Decisión nº 048 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000410

ASUNTO: LP21-R-2007-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.697, domiciliado en la Ciudad de M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 70.173, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MUCURUBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.984, domiciliado en M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.O.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Y.O.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano T.M.A. contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de marzo de 2.007 (folio 106), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 08 de marzo de 2007 (folio 108).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de marzo de 2007 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), correspondiendo para el día martes diez (10) de abril de 2.007, oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de las partes, se retiró de la sala de audiencias para deliberar en forma privada, y dentro de los sesenta (60) minutos regresó nuevamente y profirió sentencia oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia que en forma oral pronunció en fecha diez (10) de abril de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la accionada, abogado Y.O.R.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en la debida contestación de la demanda, se alegó que el trabajador no laboró desde el año 1997, sino que fue a partir del año 2003.

  2. - Que dentro de los documentos que se promovieron, se agregó una copia de un documento emanado de un tercero, como lo es el ciudadano J.A., en su condición de propietario de la Casa de las Hortalizas, y, la juzgadora no lo valoró por estar incurso en las inhabilidades para ser testigos conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado ciudadano manifestó que era hermano del actor, por tanto, no se debió valorar como un testigo.

  3. - Que una de las pruebas fundamentales es el documento de adquisición de la finca San Jerónimo por la Agropecuaria Mucurubá, y la juzgadora no la valoró siendo una prueba que proviene de un Registro Subalterno.

  4. - Que se promovieron seis (6) testigos, que no fueron valorados, porque supuestamente no son claros en sus dichos.

  5. - Que considera que el pago que se le hizo al ciudadano T.A., está ajustado a derecho.

    Concluida la exposición de la parte recurrente, esta Superioridad le otorga el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que refuta todos los argumentos esgrimidos por la demandada.

  7. - Que de la planilla de liquidación, se puede observar la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral, la cual fue aceptada por la demandada.

  8. - Que en cuanto al tercero que fue llamado a juicio para ratificar el documento, el mismo fue tachado en su debida oportunidad y la juez desestimó el procedimiento de tacha por ser hermano del actor.

  9. - Que de la declaración se pudo percibir que existe un problema entre los dos hermanos.

  10. - Que en cuanto a los testigos, son referenciales no presénciales.

  11. - Que en cuanto a la adquisición de la finca se dio una sustitución patronal.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oídos los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver la apelación, tomando en consideración los puntos siguientes: 1) la valoración del documento emanado del tercero ciudadano J.A., en su condición de propietario de la Casa de las Hortalizas s.a; 2) Valoración del documento de adquisición de la Finca San Jerónimo por parte de la Agropecuaria Mucurubá; y, 3) Valoración de los testigos.

    En tal sentido, pasa este Juzgado ad-quem, a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en virtud de que la apelación trata de puntos de fondo, lo cual hace en lo términos siguientes:

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Alega la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 18 de mayo de 1997, fue contratado de manera verbal por el ciudadano L.E.R.B., en su condición de propietario de la Agropecuaria Mucurubá C.A, por tiempo indeterminado, que su trabajo consistía en realizar labores de ordeño, riego de los potreros, manejo de tractores y manejo de la camioneta particular de la finca para la compra de los alimentos y los materiales que se necesitarán en la misma; cumpliendo un horario, de 3 de la mañana a 10 de la noche, devengando los siguientes salarios semanales: desde el año 1.997 al 31/12/2002: Bs. 60.000,oo; al 2005: Bs. 100.000,oo; al año 2006: Bs. 150.000,oo, sin día libre a la semana, devengando como última contraprestación Bs. 150.000,oo semanales. Asimismo, aduce el accionante, que el 25 de junio de 2006, el ciudadano L.E.R.B., en su condición de parte patronal, le presentó a una persona, informándole que iba a ser el nuevo encargado de la finca, por lo cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como encargado por un lapso de 9 años, 1 mes y 7 días; por lo que demanda a la empresa Agropecuaria Mucurubá C.A, por el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bonificación especial y Utilidades, totalizando dichos conceptos la cantidad de Bs. 14.933.238,45, de los cuales declara haber recibido como adelanto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 5.442.595,78, por lo que reclama la diferencia de Bs. 9.490.642,67, cantidad esta en la que estima la demanda.

    No obstante, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que el trabajador comenzó a laborar para la empresa el 18 de mayo de 1997 y que haya trabajado 9 años, 1 mes y 7 días, ya que lo cierto es que comenzó a trabajar en el año 2003, puesto que la fecha que indica el trabajador que comenzó a laborar, la finca no había sido adquirida por la empresa; Igualmente, alega la accionada que es cierto que fue contratado de manera verbal, pero en el mes de marzo del año 2003, después que el actor regresó de S.B.d.Z. donde trabajaba para una empresa de hortalizas; que, es falso y por ello lo niega, rachaza, contradice e impugna que la empresa haya despedido injustificadamente al trabajador, ya que el mismo, por su propia voluntad, consignó ante la oficina administrativa carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2006, así como también rechaza, niega y contradice que el día 25 de junio de 2006 su mandante se haya presentado con una persona y le haya informado que iba a ser el nuevo encargado de la finca; Asimismo, niega que la relación laboral haya existido por el término que el reclamante señala, por ello negó, rechazó y contradijo lo reclamado por el trabajador por concepto de Antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas por los periodos señalados en el libelo, bonificación especial y utilidades, por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 9.490.642,67, por cuanto el demandante no ha sido trabajador de la empresa desde la fecha que señaló.

