Decisión nº PJ0422010000001 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-R-2009-001211

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Demandantes: T.J.A., YELITZANDRO A.A., YILBERTO R.A., H.E.A. y YINMER G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. 7.308.889, 13.644.510, 19.423.100, 12.850.809, 16.840.996, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Guabinas, Carretera Nacional Lara-Yaracuy, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y accionistas de la Empresa AGROPECUARIA LAS GUASIMAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 11, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial: Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA, Inpreabogado N° 102.036 como Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara.

Demandados: P.J.R., G.C.S., E.J.R., EIDIMAR ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.374.967, 9.623.321, 16.749.006, 18.887.367, respectivamente, domiciliados en el sitio denominado Caserío Las Guabinas entrada al Caserío Las Maporas, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Tribunal de la Causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara.

Se inicia la presente demanda según escrito libelar inserto a los folios que van del 01 al 09 presentado por los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.A., Yilberto R.A., H.E.A. y Yinmer G.Á., titulares de la cédula de identidad nos. 7.308.889, 13.644.510, 19.423.100, 12.850.809, 16.840.996, respectivamente, domiciliados en el Caserío Las Guabinas, Carretera Nacional Lara-Yaracuy, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y la ciudadana T.J.Á. ya identificada en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio denominada AGROPECUARIA LAS GUASIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el N° 11, Tomo 3-A., debidamente asistidos por la Abogado T.S., Inpreabogado N° 114.857 como Defensora Público Agrario Segundo Suplente del estado Lara, Extensión Barquisimeto.

Fundamentan la presente acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 197, 198, 201 y 208 numerales 1,5, 7,9 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 771 y 783 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan según sus dichos los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.A., Yilberto R.A., H.E.A. y Yinmer G.Á., que son poseedores los primeros y propietaria y poseedora pisataria, la segunda, de un lote de terreno y unas bienhechurías construidas sobre una extensión aproximada de Cuarenta Hectáreas (40 Has) de terrenos nacionales alinderados asi: NORTE: Posesión de J.R.O.; SUR: Carretera que conduce a Totoremo y casas de J.R.O. NACIENTE: Carretera que conduce al sitio denominado Las Maporas y PONIENTE: Posesión de H.A.R..

Acompañan al escrito libelar los siguientes recaudos:

-Estatutos y Actas de Asambleas debidamente registrados de la Agropecuaria Las Guasimas C.A.,

-Constancias de ocupación emitida por el Banco Comunal Las Maporas LA080468 RL.

-Documento de Venta

-C.d.P.A.

-Documento de tradición de la propiedad y posesión, protocolizada por ante el Juzgado de las Parroquias San Miguel y Moroturo, Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

-Adjudicación de Derechos emitidos por el IAN protocolizado en el Registro de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y..

-Acta convenio emitido por la Procuraduría Agraria del Estado Lara.

-Documento de compromiso.

-Documento de adjudicación.

En fecha 23 de abril de 2009 antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria del Estado Lara insta a la parte al suministro de los números de cédulas de los querellantes y de los querellados (folio 55). En fecha 27 de abril de 2009 consta Poder Especial Apud Acta otorgado por la ciudadana T.J.A. a los Defensores Públicos Segundo Agrarios Abogados Hildemar Torres García y T.S., Inpreabogados Nos. 102.036 y 114.857, respectivamente (fs. 56 y 57). En fecha 05 de mayo de 2009 la ciudadana T.J.A. consigna escrito en la cual promueve como testimoniales de los ciudadanos J.C.L.; E.A.; R.B.; H.J.L. y Henadio Riera. En fecha 26 de mayo de 2009 la parte querellante a través de su apoderado judicial Abogado Hildemar Torres García consigna los nombres y los números de cédulas de los querellados así como los Justificativos de los Testigos promovidos por los querellantes el cual fueron evacuados por el Tribunal A-quo en fecha 14 de mayo de 2009, por último consigan Informe Técnico de Inspección Ocular en tres (03) folios útiles. En fecha 09 de junio de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara solicita Aclaratoria al Defensor Agrario respecto de la identificación y números de cédulas tanto de la parte que representa como la de los demandados, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes. En fecha 25 de junio de 2009 consta poder especial apud acta otorgado por los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.A., Yilberto R.A., H.E.A. y Yinmer G.Á. al Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Lara. Consta a los folios 83 al 89 escrito de Reforma de Demanda recibida por el Tribunal A-quo el día 26 de junio de 2009 y en la misma fecha para pronunciarse sobre la admisión o no de la causa se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes (f. 90). En fecha 17 de septiembre de 2009 se fija traslado al referido ente agrario. En fecha 06 de octubre de 2009 consta el acta en la cual se constituye el Tribunal en la Oficina Regional de Tierras (INTI-Lara), donde el Juez se entrevistó con la Jefa del Área Legal Abogado I.A. quien manifiesta que los expedientes administrativos Números 13-3-RCA-09-10811 y 13-3-RCA-09-10802 están relacionados con cartas agrarias y fueron solicitadas por los ciudadanos Yelitza.A.A. y Yinmer G.A. y que se encuentran en espera de inspección técnica. En fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara admite la presente demanda decretando la restitución provisional según lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de octubre de 2009 se constituye nuevamente el Tribunal A-quo en la sede de la ORT del INTI-Lara a fin de verificar si ya fue realizado el Informe Técnico en los expedientes administrativos, manifestando la abogado S.M. que los referidos expedientes se encuentran en el mismo estatus por inspección técnica (f.101). En fecha 03 de noviembre de 2009 se revoca la medida de secuestro decretada en auto de fecha 07 de octubre de 2009. En fecha 04 de noviembre de 2009 el Tribunal A-quo declara improcedente la petición de medida de secuestro formulada por el Defensor Especial Agrario II Abg. Hildemar Torres cursante al folio107. En fecha 11/11/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora cursante a los folios del 110 al 112 y se remite con oficio la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 113). En fecha 16/11/09 se recibe en esta Alzada la presente causa (f. 115), en fecha 17/11/09 se admite la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 116),

