Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000957

ASUNTO : SP11-P-2008-000957

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Julio de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: O.T.F.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000957, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, O.T.F., identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F. . Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos de la presente investigación se inician por Denuncia interpuesta por la adolescente víctima M.Y.P.M (se omite), por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó, entre otras cosas: “el día sábado 08-03-2008 yo estaba hablando con una compañera y ella

se encontraba con el hermano y mi padrastro que se llama O.T., me dijo un poco de groserías, que yo era una puta, que a mi cogían en el carro y mi padrastro me dijo quítese, yo no le hice caso y él alzo la tapa de la maleta y me pegó en el brazo, me sacudió y mi hermana de trece años lo golpeó con la manguera, fue ahí donde me soltó y llamamos a mi tía, nos fuimos a la policía y de ahí se lo llevaron detenido.”

Al folio 2 riela acta de entrevista rendida por la niña M.Y.P.M (se omite), de fecha 10/3/2008 por ante la fiscalía vigésima sexta del ministerio público manifestando entre otras cosas: “Resulta que mi padrastro O.T., vivía con nosotros, y cuando estaba en el cuarto de mi mamá en mi cama, me tocaba con la mano en la totona, el lo hacia sobre la ropa, pero me manoseaba, me tocaba varias veces; A veces me intentaba abrir las piernas, pero yo no me dejaba porque las cerraba duro, el me hacia jurar para que yo no dijera a mi mama y me decía júrelo, júrelo que usted no le va a decir a su mamá y yo después le conté a mi mamá; A mi hermanita Claudia de 13 años de edad, yo escuchaba que Orlando iba al cuarto de ella y le trataba de tocar los senos, porque yo escuché que le jalaba el brassier, y el le pedía besos y entonces el se acostó a dormir, pero el varias veces le llegaba al cuarto; Yo no quiero que el vuelva para la casa porque el sigue peleando con mi mamá y le saco sangre en las narices, a mi me contó mi tía de nombre Rubí que el había intentado violar a las hijas de él.”

Consta Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.N.M.F., por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó: “En cuanto a lo que le sucedió a mi hija C.Y.P.M., es que O.T.F., esperaba que yo me durmiera para llegarle a la cama donde ella dormía y le decía que le gustaba y que le diera un beso, el le agarro la cara para besarla a juro y ella no se dejó y en otra oportunidad a mi CLAUDIA se encontraba durmiendo y llegó O.T.F., en estado de ebriedad y comenzó a manosearla y cuando mi hija se despertó, le estaba tratando de quitar la ropa y mi hija se paro y se die para otro cuarto; y en cuanto a M.E.P.M., O.T.F., mi hija se encontraba viendo televisión con él en la cama y este comenzaba a agarrarle la parte intima y la otra vez le llego al cuarto y comenzó a hacerle lo mismo y la hizo jurar que no me dijera nada a mi .”.

Al folio 14 cursa Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”.

Por su parte a la Adolescente M.E.P.M (se omite) se le practico Reconocimiento médico legal No. 069 de fecha 11-03-2008, esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesione.”.

A la víctima C.Y.P.M 8se omite) se le realizó reconocimiento médico legal, No. 404, concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, jueves 03 de julio de 2.008, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-000957 Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a las acusaciones presentadas por la Fiscalías Vigésima Sexta y Octava del Ministerio Público, en contra del imputado O.T.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de D.T. (f) y de E.F. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS, todos previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G.; el alguacil de sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U., el imputado, previo traslado del órgano legal, su Defensora Pública Penal Abg. B.S.P. y las víctimas.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien en este acto y de forma oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano O.T.F. en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, de confinada con el artículo 88 del Código Penal corrigiendo de esta forma el escrito de acusación, en cuanto a la calificación jurídica, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y a puerta cerrada, que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano O.T.F. en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fines de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, a lo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción y libre de juramento, manifestó que en este estado no deseaban declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Adolescente P.M.M.Y (se omite), quien entre otras cosas manifestó: “así como todos cometen errores, yo tuve el grave error de decir lo que dije en la Fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo dije esa vez lo mismo de mi hermana, que me decía que le gustaba, que me insultaba y eso… que le tocaba sus parte intimas… Esmeralda es hija del señor… ninguna de nosotras es hija del señor… nosotras tenemos viviendo con el señor como de 5 a 6 años… la casa tiene tres cuartos… en un cuarto dormíamos Claudia y yo dormíamos en una pieza, el resto de mis hermanas en otra pieza y mi mamá y Orlando en la otra… esas habitaciones no tienen puerta…si quiero a Orlando como mi papá…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “nadie me esta obligando para que diga lo que manifesté hoy al Tribunal“. El Juez no preguntó.

Por su parte la niña P.M.M.E (se omite), manifestó: “lo que yo declaré en la fiscalía fue mentira, porque mi tío William me dijo que dijera eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “William es hermano de mi papá y vive en Colombia… él no ha echo eso… él es O.T.… Yo lo quiero mucho”. Se deja constancia que la niña estaba llorando. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo me llamo Maryury… yo no estoy presionada, nadie me está obligando“.El Juez no preguntó.