    Conviene en que el trabajador-demandante laboró en la Finca “San Jerónimo” propiedad de Agropecuaria Mucuruba, desde el 05 de marzo de 2003, por lo que le reconoce que le corresponde desde esta fecha por Antigüedad: Bs. 3.569.616,58; por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 930.773,09; por Antigüedad complementaria: Bs. 65.646,92; por Vacaciones del año 2.004: Bs. 255.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.004: Bs. 120.000,oo; por Utilidades año 2.004: Bs. 333.333,33; por Vacaciones del año 2.005: Bs. 300.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.005 : Bs. 166.666,67; por Utilidades año 2.005: Bs. 400.000,oo; por Vacaciones del año 2.006: Bs. 190.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.006: Bs. 110.000,oo; por Utilidades año 2.006: Bs. 150.000,oo. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 6.942.595,78 de los cuales el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 1.500.000,oo como adelanto de Prestaciones, adeudando entonces solo la cantidad de Bs. 5.442.595,78 dinero este recibido por el trabajador tal como lo manifiesta en el libelo y de las pruebas aportadas.

    En este sentido, se hace oportuno citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la carga de la prueba en el presente asunto, que indica lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)

    (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada Sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia a continuación:

    (…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (negritas de la alzada).

    Igualmente, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucuruba C.A, le corresponde probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa, como lo es la fecha de ingreso del trabajador y consecuencialmente si le corresponde al trabajador las cantidades por cada uno de los conceptos reclamados, y demostrar el hecho liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  12. - Documentales:

    - Valor y mérito jurídico de la Renuncia de fecha 15 de junio de 2006, en la que se evidencia la fecha de inicio y culminación del preaviso así como la antigüedad que tenía para el momento de la renuncia el trabajador. En relación a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 40, marcada con la letra “A”, se observa, que el trabajador renunció al cargo que venia desempeñando desde el año 1997, para la demandada, y en virtud, de que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Valor y mérito de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de junio de 2006. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.442.595,78 más un adelanto de prestaciones sociales, de Bs. 1.500.000,00 que arrojan un total de Bs. 6.942.595,78. Y así se decide.

  13. - Exhibicion:

    Solicita a la parte patronal que exhiba:

    - Recibos de pago desde el 18 de mayo de 1997 al 25 de junio de 2006, período en el cual devengó diferentes salarios;

    - La Inscripción del Seguro Social Obligatorio y de la Ley de Política Habitacional;

    - Los recibos de Utilidades o Aguinaldos, adelantos de Prestaciones Sociales y el Registro de Vacaciones.

    Anexa copia simple de fecha 13/05/2006 por Agropecuaria “Mucurubá” C.A., Finca “San Gerónimo” Sector El Pedregal, M.E.M., por concepto de pago de salario semanal del 14 al 20 de mayo de 2006.

    Esta alzada evidencia, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, tal y -como lo indicó el a-quo- que la parte patronal manifestó no traer ninguno de los documentos objeto de la prueba de exhibición; por su parte la apoderada judicial de la parte actora alegó que se tuviera como cierto que el trabajador no disfrutó de vacaciones ni fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio. En cuanto a esta prueba, se observa que para solicitar la exhibición, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su promoción se constata que fue promovida de una manera muy genérica, por tanto, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Documentales:

    - Copia simple del libelo de demanda intentada por la esposa del actor, ciudadana L.d.J.V. de Medina, en donde manifiesta que comenzó a trabajar en el año 2004 y renunció a sus labores, con el fin de aportar al proceso que justamente el actor comenzó a trabajar en la empresa en el año 2003 y solicita al Tribunal se sirva oficiar al Circuito Laboral a los fines de que informe sobre la existencia del citado expediente en sus archivos. En relación a esta prueba, se observa que la misma no es pertinente para demostrar la fecha de ingreso del actor, por ello, este Tribunal ad-quem la desecha. Y así se decide.

    - Constancia de estudios de los hijos del matrimonio, en la Escuela Estadal Bolivariana “El Pedregal”, Tabay, Municipio S.M., de los años 2004 al 2006. En cuanto a estas constancias, se observa que las mismas no son pertinentes para denmostrar la fecha de ingreso del trabajador, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

    - Constancia de trabajo emitida por el señor J.J.A., en su condición de propietario de la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A”, quien manifiesta que el referido T.M.A. (demandante), se desempeñó como obrero en su empresa durante los años 2001 al 2002; iguamente, acompaña copia del referido registro de comercio y solicita que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado sea ratificado por el propietario del fondo de comercio mediante la prueba testimonial. En lo referente a esta prueba, se observa, que llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el ciudadano J.J.A., con el fin de ratificar el contenido y firma de la mencionada documental, en tal sentido, reconoció el contenido y firma, de la constancia que obra al folio 56 de las presentes actuaciones, y manifestó en una de las preguntas formuladas por la juez a-quo, que es hermano del ciudadano T.M.A. (accionante), por esta razón la juez de Primera Instancia, lo desechó por incurrir en inhabilidad absoluta para ser testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre éste particular, objeto de apelación, este Tribunal Superior, considera oportuno citar el contendido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    De la norma in comento, se infiere, que cuando una de las partes promueve un documento que es emanado de un tercero, es decir, que no es parte en el juicio, dicho documento debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, todo con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la defensa que tiene su contraparte y en materia probatoria se traduce en el control de la prueba, es de advertir que no se trata de una prueba testimonial propiamente, pues el tercero debe únicamente limitarse a la ratificación del documento mediante su declaración.

