Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2009-000011

Por cuanto en fecha 27 de octubre del año 2009 este juzgado practicó inspección en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en esta ciudad de Barquisimeto obteniendo información con relación a los procedimientos administrativos llevados por el referido ente regional distinguido con los Nos. 13-3-RCA-09-10811 y 13-3-RCA-09-10802, los cuales se encuentran según status por inspección técnica, observa el Tribunal que en fecha 7 de octubre de 2009, se resolvió la admisión de la acción interdictal con el propósito de restituir provisionalmente a la parte querellante de un lote de una hectárea de uno de mayor extensión de 40 hectáreas ubicado en el Caserío las cuibas, Carretera Nacional Lara –Yaracuy, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, no habiendo constituido la caución la parte querellante para responder de los daños que pudiere ocasionar la ejecución de la medida. El Tribunal con vista al procedimiento administrativo solicitado ante el ente regional procedió a efectuar una revisión minuciosa de los documentos aportados a la querella; en ese sentido se observa que marcado con la letra “A” del folio 10 al 15 del expediente, riela copia de los Estatutos Sociales de la empresa Agropecuaria Las Guasimas C.A, destacándose en esta acta constitutiva que concurren en calidad de accionistas los hoy querellante de esta acción interdictal, asimismo, marcado con la letra “B”, Acta de Asamblea General de fecha 08 de noviembre de 2004, en el cual procede a la ventas y compras de las acciones, distinguido con la letra B-1 otra acta de asamblea de accionistas de agropecuaria Las Guasimas, C.A., donde se procede a la designación de un nuevo presidente por haber fallecido el ciudadano H.A.R.; marcado con las letras “C”, “D” y “E”, constancias de ocupación. Estos recaudos reflejan la actividad comercial que venían realizando los querellantes, particularmente el causante H.A.R. y sus herederos que antes del fallecimiento de éste constituyeron una firma mercantil en el cual el aporte fundamental lo constituyó las cuarenta (40) hectáreas que fueron cedidas por el ciudadano H.A.R. a la mencionada empresa. Mediante documento registrado el 09 de marzo de 1998, es importante aclarar que de acuerdo a los recaudos distinguidos con las letras “I”, “J”, que van de los folios 34 al 40 del expediente, el ciudadano H.A.R., adquirió el fundo denominado La Esperanza, del ciudadano M.T., quien a su vez por autorización del Instituto Nacional de Tierras materializó el traspaso de los derechos a favor del ciudadano H.A.R.. Ahora bien, el 28 de febrero de 1996, el ciudadano H.A.R., suscribe un acta convenio con su hijo P.J.R.C., por medio del cual el primero le cedió una casa donde habitaba P.R.C. y convinieron en un plazo de un año para entregarle el terreno que se encontraba sembrado de yuca, cambur y otros rubros; lo importante de esta acta convenio es que en su particular primero ya el padre por su voluntad decidió cederle un bien a su hijo para que éste no pudiere reclamar nada después de su muerte, tal figura no se comporta con la realidad, toda vez que las herencias testadas o ab-intestato sobrevienen después de la muerte del causante, lo que determina la apertura de la sucesión y no el de estimarse esta figura mediante la acción interdictal, pues debería interpretarse como una donación, sin embargo para ese momento, ambas partes se hicieron asistir por la Procuraduría Agraria.

Marcado con la letra “I”, que van de los folios 42 al 45, cursa una transacción amigable entre las partes, en éstas se describen que por consecuencia de la sucesión de H.A.R., esos bienes y derechos que se describen en esa partición amigable corresponderían a los derechos que fueran adjudicados a cada parte, de esta forma resulta evidente que esta transacción celebrada ante el Registrador con funciones notariales no fue presentada ante la Jurisdicción agraria para obtener la homologación respectiva, y de esa forma prevenir a las partes sobre la tutela de los derechos que le asisten. Luego por documento macado con la letra “M”, se evidencia otro acto en el cual quien funge como presidenta de Agropecuaria Las Guasimas C.A., da en venta perfecta e irrevocable las bienhechurias adquiridas por él, relativas al fundo El Silencio, ya con una extensión de trescientas (300) hectáreas, ello explica que existe entre las partes un vinculo causado por efecto de la sucesión que requiere para evitar la violación de los derechos de los herederos, que debe ser canalizada la acción a través del juicio de partición correspondiente o instar a través del procedimiento adecuado la partición judicial, con la respectiva homologación de la transacción. No corresponde el ejercicio de las acciones interdictales y controversias suscitadas con ocasión a los hechos señalados en la querella, pues pudiere interpretarse que del acta convenio suscrita en el año 1996 el lote de terreno que ha venido trabajando el querellado sea restituido, o por el contrario, que exista entre las partes pugnas con relación a la forma en que fueron distribuidos los derechos y reconocidos los trabajos que han venido realizando las partes, tolo lo cual requiere como trámite el procedimiento adecuado que no es el interdicto si no el juicio de partición. Se revoca la medida de secuestro decretada en auto de fecha 07 de octubre de 2009.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 708 de fecha 10 de mayo del 2000, Caso: J.A.G. y otros, Expediente Nro 00-1683, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, señalo lo siguiente:

Sic…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura” (Primera Edición de la Editorial La Semana Jurídica CA, pagina 95)

Dispone el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa, esta norma recoge los postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículo 257) la circunstancia que no figure expresamente en el capitulo relativo al procedimiento ordinario agrario viene a reafirmar la postura de adecuación de la ley adjetiva a los postulados que establece nuestra Constitución, en ese sentido se trate de cualquier procedimiento llevado por la Jurisdicción agraria, aplican los principios constitucionales y los principios rectores de esta jurisdicción que guardan p.a. y que obligan a los órganos jurisdiccionales considerarlos en todo estado y grado de la causa. En este orden de ideas, al plantearse una acción erradamente debe procurarse aplicar la tutela judicial efectiva y garantizar no solo al actor, sino a la parte demandada un proceso en el que sus pretensiones se tramiten por el procedimiento adecuado para ello y el fallo sea resultado de una correcta administración de justicia, en este sentido para extremar ese poder rector debe instarse a la parte actora que precise la información requerida. Esta providencia se dicta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con estricto cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la tutela efectiva. Se le concede a la Defensa tres (03) días de despacho para que proceda a reformar la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.d.J.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Desirèe Bisogno García

EHT/DBG/hc.-

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