha violencia el ciudadano L.R.P. no es responsable penalmente del delito de amenazas, que en todo caso recibe la denominación de violencia privada si se atribuye el encabezado del Artículo 175 del Código Penal. Si la calificante que se pretende atribuir al acusado es el delito de amenaza, que ciertamente tipifica el último aparte del artículo 175 del Código Penal, tenemos que dicho delito no le puede ser atribuido al acusado ya que como señala el Dr. J.M.T.; “la amenaza es una forma de violencia privada, es la coacción moral, o sea la acción de amenazar a alguno con causarle un daño grave e injusto (cosa que no se demostró ya que el daño a la victima se había producido cuando el acusado le impactó su vehículo). Si proviene de un impacto de ira, del resultado de un encontrón entre dos personas en una acera, de una provocación por la burla o la risa de otra persona, cuando no se presenta subjetivamente sería, no existe acción punible por este hecho”. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, durante el debate probatorio quedo demostrado que el ciudadano L.R.P., utilizando su arma de reglamento presionó la misma contra la ciudadana S.D.J.G. produciéndole una contusión equimótica y edematosa en región mamaria derecha, siendo calificada dichas lesiones como de carácter leve, tal como lo determinó el medico forense R.G., quien compareció al juicio oral y público, siendo que esos hechos quedan corroborados no solo con el dicho de la victima sino también por la testimonial que rindiera la ciudadana YUNMERY J.R.C..

    En cuanto a los acusados L.J.G.T. y R.J.R.R., a quienes se les atribuyó la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, está claro que no se le puede atribuir dicho delito ya que como lo sostiene el Dr. J.R.M.T. en su obra Manual de Derecho Penal Venezolano “Los actos de encubrimiento deben ser, según nuestra legislación activos, positivos, directos, no omisivos; así no impedir la consumación de los delitos que van a cometerse o se están cometiendo, o no prestar auxilio a las autoridades para la averiguación de los delitos o para perseguir a los delincuentes son estados inactivos desfavorables a la justicia pero que no constituyen encubrimiento …”

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

    1- Con la declaración de la ciudadana S.D.J.G., en su condición de víctima, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Estaba llegando al Mac D.d.C., cuando mi carro fue golpeado por el carro que conducía el señor Pimentel, me baje de mi carro y el señor Pimentel también se bajo, le dije para llamar a mi seguro y éste estaba violento, en vista de que no llegamos a ningún acuerdo el referido señor se bajó con un arma de fuego en la mano, me dijo groserías, me decía que quien se metiera también lo agrediría, me agredió con el arma a la altura de un seno, después se montó en su carro arrastro mi vehículo con el de él y se retiro del lugar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que eso fue como a las dos (02:00) o tres (03:00) horas de la tarde; que ella se dirigió a dos funcionarios de Polivargas que estaban adyacentes al lugar de los hechos y que estos no le prestaron la colaboración y les dijo que por que si estaban viendo lo sucedido no actuaron; que ella llamó al director de polivargas Herrera Pino para explicarle lo sucedido y él le mando una patrulla; que los policías que estaban en el lugar le indicaron que los del carro eran policías; que después se fue a la comandancia a poner la denuncia y que allí reconoce a los policías en el fotograma.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que ella acudió a la comandancia a poner la denuncia; que ella fue agredida por el señor Pimentel; que Pimentel le coloco la pistola en el medio del seno; que para el momento de los hechos, ella estaba acompañada de los ciudadanos Yusmeris Reyes y R.S.; que además en el lugar estaban el señor Ollarves con Pimentel y los otros dos policías que no hicieron nada para detener lo que sucedía; que quien le dio a su carro por la parte de atrás es Pimentel.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que antes de los hechos ella no conocía a los señores Pimentel ni Ollarves; que los ciudadanos Yusmaris Reyes y R.S.e. sus acompañantes para el momento del hecho; que los ciudadanos que no prestaron la colaboración estaban al lado del Mc Donals de Caraballeda; que cuando sucedió el hecho ella estaba llegando a la entrada del auto Mc; que el señor Pimentel arrastro su vehículo, para salir del lugar y después se fue; que los funcionarios que no actuaron estaban ubicados hacia su derecha; que cuando ella se dirige a dichos funcionarios ya Pimentel se había retirado.