    Este Tribunal ad-quem, observa, que si bien es cierto que el ciudadano J.J.A., en su condición de propietario de la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, es hermano del accionante, y fue promovido para ratificar la documental objeto de análisis, no es menos cierto que la misma fue promovida por la parte accionada, la cual no tiene ningún parentesco con el ratificante del instrumento, por tanto, no se le puede aplicar las inhabilidades contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano T.M.A., se desempeño como trabajador en la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, durante los años 2001 y 2002. Y así se decide.

    - Copia certificada del documento de adquisición de la Finca denominada “San Gerónimo”, mediante el cual la empresa “Agropecuaria Mucuruba, adquiere la propiedad de la mencionada finca, en el año 2001, por lo que el trabajador comenzó a ocuparse de la misma en el año 2003 y no como lo señala que fue en el año 1997. En cuanto a esta prueba la misma se trata de un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la finca San Jerónimo, fue adquirida en fecha 21 de mayo de 2001, pero éste instrumento no es idóneo para demostrar la fecha de ingreso del accionante tal y como lo quiere hacer valer la accionada. Y así se decide.

    - Carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2005, en donde el demandante alega que trabajó desde el año 1997 hasta el 2001 y desde el año 2002 hasta el 2006. En relación a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 55, se infiere, que el ciudadano T.M.A., renunció al cargo que venía desempeñando en dicha empresa desde el día 01/01/1997 hasta el 31 de agosto de 2001 y desde abril del año 2002 hasta el 30 de junio de 2006. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por tratarse de una copia simple, y porque el accionante no sabe leer ni escribir; no obstante, quien decide, observa, del análisis de la indicada documental que ésta es promovida por la accionada, y aparece como fecha de ingreso del trabajador el 01 de enero de 1997, es decir, existe una admisión tácita por la demandada de que el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la misma, desde el año 1997, que es favorable para el actor y permite a esta alzada asumir el indicio de el ciudadano Tracicio M.A., laboró por dos periodos los cuales están comprendidos entre el 01 de enero 1997 hasta el 31 de agosto 2001 y desde abril del año 2002 hasta el 30 de junio de 2006 y por tal razón hubo una interrupción desde el 01 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2002. Y así se decide.

  15. - Testimoniales:

    Solicita la declaración de los ciudadanos: L.O.V.A., J.J.A.S., R.C.R., D.I.U.R., P.J.B.C., J.L.S.G., J.J.A.R., C.P.B..

    En la audiencia oral y pública de Juicio no comparecieron los ciudadanos J.J.A.R. y C.P.B., por lo que no hay nada que valorar en cuanto a los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

    En relación a los Ciudadanos L.O.V.A., J.J.A.S., R.C.R., D.I.U.R., P.J.B.C., J.L.S.G., los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones.

    En relación a las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos, esta juzgadora, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, pudo constatar que sus respuestas, no contienen la denominada razón de dicho o ciencia del dicho, es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como lo observó cada uno de los testigos, pues éstos no estuvieron presentes en la ocurrencia de los hechos, ya que manifestaron al tribunal a-quo, que “se lo dijeron” por tanto, no aportan confiabilidad, además, que el promoverte hace las preguntas de una manera sugerente o sugestiva, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se decide.

    - MOTIVACIÓN -

    Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

    Por ello, se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    En el caso bajo análisis, le correspondía a la parte demandada probar la fecha de ingreso del trabajador, en virtud de que la misma fue negada estableciendo un hecho nuevo, cuando señaló que fue el 05 de marzo del año 2003, que el accionante comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucurubá C.A, por lo que quedó éste hecho como controvertido a los fines de determinar si le corresponde o no al trabajador lo reclamado por diferencia de Prestaciones Sociales; y, de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las aportadas por el trabajador, inserta a los folios 40 y 41, donde se evidencian, carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2006, en la cual, el accionante manifiesta que decide renunciar a las funciones que venía desempeñando desde el año 1997, y ésta Sentenciadora le otorgó valor probatorio, así como la planilla de liquidación elaborada por la propia demandada donde coloca como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/1997, por lo que se constituye una admisión por parte de la accionada de la fecha de inicio de la relación laboral y este Juzgado ad-quem también le otorgó valor probatorio; pero es de mencionar que el trabajador indicó en el escrito libelar como fecha de ingreso el 18 de mayo de 1997, señalando los salarios devengados a partir de esa fecha; por ello, se tiene como fecha de ingreso de la relación laboral el día 18 de mayo de 1997, fecha que se toma de lo expuesto en el libelo de demanda. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, esta alzada, concluye, que vistos los medios probatorios traídos al proceso, por las partes, específicamente las documentales como lo son la constancia de trabajo emitida por el ciudadano J.J.A. (folio 56) y carta de renuncia por el accionante (folio 55), se pudo constatar que el ciudadano T.M.A., prestó servicios como trabajador en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucurubá C.A, en dos periodos los cuales están comprendidos entre el 18/05/97 al 31 de agosto de 2001 y del 01/04/2002 al 30/06/2006, por ende, hubo una interrupción de la relación de trabajo durante el tiempo comprendido desde el 01 de septiembre del año 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, donde el trabajador laboró en la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, propiedad de su hermano ciudadano J.J.A.. Y así se decide.