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.Á., Yilberto R.Á., H.E.Á., Yinmer G.Á. y Agropecuaria Las Guasimas C.A., parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra de la negativa del Tribunal A-quo de revocar el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, así como, la falta de pronunciamiento de la solicitud de secuestro.

A tales efectos, este Juzgador al someter el presente juicio bajo estudio considera, que una vez revisados los documentos consignado a los autos, se percata que efectivamente los referidos documentos se encuentra analizados por el Juez de la causa de manera cronológica del cual se desprenden los Estatutos de la empresa Agropecuaria Las Guasimas C.A., el Acta Constitutiva de Accionista de la mencionada empresa y el acta de Asamblea de designación de un nuevo presidente de la empresa Agropecuaria Las Guasimas C.A., con motivo del fallecimiento del ciudadano H.A.R., documentos éstos marcados con las letras “A”, “B” y “B1”.

Así mismo, se evidencian las constancias de ocupación de los ciudadanos T.Á., Yelitza.Á. y Yinmer Álvarez, marcadas con letras “C”, “D” y “E”.

De igual manera se aprecia de los documentos marcados con letras “F”, “G” y “H”, la venta que el ciudadano H.A.R. hace a la empresa Agropecuaria Las Guasimas C.A., conformada por cuarenta hectáreas (40 has.) de terrenos nacionales y constancias de productores de los ciudadanos Yinmer Álvarez y Yelitza.Á., expedido por el UEMAT-LARA, documentos estos que guardan relación con la conformación de la empresa Las Guasimas C.A., y la actividad agropecuaria que se desarrolla en la misma.

Se desprende del documento de tradición de propiedad marcado “I”, la adquisición del lote de terreno de cuarenta hectáreas (40 has.), proveniente de la venta que el ciudadano M.T. le hace al ciudadano H.A.R. y del documento marcado “J”, se estima el titulo de adjudicación a titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional, correspondiente a las cuarenta hectáreas (40) objeto de enajenación.

Consta al documento marcado con letra “K” Acta de Convenio ante la Procuraduría Agraria Nacional, en el cual el ciudadano H.R. le otorga a su hijo el ciudadano P.J.R.C., la casa donde habita como HERENCIA, sin poder reclamar nada cuando éste fallezca, dando un plazo para que entregue un lote de terreno donde tiene sembrado algunos rubros y comprometiéndose a regularizar lo concerniente al titulo; quedando así ambas partes conformes con el convenio suscrito. He aquí donde se configura la apertura de la sucesión, ya que como es bien conocido, las herencias surgen a partir del fallecimiento del causante, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 1.676 del Código Civil de Venezuela, en lo que respecta a que: “…los herederos no tienen derecho sino a que se haga la partición, refiriéndola al día de la muerte de su causante…”.

Así mismo, del documento marcado con letras “L” y “M”, se evidencia la partición amistosa de la Sucesión H.A.R., documentos éstos que fueron suscritos ante el Registrador y Notario del Municipio Urdaneta del Estado Lara; el cual demuestran la relación de los derechos hereditarios de la Sucesión H.A.R., debiendo ser presentada ante los Tribunales competentes para su debida homologación y salvaguardar los derechos de la tutela efectiva de cada uno de los miembros de la comunidad hereditaria.

Del estudio anteriormente realizado, es evidente señalar que el procedimiento adecuado en el presente caso corresponde a la partición de bienes, pues, mal podría reclamarse un derecho que no se encuentra plenamente demostrado en autos, ya que aún cuando la supuesta partición amistosa fue debidamente efectuada ante un funcionario público, la misma debió ser homologada ante los Tribunales competentes a los fines de garantizar los derecho tutelados, motivo por el cual éste Juzgado considera acertada la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y se apega al criterio establecido en la sentencia apelada. Así se decide.

DECISION

Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres García en su carácter de Defensor Público Agrario y en representación de los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.Á., Yilberto R.Á., H.E.Á., Álvarez, Yinmer G.Á. y Agropecuaria Las Guasitas C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena adecuar la demanda conforme a la pretensión requerida, en el lapso acordado por el Juzgado A-quo, en el juicio de Querella interdictal de Restitución por Despojo, intentado por los ciudadanos T.J.Á., Yelitza.A.Á., Yilberto R.Á., H.E.Á., Álvarez, Yinmer G.Á. y Agropecuaria Las Guasitas C.A., contra los ciudadanos P.J.R., G.C.S., E.J.R., Eidimar Rojas Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199 y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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