    Como puede apreciarse la deponente en su condición de victima fue conteste en su declaración y en las respuestas dadas a las partes aseverando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitó los hechos estando claro la participación del acusado L.R.P. como autor de las lesiones que sufriera, observándose durante su testimonio que no hizo ningún señalamiento contra el ciudadano A.E.O.R. y detallándose que en cuanto a los ciudadanos L.J.G.T. y R.J.R.R. su actitud fue omisiva lo cual no encuadra como configurativo del delito de encubrimiento cuya acción es positiva, directa.

  12. - Con la declaración de la ciudadana R.P.P.D.C., en su condición de testigo, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Para esa fecha hace cerca de tres años yo estaba de cajera en Farmatodo, y los comentarios que se escucharon por parte de los clientes, fue que a una muchacha le habían sacado una pistola.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la pistola se la saco un muchacho a una muchacha; que ella no vio que solo sabe por los comentarios de los clientes en la farmacia.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que ella no pudo observar lo sucedido, ya que estaba en la caja y que ésta queda de espalda; que ella no salio a verificar la situación; que ella no conoce a los acusados.

    La deponente es una testigo referencial que da credibilidad de lo ocurrido de una situación irregular acontecida en el expedíos de comida rápida Mac Donald, ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda.

  13. Con la declaración del ciudadano L.I.R.S., en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me encontraba de servicio y recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que me dirigiera al Caribe, donde unos funcionarios que estaban en el punto de control tenían una situación problemática, al llegar al lugar me entreviste con una ciudadana que había sido victima por parte de un sujeto que estaba abordo de un carro blanco, ella me indicó las placas del vehículo; después recibí instrucciones vía radio de que trasladara a la ciudadana a la comandancia ya que el supuesto agraviante era funcionario; posteriormente me indicaron que me dirigiera nuevamente al Caribe a buscar a los funcionarios que estaban en el punto de control, luego tuve que levantar el acta de lo sucedido y eso fue todo lo que recuerdo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que él tiene conocimiento de los hechos por vía telefónica; que recibe la llamada del inspector Cano, que es jefe de Caraballeda; que cuando llega al lugar conversa con la ciudadana agraviada; que ésta le comentó todo lo referente a la discusión y que la habían golpeado; que él no aprehende a los dos sujetos que iban en el vehículo blanco, que solo traslado a la comandancia general a los funcionarios uniformados del punto de control de Caraballeda, quienes quedaron a la orden de inspectoría; que él reportó el vehículo y las placas.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que el inspector jefe Cano lo llamó vía telefónica, indicándole que los funcionarios del punto de control del Mc Donals de Caraballeda tenían una situación; que primero se llevó a la victima al comando y luego traslada a los funcionarios del punto de control y los puso a la orden de asuntos internos; que en ningún momento él trató a los funcionarios a la fuerza, sino que les indico que serian pasados a inspectoría general; que quien le indica que traslade a los funcionarios es el Inspector A.C.; que la victima le indicó que la habían golpeado a la altura de un seno.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que los dos funcionarios que estaban en el punto de control del Caribe, e.R.R. y G.L.; que cuando él llega al lugar verificó que los radios tenían la batería descargada; que los funcionarios le indicaron que dos funcionarios colisionaron con el vehículo de la ciudadana, tuvieron una discusión y se retiraron del lugar; que la victima también le refirió acerca de los hechos; que él no tuvo mucho tiempo en el lugar ya que tuvo que trasladar a la victima a la comandancia general; que quien le informa la situación fue el inspector A.C.; que el inspector a su vez se entera de lo sucedido por el Comandante general P.H.; que en caso de que no funcione la radio los funcionarios deben comunicarse vía telefónica; que en el presente caso él no recibió ningún tipo de llamada por parte de éstos funcionarios.

    El deponente en su condición de funcionario solo dio fe de la aprehensión de los acusados L.J.G.T. y R.J.R.R. por indicaciones de la superioridad y constató a través de la victima y de estos acusados la situación irregular propiciada por el ciudadano L.R.P..