    Por ello, pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al trabajador y de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

    1er periodo:

    Fecha de ingreso: 18/05/1997

    Fecha de egreso: 31 de agosto de 2001

    Salario diario: Bs. 8.571,42

    Salario integral: Bs. 9.095,22

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 45 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 62 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 64 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 66 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 17 días

    Total = 254 días x Bs. 9.095,22 = Bs. 2.210.185,88

    Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 15 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 16 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 17 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 18 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 4,75 días

    Total = 70,75 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 606.427,965

    Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 7 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 8 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 9 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 10 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 2,75 días

    Total = 36,75 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 314.999,685

    2do periodo:

    Fecha de ingreso: 01/04/2002

    Fecha de egreso: 30/06/2006

    Salarios devengados:

    Del 01/04/2002 al 31/12/2002

    Salario semanal: Bs. 60.000

    Salario diario: Bs. 8.751,42

    Salario integral: Bs. 9.095,22

    Del 01/01/2003 al 31/12/2005

    Salario semanal: Bs. 100.000

    Salario diario: Bs. 14.285,71

    Salario integral: Bs. 15.958,33

    Del 01/01/2006 al 30/06/2006

    Salario semanal: Bs. 150.000

    Salario diario: Bs. 21.428,57

    Salario integral: Bs. 22.738,08

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/04/02 al 31/12/02 = 25 días x 9.025,22 = Bs. 227.380,5

    Del 01/01/03 al 31/12/03 = 62 días x 15.958,33 = Bs. 989.416,46

    Del 01/01/04 al 31/12/04 = 64 días x 15.958,33 = Bs. 1.021.333,12

    Del 01/05/05 al 31/12/05 = 66 días x 15.958,33 = Bs. 1.053.249,78

    Del 01/01/06 al 30/06/06 = 28,3 días x 22.738,08= Bs. 643.487,664

    Total = Bs. 3.934.867,524

    Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/0/02 al 01/04/03 = 15 días

    Del 01/04/03 al 01/04/04 = 16 días

    Del 01/04/04 al 01/04/05 = 17 días

    Del 01/04/05 al 01/04/06 = 18 días

    Del 01/04/06 al 30/06/06 = 3,16 días

    Total = 69,16días x Bs. 21.428,57= Bs. 1.481.999,90

    Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/0/02 al 01/04/03 = 7 días

    Del 01/04/03 al 01/04/04 = 8 días

    Del 01/04/04 al 01/04/05 = 9 días

    Del 01/04/05 al 01/04/06 = 10 días

    Del 01/04/06 al 30/06/06 = 1,83 días

    Total = 35,83 días x Bs. 21.428,57= Bs. 767.785,66

    Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    7,50 x 21.428,54 = Bs. 160.714,27

    Total: 6.345.367,35

    La suma de los dos (2) periodos laborados por el ciudadano T.M.A., arrojan la cantidad de Bs. 9.576.980,884 de los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 6.942.385,104, monto éste que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales (folio 41) lo que arroja un total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.634.385,104), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sustanciado conforme a Ley, deben ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión y declarándose Parcialmente con lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Y.O.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano T.M.A. contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A”.

CUARTO

Se condena la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A” a pagar la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.634.385,104), al ciudadano T.M.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1997, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo (primer periodo); y, del 01 de abril de 2002 al 30 de junio de 2006 (segundo periodo).

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.634.385,104, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del presente asunto por no haber vencimiento total y no se condena en costas a la parte demandanda - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 048

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000410

ASUNTO: LP21-R-2007-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.697, domiciliado en la Ciudad de M.E.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 70.173, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MUCURUBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 27, Tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano L.E.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.984, domiciliado en M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.O.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Y.O.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano T.M.A. contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A”.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha seis (06) de marzo de 2.007 (folio 106), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 08 de marzo de 2007 (folio 108).

Sustanciado el presente asunto conforme al procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de marzo de 2007 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública a las nueve de la mañana (9:00 a.m), correspondiendo para el día martes diez (10) de abril de 2.007, oportunidad en la cual, la Juez, una vez escuchados los argumentos de las partes, se retiró de la sala de audiencias para deliberar en forma privada, y dentro de los sesenta (60) minutos regresó nuevamente y profirió sentencia oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia que en forma oral pronunció en fecha diez (10) de abril de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la accionada, abogado Y.O.R.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que en la debida contestación de la demanda, se alegó que el trabajador no laboró desde el año 1997, sino que fue a partir del año 2003.