Finalmente la Adolescente P.M.C.Y (se omite), expuso: “yo lo que digo es que él me dijo si le gustaba, más no me llegó a manosear, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo en el Despacho Fiscal dije lo mismo que en petejota, porque la Fiscal me dijo que si no volvía a declarar lo mismo iban a llevar a mi mamá presa y yo al escuchar eso me llené de miedo, porque se iban a llevar a mi mamá y nos íbamos a quedar solas… en petejota yo lo declaré porque me llené de rabia porque él me dijo eso, él nos decía que hacíamos tan tarde en la calle, entonces me llené de rabia y declaré eso… Tarazona para mi es padrastro… si lo quiero, porque desde que mi papá murió nos esta ayudando… no dio comida, ropa y nos ayudó a construir la casa, ahora estamos pasando momentos difíciles, porque era quien nos trabajaba, tenemos para la comida porque los vecinos nos ayudan y mi tío Beto Manrique…ahorita tengo novio…. Mi padrastro con respecto a mi novio decía que se fueran para adentro que se veía feo a esas horas yo afuera… el tiene un taxi… el taxi ahora está parado porque esta dañado y él era quien lo arreglaba…lo primero que dije en petejota que él me dijo que yo le gustaba y que le diera un beso…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “no me siento obligada por nadie, ni nada, lo dicho en este Tribunal lo dije voluntariamente… yo lo denuncie porque me dio rabia que él me había hecho eso, porque él me dijo que yo le gustaba… él para nada en ningún momento me faltó el respeto, él no me ha tocado, ni maltratado…“. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “yo dije eso en la petejota por rabia, porque no me llené de rabia, porque él hizo eso, para que respetara por haberme dicho eso…“. El Juez no preguntó.

Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado, Abg. B.S.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitó se ordene la apertura a juicio oral y a puerta cerrada, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta y Octava del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano O.T.F. en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F.. Así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas: Acusación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, TESTIMONIALES: 1) M.I.H., Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médicos Nos. 068, 069 y 404, de fechas 11 de marzo de 2008, 2) Detective JAMER GONZÁLEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de Inspección No. 137 de fecha 18-03-2008, 3) Detective C.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de Inspección No. 137 de fecha 18-03-2008, 4) Su. Inspector YENDER DAZA, funcionario investigador, 5) Adolescente M.Y.P.M, víctima de los hechos del Ministerio Público, 6) Niña M.E.P.M, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) Adolescente C.Y.P.M, víctima de la presente causa, 8) M.N.M.F., testigo y progenitora de las víctimas. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 069 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.E.P.M (se omite), esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesione.”, 3) Reconocimiento médico legal, No. 404, realizado a la víctima C.Y.P.M. (se omite), concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”, 3) Partida de Nacimiento No. 24 de la niña M.E., 4) Partida de Nacimiento No. 1506, perteneciente a la Adolescente M.Y., 5) Partida de Nacimiento No. 787, Perteneciente a la Adolescente C.Y.. Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público: TESTIMONIALES: 1) Agente R.G., funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Agente MAIKEL BAUTISTA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) M.N.M.F., víctima de los hechos de Amenaza. DOCUMENTALES: 1) Acta DE Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 08 de marzo de 2008.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano O.T.F., identificado en autos, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F..

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal y AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F...

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES: 1) M.I.H., Médico Forense, quien suscribe Reconocimiento Médicos Nos. 068, 069 y 404, de fechas 11 de marzo de 2008, 2) Detective JAMER GONZÁLEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de Inspección No. 137 de fecha 18-03-2008, 3) Detective C.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe acta de Inspección No. 137 de fecha 18-03-2008, 4) Su. Inspector YENDER DAZA, funcionario investigador, 5) Adolescente M.Y.P.M, víctima de los hechos del Ministerio Público, 6) Niña M.E.P.M, víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) Adolescente C.Y.P.M, víctima de la presente causa, 8) M.N.M.F., testigo y progenitora de las víctimas. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 069 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.E.P.M (se omite), esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesione.”, 3) Reconocimiento médico legal, No. 404, realizado a la víctima C.Y.P.M. (se omite), concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”, 3) Partida de Nacimiento No. 24 de la niña M.E., 4) Partida de Nacimiento No. 1506, perteneciente a la Adolescente M.Y., 5) Partida de Nacimiento No. 787, Perteneciente a la Adolescente C.Y.. Acusación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público: TESTIMONIALES: 1) Agente R.G., funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 2) Agente MAIKEL BAUTISTA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 3) M.N.M.F., víctima de los hechos de Amenaza. DOCUMENTALES: 1) Acta DE Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 08 de marzo de 2008.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F., siendo sancionado con PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, la cual conforme la regla del primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se aumenta a un tercio 1/3 quedando la pena en CUARENTA Y UN (41) MES y DIEZ (10) DÍAS y de conformidad con lo establecido en artículo 37 del Código Penal queda la pena en VEINTE (20) MESES, VEINTE (20) DÍAS, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, O.T.F., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado O.T.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de D.T. (f) y de E.F. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, SE MANTIENE al acusado O.T.F., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado O.T.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de D.T. (f) y de E.F. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano O.T.F., plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, necesaria y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado O.T.F., plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008.

CUARTO

SE CONDENA al acusado O.T.F., plenamente identificado; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F.. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera al acusado O.T.F.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que respecta al delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado O.T.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de D.T. (f) y de E.F. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Poblado, Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira San Antonio, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de las niñas P.M.M.E (se omite) y (C.Y.P.M), TRATO CRUEL, previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.P.M (se omite), en concurso real de delito, conforme al artículo 88 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo, para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la causa en su original al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERODE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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