  14. - Con la declaración del ciudadano MALERAN REQUENA G.A., en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    No recuerdo el día ni la fecha, del procedimiento, yo era el conductor del oficial L.R., y a éste le informaron vía telefónica sobre una situación en el Mc Donalds de Caraballeda; cuando llegamos al sitio él se entrevistó con la ciudadana, luego trasladamos a la ciudadana a la comandancia general y posteriormente también trasladamos a los funcionarios del punto de control, y después nos indican que teníamos que levantar un acta.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que él era el conductor de la unidad; que el supervisor reportó un carro blanco; que se le prestó la colaboración a la ciudadana; que el Inspector Cana le dijo al supervisor que trasladaran a los dos funcionarios a la comandancia; que los funcionarios le dijeron que un sujeto se bajo del carro y amedrentó a la ciudadana; que la ciudadana señaló a los funcionarios en un foto álbum y los reconoció; que ella reconoció a un funcionario de apellido Pimentel.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que él tiene conocimiento ya que llamaron al supervisor por el teléfono; que él se quedó en la unidad, que el supervisor le comenta lo sucedido cuando se monta en la unidad; que él trasladó a los dos funcionarios a la comandancia; que la victima se fue a la comandancia en su vehículo particular y ellos la escoltaron; que la victima no le mostró la lesión pero que cree que al supervisor si se la mostró.

    Tal como lo asevero el anterior deponente solo da fe de la aprehensión de dos de los acusados pero en si no tuvo conocimiento de los hechos ya que solo tripulaba una unidad policial, dando certeza que el funcionario L.R. fue quien tuvo conocimiento directo de los hechos.

  15. - Con la declaración del ciudadano J.A.C.A., en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que no recuerda la fecha; fui comisionado por el Fiscal 10° del Ministerio Público, para practicar algunas diligencias (declaraciones) con respecto al caso, que se traslado al Mc Donalds y tomó entrevistas verbales que posteriormente se las paso por escrito al Fiscal 10° del Ministerio público.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el fiscal 10° le ordenó realizar entrevistas con relación al caso de los oficiales Ollarves y Pimentel; que eso fue como a los dos días del hecho pero que no recuerda bien; que las entrevistas debían pasar luego a la fiscalía superior; que cuando él llega a la fiscalía décima se encontraban los oficiales Ollarves y Pimentel; que es el fiscal décimo el que le hace entrega de los dos funcionarios; que cuando toma las entrevistas los testigos le indicaron que fue una discusión entre la ciudadana y los oficiales Ollarves y Pimentel, y que estos oficiales estaban de civil; que él se entrevista con el personal del Mc donalds, de Farmatodo y de un kiosco que esta adyacente al banco de Venezuela.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que pasaron entre uno o dos días del hecho para cuando él realiza las entrevistas; que los testigos le manifestaron que hubo un percance en la entrada del auto Mc, que uno de los sujetos sacó un arma de fuego; que él presume que los testigos saben de los hechos debido a que le llegó la información a sus oídos.

    Como puede apreciarse el dicho del deponente no incrimina la responsabilidad penal de los acusados ya que solo se refirió a unas diligencias que practicó a los días posteriores del hecho por instrucciones del representante fiscal por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

  16. - Con la declaración del ciudadano YOHANNY A.T.E., en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que eso fue hace años en un procedimiento donde fuimos comisionados por la superioridad, para trasladarnos al Mc Donalds de Caraballeda, para tomar unas entrevistas, se tomó entrevista a un ciudadano del Mc Donalds otro de Farmatodo y no se si hubo un tercero; que los testigos manifestaron sobre una discusión pero no quisieron acompañarnos a la comandancia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que acuden al lugar con la finalidad de esclarecer los hechos; que los testigos manifestaron que hubo una colisión de vehículos se bajaron las partes y discutieron; que los testigos no escucharon groserías; que como los testigos se negaron a trasladarse a la comandancia toda la actuación se dejó plasmada en un acta de diligencia policial.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que él se encontraba con el inspector Carmona Jesús; que realizó una diligencia policial (entrevistas a unas personas); que no le indicaron acerca de ninguna lesión, solo que una ciudadana puso una denuncia sobre un abuso de autoridad.

    Igual que el anterior deponente su testimonio no arroja elementos que comprometan la responsabilidad de alguno de los acusados refiriendo que solo practicó algunas diligencias requeridas por el Ministerio Público por lo que su dicho no es valorado por este Tribunal.