  2. - Que dentro de los documentos que se promovieron, se agregó una copia de un documento emanado de un tercero, como lo es el ciudadano J.A., en su condición de propietario de la Casa de las Hortalizas, y, la juzgadora no lo valoró por estar incurso en las inhabilidades para ser testigos conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el prenombrado ciudadano manifestó que era hermano del actor, por tanto, no se debió valorar como un testigo.

  3. - Que una de las pruebas fundamentales es el documento de adquisición de la finca San Jerónimo por la Agropecuaria Mucurubá, y la juzgadora no la valoró siendo una prueba que proviene de un Registro Subalterno.

  4. - Que se promovieron seis (6) testigos, que no fueron valorados, porque supuestamente no son claros en sus dichos.

  5. - Que considera que el pago que se le hizo al ciudadano T.A., está ajustado a derecho.

    Concluida la exposición de la parte recurrente, esta Superioridad le otorga el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandante, quien en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que refuta todos los argumentos esgrimidos por la demandada.

  7. - Que de la planilla de liquidación, se puede observar la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral, la cual fue aceptada por la demandada.

  8. - Que en cuanto al tercero que fue llamado a juicio para ratificar el documento, el mismo fue tachado en su debida oportunidad y la juez desestimó el procedimiento de tacha por ser hermano del actor.

  9. - Que de la declaración se pudo percibir que existe un problema entre los dos hermanos.

  10. - Que en cuanto a los testigos, son referenciales no presénciales.

  11. - Que en cuanto a la adquisición de la finca se dio una sustitución patronal.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oídos los argumentos expuestos por la parte demandada-recurrente, pasa este Juzgado Ad-quem, a resolver la apelación, tomando en consideración los puntos siguientes: 1) la valoración del documento emanado del tercero ciudadano J.A., en su condición de propietario de la Casa de las Hortalizas s.a; 2) Valoración del documento de adquisición de la Finca San Jerónimo por parte de la Agropecuaria Mucurubá; y, 3) Valoración de los testigos.

    En tal sentido, pasa este Juzgado ad-quem, a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en virtud de que la apelación trata de puntos de fondo, lo cual hace en lo términos siguientes:

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Alega la parte accionante en su escrito libelar, que en fecha 18 de mayo de 1997, fue contratado de manera verbal por el ciudadano L.E.R.B., en su condición de propietario de la Agropecuaria Mucurubá C.A, por tiempo indeterminado, que su trabajo consistía en realizar labores de ordeño, riego de los potreros, manejo de tractores y manejo de la camioneta particular de la finca para la compra de los alimentos y los materiales que se necesitarán en la misma; cumpliendo un horario, de 3 de la mañana a 10 de la noche, devengando los siguientes salarios semanales: desde el año 1.997 al 31/12/2002: Bs. 60.000,oo; al 2005: Bs. 100.000,oo; al año 2006: Bs. 150.000,oo, sin día libre a la semana, devengando como última contraprestación Bs. 150.000,oo semanales. Asimismo, aduce el accionante, que el 25 de junio de 2006, el ciudadano L.E.R.B., en su condición de parte patronal, le presentó a una persona, informándole que iba a ser el nuevo encargado de la finca, por lo cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como encargado por un lapso de 9 años, 1 mes y 7 días; por lo que demanda a la empresa Agropecuaria Mucurubá C.A, por el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondientes a los conceptos de: Prestación de antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bonificación especial y Utilidades, totalizando dichos conceptos la cantidad de Bs. 14.933.238,45, de los cuales declara haber recibido como adelanto de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 5.442.595,78, por lo que reclama la diferencia de Bs. 9.490.642,67, cantidad esta en la que estima la demanda.

    No obstante, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que el trabajador comenzó a laborar para la empresa el 18 de mayo de 1997 y que haya trabajado 9 años, 1 mes y 7 días, ya que lo cierto es que comenzó a trabajar en el año 2003, puesto que la fecha que indica el trabajador que comenzó a laborar, la finca no había sido adquirida por la empresa; Igualmente, alega la accionada que es cierto que fue contratado de manera verbal, pero en el mes de marzo del año 2003, después que el actor regresó de S.B.d.Z. donde trabajaba para una empresa de hortalizas; que, es falso y por ello lo niega, rachaza, contradice e impugna que la empresa haya despedido injustificadamente al trabajador, ya que el mismo, por su propia voluntad, consignó ante la oficina administrativa carta de renuncia de fecha 15 de julio de 2006, así como también rechaza, niega y contradice que el día 25 de junio de 2006 su mandante se haya presentado con una persona y le haya informado que iba a ser el nuevo encargado de la finca; Asimismo, niega que la relación laboral haya existido por el término que el reclamante señala, por ello negó, rechazó y contradijo lo reclamado por el trabajador por concepto de Antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas por los periodos señalados en el libelo, bonificación especial y utilidades, por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeude una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 9.490.642,67, por cuanto el demandante no ha sido trabajador de la empresa desde la fecha que señaló.

    Conviene en que el trabajador-demandante laboró en la Finca “San Jerónimo” propiedad de Agropecuaria Mucuruba, desde el 05 de marzo de 2003, por lo que le reconoce que le corresponde desde esta fecha por Antigüedad: Bs. 3.569.616,58; por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 930.773,09; por Antigüedad complementaria: Bs. 65.646,92; por Vacaciones del año 2.004: Bs. 255.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.004: Bs. 120.000,oo; por Utilidades año 2.004: Bs. 333.333,33; por Vacaciones del año 2.005: Bs. 300.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.005 : Bs. 166.666,67; por Utilidades año 2.005: Bs. 400.000,oo; por Vacaciones del año 2.006: Bs. 190.000,oo; por Bono Vacacional para el año 2.006: Bs. 110.000,oo; por Utilidades año 2.006: Bs. 150.000,oo. Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 6.942.595,78 de los cuales el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 1.500.000,oo como adelanto de Prestaciones, adeudando entonces solo la cantidad de Bs. 5.442.595,78 dinero este recibido por el trabajador tal como lo manifiesta en el libelo y de las pruebas aportadas.

    En este sentido, se hace oportuno citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la carga de la prueba en el presente asunto, que indica lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…)

    (negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, la sentencia Nº 0318 de fecha 22 de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio que en forma pacifica ha mantenido la mencionada Sala desde el 15 de marzo de 2000, y que en forma parcial cita quien sentencia a continuación:

    (…) En interpretación de la citada disposición legal, esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (negritas de la alzada).

    Igualmente, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De tal manera, que de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el asunto bajo análisis, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucuruba C.A, le corresponde probar todos los hechos nuevos alegados en su defensa, como lo es la fecha de ingreso del trabajador y consecuencialmente si le corresponde al trabajador las cantidades por cada uno de los conceptos reclamados, y demostrar el hecho liberatorio de la obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  12. - Documentales:

    - Valor y mérito jurídico de la Renuncia de fecha 15 de junio de 2006, en la que se evidencia la fecha de inicio y culminación del preaviso así como la antigüedad que tenía para el momento de la renuncia el trabajador. En relación a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 40, marcada con la letra “A”, se observa, que el trabajador renunció al cargo que venia desempeñando desde el año 1997, para la demandada, y en virtud, de que no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Valor y mérito de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30 de junio de 2006. En cuanto a esta prueba, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.442.595,78 más un adelanto de prestaciones sociales, de Bs. 1.500.000,00 que arrojan un total de Bs. 6.942.595,78. Y así se decide.

  13. - Exhibicion:

    Solicita a la parte patronal que exhiba:

    - Recibos de pago desde el 18 de mayo de 1997 al 25 de junio de 2006, período en el cual devengó diferentes salarios;

    - La Inscripción del Seguro Social Obligatorio y de la Ley de Política Habitacional;

    - Los recibos de Utilidades o Aguinaldos, adelantos de Prestaciones Sociales y el Registro de Vacaciones.

    Anexa copia simple de fecha 13/05/2006 por Agropecuaria “Mucurubá” C.A., Finca “San Gerónimo” Sector El Pedregal, M.E.M., por concepto de pago de salario semanal del 14 al 20 de mayo de 2006.

    Esta alzada evidencia, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, tal y -como lo indicó el a-quo- que la parte patronal manifestó no traer ninguno de los documentos objeto de la prueba de exhibición; por su parte la apoderada judicial de la parte actora alegó que se tuviera como cierto que el trabajador no disfrutó de vacaciones ni fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio. En cuanto a esta prueba, se observa que para solicitar la exhibición, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su promoción se constata que fue promovida de una manera muy genérica, por tanto, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Documentales:

    - Copia simple del libelo de demanda intentada por la esposa del actor, ciudadana L.d.J.V. de Medina, en donde manifiesta que comenzó a trabajar en el año 2004 y renunció a sus labores, con el fin de aportar al proceso que justamente el actor comenzó a trabajar en la empresa en el año 2003 y solicita al Tribunal se sirva oficiar al Circuito Laboral a los fines de que informe sobre la existencia del citado expediente en sus archivos. En relación a esta prueba, se observa que la misma no es pertinente para demostrar la fecha de ingreso del actor, por ello, este Tribunal ad-quem la desecha. Y así se decide.

    - Constancia de estudios de los hijos del matrimonio, en la Escuela Estadal Bolivariana “El Pedregal”, Tabay, Municipio S.M., de los años 2004 al 2006. En cuanto a estas constancias, se observa que las mismas no son pertinentes para denmostrar la fecha de ingreso del trabajador, en consecuencia, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

    - Constancia de trabajo emitida por el señor J.J.A., en su condición de propietario de la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A”, quien manifiesta que el referido T.M.A. (demandante), se desempeñó como obrero en su empresa durante los años 2001 al 2002; iguamente, acompaña copia del referido registro de comercio y solicita que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento privado sea ratificado por el propietario del fondo de comercio mediante la prueba testimonial. En lo referente a esta prueba, se observa, que llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el ciudadano J.J.A., con el fin de ratificar el contenido y firma de la mencionada documental, en tal sentido, reconoció el contenido y firma, de la constancia que obra al folio 56 de las presentes actuaciones, y manifestó en una de las preguntas formuladas por la juez a-quo, que es hermano del ciudadano T.M.A. (accionante), por esta razón la juez de Primera Instancia, lo desechó por incurrir en inhabilidad absoluta para ser testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre éste particular, objeto de apelación, este Tribunal Superior, considera oportuno citar el contendido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    De la norma in comento, se infiere, que cuando una de las partes promueve un documento que es emanado de un tercero, es decir, que no es parte en el juicio, dicho documento debe ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, todo con el propósito de garantizar el derecho constitucional a la defensa que tiene su contraparte y en materia probatoria se traduce en el control de la prueba, es de advertir que no se trata de una prueba testimonial propiamente, pues el tercero debe únicamente limitarse a la ratificación del documento mediante su declaración.