  17. - Con la declaración del ciudadano O.A.M.L., en su condición de funcionario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, a quien se le colocó de vista y manifiesto la inspección del vehículo cursante al folio 08 de la primera pieza y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo me encontraba de servicios en la dirección de investigaciones, no recuerdo bien la causa en si, ya que en esta división se reciben a diario gran cantidad de procedimientos; por lo cual tengo poco recuerdo del caso, yo era el transcriptor del acta, recuerdo que era una ciudadana que colocó una denuncia porque unos funcionarios la amenazaron con un arma de fuego, y la superioridad ordenó un procedimiento como tal.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que dicha acta fue suscrita por su persona; que dejó constancia que el vehículo se encontraba en condiciones normales, que solo tenia una fricción en la parte superior derecha de la parte trasera; que el vehículo era de color naranja y que la fricción era de color blanca; que el vehículo tenia un leve desprendimiento de la pintura.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    “Que él no tiene experiencia en ensamblaje de vehículo; que su función en la policía es de prevención; que él no es experto en vehículos; que levanta el acta en cuestión, debido a una orden impartida por el fiscal décimo; que para el momento su actuación consistió en el levantamiento del acta policial y tomar las declaraciones; que como no es experto colocó en el acta como titulo “Acta de Inspección e Identificación de Vehículo”; que no tiene idea de quien ocasionó el daño a la pintura del vehículo.”

    Dicho testimonio solo da certeza de la existencia de uno de los vehículos involucrados en los hechos que dieron lugar al percanse entre la victima y el acusado L.R.P. pero dicho testimonio no es determinante de responsabilidad penal alguna.

  18. - Con la declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de funcionario - experto, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le impuso de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Reconozco la firma y el contenido de dicha experticia; la misma trata de un reconocimiento técnico a un arma de fuego, dos cargadores y treinta balas, dicha evidencia fue suministrada por la policía del estado vargas, debido a solicitud efectuada por la Fiscalia décima del Ministerio Público, por lo que una vez realizada la experticia se devolvió el arma de fuego a la policía del Estado Vargas.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que él anteriormente estaba adscrito a Vargas en la División de Inspección Técnica y actualmente esta en Caracas en la división de Balística; que su experticia consistió en un reconocimiento a un arma de fuego, se dejó constancia del estado de funcionamiento de dicha arma.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que ratifica el contenido de la experticia y es suya la firma que la suscribe.

    Dicha arma es la que tiene asignada el acusado L.R.P. como funcionario policial y que el mismo utilizara como objeto contundente para lesionar a la ciudadana S.D.J.G., siendo claro que durante el debate no se llegò a demostrar que el acusado accionara dicha arma de fuego lo cual lo exime de responsabilidad penal en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

  19. - Con la declaración de la ciudadana YUNMERY J.R.C., en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo iba con Sheila y otro compañero de nombre Ricardo, íbamos los tres (03) hacia el Mc Donalds, cuando la choco un carro por detrás, Sheila se baja y también se baja el del otro carro, que empezó a discutir con Sheila, éste sacó un arma de fuego y la golpeo por el pecho, yo me retire debido a que estaba asustada por lo agresivo que estaba el señor y se empezaron a aglomerar los presentes en el lugar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el señor choco a Sheila por detrás; que cada uno se baja del carro y comenzó la discusión; que el señor le saco un revólver y le pego por el pecho a Sheila; que ella por miedo se retiró; que se llamó a dos policías que estaban en las adyacencias del lugar pero que éstos se acercaron muy lentamente; que no recuerda si el sujeto que sacó la pistola estaba o no acompañado por otro sujeto en el carro.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que después que ella ve lo sucedido se retira del lugar por miedo; que después ella se retira a su casa y rinde declaración al siguiente día; que ella vio a la persona que le sacó el revólver a Sheila; que no recuerda si ese sujeto estaba o no acompañado; que los hechos se originaron cerca del Mc Donalds, ya que Sheila iba a cruzar para allá.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que después del impase, el del otro carro rodó el carro de Sheila unos metros hacia adelante.

    La testigo presencial de los hechos dio certeza de la comisión del delito de lesiones por parte del acusado L.R.P., siendo conteste su testimonio con el que rindiera la victima S.D.J.G., pidiéndose corroborar que las lesiones fueron causadas por dicho acusado utilizando el arma de reglamento como objeto contundente en contra de la humanidad de la victima. En cuanto a los otros acusados no refirió ninguna participación en los hechos que dieran lugar a la presente causa.