    Este Tribunal ad-quem, observa, que si bien es cierto que el ciudadano J.J.A., en su condición de propietario de la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, es hermano del accionante, y fue promovido para ratificar la documental objeto de análisis, no es menos cierto que la misma fue promovida por la parte accionada, la cual no tiene ningún parentesco con el ratificante del instrumento, por tanto, no se le puede aplicar las inhabilidades contenidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano T.M.A., se desempeño como trabajador en la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, durante los años 2001 y 2002. Y así se decide.

    - Copia certificada del documento de adquisición de la Finca denominada “San Gerónimo”, mediante el cual la empresa “Agropecuaria Mucuruba, adquiere la propiedad de la mencionada finca, en el año 2001, por lo que el trabajador comenzó a ocuparse de la misma en el año 2003 y no como lo señala que fue en el año 1997. En cuanto a esta prueba la misma se trata de un documento público, por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la finca San Jerónimo, fue adquirida en fecha 21 de mayo de 2001, pero éste instrumento no es idóneo para demostrar la fecha de ingreso del accionante tal y como lo quiere hacer valer la accionada. Y así se decide.

    - Carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2005, en donde el demandante alega que trabajó desde el año 1997 hasta el 2001 y desde el año 2002 hasta el 2006. En relación a esta documental, la misma se encuentra inserta al folio 55, se infiere, que el ciudadano T.M.A., renunció al cargo que venía desempeñando en dicha empresa desde el día 01/01/1997 hasta el 31 de agosto de 2001 y desde abril del año 2002 hasta el 30 de junio de 2006. Esta documental fue impugnada por la parte actora, por tratarse de una copia simple, y porque el accionante no sabe leer ni escribir; no obstante, quien decide, observa, del análisis de la indicada documental que ésta es promovida por la accionada, y aparece como fecha de ingreso del trabajador el 01 de enero de 1997, es decir, existe una admisión tácita por la demandada de que el trabajador ingreso a prestar sus servicios para la misma, desde el año 1997, que es favorable para el actor y permite a esta alzada asumir el indicio de el ciudadano Tracicio M.A., laboró por dos periodos los cuales están comprendidos entre el 01 de enero 1997 hasta el 31 de agosto 2001 y desde abril del año 2002 hasta el 30 de junio de 2006 y por tal razón hubo una interrupción desde el 01 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2002. Y así se decide.

  15. - Testimoniales:

    Solicita la declaración de los ciudadanos: L.O.V.A., J.J.A.S., R.C.R., D.I.U.R., P.J.B.C., J.L.S.G., J.J.A.R., C.P.B..

    En la audiencia oral y pública de Juicio no comparecieron los ciudadanos J.J.A.R. y C.P.B., por lo que no hay nada que valorar en cuanto a los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.

    En relación a los Ciudadanos L.O.V.A., J.J.A.S., R.C.R., D.I.U.R., P.J.B.C., J.L.S.G., los mismos comparecieron a rendir sus declaraciones.

    En relación a las declaraciones rendidas por los prenombrados ciudadanos, esta juzgadora, de la reproducción audiovisual de la audiencia oral de juicio, pudo constatar que sus respuestas, no contienen la denominada razón de dicho o ciencia del dicho, es decir, el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y como lo observó cada uno de los testigos, pues éstos no estuvieron presentes en la ocurrencia de los hechos, ya que manifestaron al tribunal a-quo, que “se lo dijeron” por tanto, no aportan confiabilidad, además, que el promoverte hace las preguntas de una manera sugerente o sugestiva, razón por la cual, se desechan del proceso. Y así se decide.

    - MOTIVACIÓN -

    Ahora bien, considera quien sentencia destacar que los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

    Por ello, se debe tener en cuenta el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe imperar como principio rector en el Derecho Laboral. Siendo suficiente para ello, que algún hecho haya sido discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    En el caso bajo análisis, le correspondía a la parte demandada probar la fecha de ingreso del trabajador, en virtud de que la misma fue negada estableciendo un hecho nuevo, cuando señaló que fue el 05 de marzo del año 2003, que el accionante comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucurubá C.A, por lo que quedó éste hecho como controvertido a los fines de determinar si le corresponde o no al trabajador lo reclamado por diferencia de Prestaciones Sociales; y, de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de las aportadas por el trabajador, inserta a los folios 40 y 41, donde se evidencian, carta de renuncia de fecha 15 de junio de 2006, en la cual, el accionante manifiesta que decide renunciar a las funciones que venía desempeñando desde el año 1997, y ésta Sentenciadora le otorgó valor probatorio, así como la planilla de liquidación elaborada por la propia demandada donde coloca como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/1997, por lo que se constituye una admisión por parte de la accionada de la fecha de inicio de la relación laboral y este Juzgado ad-quem también le otorgó valor probatorio; pero es de mencionar que el trabajador indicó en el escrito libelar como fecha de ingreso el 18 de mayo de 1997, señalando los salarios devengados a partir de esa fecha; por ello, se tiene como fecha de ingreso de la relación laboral el día 18 de mayo de 1997, fecha que se toma de lo expuesto en el libelo de demanda. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, esta alzada, concluye, que vistos los medios probatorios traídos al proceso, por las partes, específicamente las documentales como lo son la constancia de trabajo emitida por el ciudadano J.J.A. (folio 56) y carta de renuncia por el accionante (folio 55), se pudo constatar que el ciudadano T.M.A., prestó servicios como trabajador en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Mucurubá C.A, en dos periodos los cuales están comprendidos entre el 18/05/97 al 31 de agosto de 2001 y del 01/04/2002 al 30/06/2006, por ende, hubo una interrupción de la relación de trabajo durante el tiempo comprendido desde el 01 de septiembre del año 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, donde el trabajador laboró en la empresa Mercantil “LA CASA DE LAS HORTALIZAS S.A, propiedad de su hermano ciudadano J.J.A.. Y así se decide.

    Por ello, pasa esta alzada a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde al trabajador y de los cuales es merecedor, previa consideración de los siguientes datos:

    1er periodo:

    Fecha de ingreso: 18/05/1997

    Fecha de egreso: 31 de agosto de 2001

    Salario diario: Bs. 8.571,42

    Salario integral: Bs. 9.095,22

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 45 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 62 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 64 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 66 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 17 días

    Total = 254 días x Bs. 9.095,22 = Bs. 2.210.185,88

    Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 15 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 16 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 17 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 18 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 4,75 días

    Total = 70,75 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 606.427,965

    Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 18/05/97 al 18/05/98 = 7 días

    Del 18/05/98 al 18/05/99 = 8 días

    Del 18/05/99 al 18/05/00 = 9 días

    Del 18/05/00 al 18/05/01 = 10 días

    Del 18/05/01 al 18/05/02 = 2,75 días

    Total = 36,75 días x Bs. 8.571,42 = Bs. 314.999,685

    2do periodo:

    Fecha de ingreso: 01/04/2002

    Fecha de egreso: 30/06/2006

    Salarios devengados:

    Del 01/04/2002 al 31/12/2002

    Salario semanal: Bs. 60.000

    Salario diario: Bs. 8.751,42

    Salario integral: Bs. 9.095,22

    Del 01/01/2003 al 31/12/2005

    Salario semanal: Bs. 100.000

    Salario diario: Bs. 14.285,71

    Salario integral: Bs. 15.958,33

    Del 01/01/2006 al 30/06/2006

    Salario semanal: Bs. 150.000

    Salario diario: Bs. 21.428,57

    Salario integral: Bs. 22.738,08

    Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/04/02 al 31/12/02 = 25 días x 9.025,22 = Bs. 227.380,5

    Del 01/01/03 al 31/12/03 = 62 días x 15.958,33 = Bs. 989.416,46

    Del 01/01/04 al 31/12/04 = 64 días x 15.958,33 = Bs. 1.021.333,12

    Del 01/05/05 al 31/12/05 = 66 días x 15.958,33 = Bs. 1.053.249,78

    Del 01/01/06 al 30/06/06 = 28,3 días x 22.738,08= Bs. 643.487,664

    Total = Bs. 3.934.867,524

    Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/0/02 al 01/04/03 = 15 días

    Del 01/04/03 al 01/04/04 = 16 días

    Del 01/04/04 al 01/04/05 = 17 días

    Del 01/04/05 al 01/04/06 = 18 días

    Del 01/04/06 al 30/06/06 = 3,16 días

    Total = 69,16días x Bs. 21.428,57= Bs. 1.481.999,90

    Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 01/0/02 al 01/04/03 = 7 días

    Del 01/04/03 al 01/04/04 = 8 días

    Del 01/04/04 al 01/04/05 = 9 días

    Del 01/04/05 al 01/04/06 = 10 días

    Del 01/04/06 al 30/06/06 = 1,83 días

    Total = 35,83 días x Bs. 21.428,57= Bs. 767.785,66

    Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    7,50 x 21.428,54 = Bs. 160.714,27

    Total: 6.345.367,35

    La suma de los dos (2) periodos laborados por el ciudadano T.M.A., arrojan la cantidad de Bs. 9.576.980,884 de los cuales se le debe restar la cantidad de Bs. 6.942.385,104, monto éste que el trabajador recibió como adelanto de Prestaciones Sociales (folio 41) lo que arroja un total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.634.385,104), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada sustanciado conforme a Ley, deben ser declarado Con Lugar, revocándose la decisión y declarándose Parcialmente con lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado Y.O.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano T.M.A. contra la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A”.

CUARTO

Se condena la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Mucuruba, C.A” a pagar la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENTO CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.634.385,104), al ciudadano T.M.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 18 de mayo de 1997, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo (primer periodo); y, del 01 de abril de 2002 al 30 de junio de 2006 (segundo periodo).

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 2.634.385,104, más lo que arroje por intereses de antigüedad en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada en el mérito del presente asunto por no haber vencimiento total y no se condena en costas a la parte demandanda - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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