  20. - Con la declaración del ciudadano G.C.R.H., en su condición de médico, adscrito al servicio de cirugía del hospital de pariata, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le impuso del contenido de la experticia médico legal de fecha 04-06-07, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Fue una experticia que realice, cuando estaba adscrito al CICPC, Vargas, se concluyo en la misma que el estado general de la paciente era bueno, y las características de la lesión eran leves, así mismo ratifico el contenido y firma de la experticia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que básicamente la lesión es un traumatismo que produjo un morado e hinchado en la mama derecha.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Que es muy difícil decir que pudo haber producido la hematoma, ya que él no estaba presente, pero que la característica de la lesión es única, pero en cuanto al objeto que lo produjo, pueden ser muchos; que en caso de haber sido producida por un arma tiene que ser por un cachazo, pero que de él decir que objeto lo produjo estaría sacando conclusiones.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que un hematoma puede estar presente por 3 o 4 días como morado, luego de 3 a 4 días mas como amarillo y luego desaparece.

    El deponente en su condición de experto dio certeza de las lesiones que sufriera la ciudadana S.D.J.G. constatándose que la lesión que sufriera era de carácter leve y ubicada en la región mamaria derecha.

  21. - Con la declaración del ciudadano GRANADO ESCALONA I.E., en su condición de testigo, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    En realidad no recuerdo mucho, porque ya eso hace como cuatro años que pasó, yo estaba gerenciando Macdonald de Caraballeda, no recuerdo los modelos de los carros, pero se que un carro chocó al otro, y un muchacho se bajó amenazó a la muchacha con un arma, pero no recuerdo la cara del muchacho.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Yo me encontraba laborando en el Macdonal de Caraballeda, el señor que sacó el arma si estaba muy molesto y agresivo, al parecer la muchacha no quería darle paso. El sacó el arma a la muchacha le hizo así y la volvió a guardar. Llegaron luego los funcionarios del Estado Vargas tomaron datos. Esos funcionarios de la policía llegaron como a los 5 o 10 minutos lo único que hicieron fue tomar datos. A mi si me tomaron entrevista en la policía.

    A preguntas formuladas por Defensa Privada, representada por la ABG. GHILDA GIAMUNDO, contestó:

    Yo me percato de lo ocurrido, porque estaba sentado en las mesas que están afuera en el Macdonal, que tienen toldo amarillo, eso fue de mi frente, porque todo el que entra al automac tiene que pasar por ahí, cuando se hace la colita, por eso vi que chocan los carros. Eran dos muchachos los del vehículo. A la señora le chocaron por detrás a su carro. Yo no me acerqué, ni nada. Nosotros llamamos a la policía. El muchacho simplemente sacó el arma de fuego para asustarla. Eso fue como hace tres o cuatro años y no recuerdo todo muy bien.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Que el vehículo que chocó al otro, retrocedió y se fue, después que pasó todo. No había funcionarios cercanos al establecimiento, nosotros siempre avisamos eso a la policía. Al momento del problema llamamos a la policía por teléfono y ellos llegaron al rato. El hecho fue que al parecer la muchacha no le dio paso al señor y este se baja y le dice unas palabras. De eso no recuerdo, se que el muchacho sacó el arma, pero no se si la apuntó o no. Nosotros llamamos a la policía ellos llegaron fue después y ya los muchachos se habían ido, ellos retrocedieron el carro y se fueron.

    El testigo del impase suscitado entre la ciudadana S.D.J.G. y el acusado L.R.P. corroborándose ciertamente los hechos, que explanara la victima y la conducta agresiva del mencionado acusado quien sacó a relucir su arma de fuego y como se constató lesionó a la victima.

    El Tribunal prescindiò de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de la realización del careo pautado para el 23/04/2010, en virtud que fue imposible localizar a la ciudadana YUSNELY J.R.C..

    Igualmente no fue exhibida el arma incriminada ya que además de no llevarla al juicio la representación fiscal es una prueba impertinente quedando evidente su existencia con el reconocimiento legal cursante al folio 141 de la primera pieza.

    Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, se pudo determinar en relación al ciudadano A.E.O.R., quien acompañaba al acusado L.R.P., en el vehículo tripulado por este último, durante el debate oral y público no se evidenció participación del mismo en los hechos atribuidos, toda vez que de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público ninguno de los deponentes hizo algún señalamiento en su contra que comprometan la responsabilidad penal del mismo, por lo cual este Tribunal en resguardo al principio de inocencia antes enunciado, lo absuelve de los cargos fiscales que le fuese atribuido y que además generan duda en cuanto a los delitos por los cuales se ordenó el pase a juicio, toda vez que la representación fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 416 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 y artículo 175 todos del Código Penal y por su parte el Tribunal Quinto de Control al momento de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2007, admitió la acusación incoada, y atribuyo a los hechos la siguiente calificación jurídica en cuanto a la participación del ciudadano A.E.O.R.: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AMENAZAS, vale decir, que obvió el Tribunal de Control en relación a la complicidad por el delito de lesiones personales leves; no dejando en claro si dicha calificación jurídica obedecía a un cambio de conformidad con el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Por otra parte en cuanto a los delitos atribuidos al ciudadano L.R.P. en primer término y en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del mimo Código, esta Juzgadora deja en claro que dicho hecho punible se comete si efectivamente el arma de fuego es accionada y en el presente caso no se demostró que efectivamente el acusado efectuara algún disparo con la misma. En relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Texto Sustantivo Penal, aunque no se especificó en la audiencia preliminar ni en el acto de apertura a juicio si, se encontraba dentro de las previsiones del encabezamiento o del ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal, sin embargo, si apreciamos el encabezado de dicho articulo se determina que cualquiera que sin autoridad o derecho por medio de amenazas, violencias o otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lo obliga a tolerarlo, (suponiendo que como lo dejó asentado la representación fiscal era la de obligarla a mover su vehículo), además de no haberse demostrado que el acusado haya preferido amenazar contra la victima pretendiendo obligarla a tal acto, lo que se evidenció durante el debate fue un altercado entre victima y acusado al haber éste último impactado el vehículo de la ciudadana S.D.J.G., quien lo tenía aparcado obstaculizando la entrada al comercio de expendio de comida rápida Mac Donald ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda y en este sentido el Dr. J.R.M.T., en su obra Manual del Derecho Penal, señala que “…Debe ser tal que no constituya otro acto delictuoso, porque si la violencia física ocasiona un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud o una perturbación en la facultades mentales, seria lesión personal u otro delito, si los actos por si mismo lo tipifica”, por lo que habiéndose imputado el delito de lesiones a causa de dicha violencia el ciudadano L.R.P. no es responsable penalmente del delito de amenazas, que en todo caso recibe la denominación de violencia privada si se atribuye el encabezado del Artículo 175 del Código Penal. Si la calificante que se pretende atribuir al acusado es el delito de amenaza, que ciertamente tipifica el último aparte del artículo 175 del Código Penal, tenemos que dicho delito no le puede ser atribuido al acusado ya que como señala el Dr. J.M.T.; “la amenaza es una forma de violencia privada, es la coacción moral, o sea la acción de amenazar a alguno con causarle un daño grave e injusto (cosa que no se demostró ya que el daño a la victima se había producido cuando el acusado le impactó su vehículo). Si proviene de un impacto de ira, del resultado de un encontrón entre dos personas en una acera, de una provocación por la burla o la risa de otra persona, cuando no se presenta subjetivamente sería, no existe acción punible por este hecho”. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, durante el debate probatorio quedo demostrado que el ciudadano L.R.P., utilizando su arma de reglamento presionó la misma contra la ciudadana S.D.J.G. produciéndole una contusión equimótica y edematosa en región mamaria derecha, siendo calificada dichas lesiones como de carácter leve, tal como lo determinó el medico forense R.G., quien compareció al juicio oral y público, siendo que esos hechos quedan corroborados no solo con el dicho de la victima sino también por la testimonial que rindiera la ciudadana YUNMERY J.R.C..

    En cuanto a los acusados L.J.G.T. y R.J.R.R., a quienes se les atribuyó la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, está claro que no se le puede atribuir dicho delito ya que como lo sostiene el Dr. J.R.M.T. en su obra Manual de Derecho Penal Venezolano “Los actos de encubrimiento deben ser, según nuestra legislación activos, positivos, directos, no omisivos; así no impedir la consumación de los delitos que van a cometerse o se están cometiendo, o no prestar auxilio a las autoridades para la averiguación de los delitos o para perseguir a los delincuentes son estados inactivos desfavorables a la justicia pero que no constituyen encubrimiento…”.

    PENALIDAD

    El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de 03 a 06 meses la cual debe ser aplicada en su término medio, esto es CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado L.R.P..

    Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos L.J.G.T. y R.J.R.R., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano A.E.O., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281, 416 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 y artículo 175 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano L.R.P., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y artículo 175 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano L.R.P., a cumplir la pena de CUATRO MESES (04) Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de m.d.D. mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

    LA JUEZ

    DRA. C.M.T..

    LA SECRETARIA

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    CAUSA N° WP01-P-2007-001950

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