Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 08-2322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: T.M.A.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.101.787, representada por los abogados R.I.G. y Y.T.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.004 y 64.532, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el recálculo y ajuste del porcentaje de su pensión de jubilación a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: C.G.F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.898, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.

I

En fecha 25 de septiembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 26 de septiembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación, en fecha 16 de octubre de 1985, con el cargo de Maestra Tipo “B”, hasta el día 13 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada con más de veintiséis (26) años de servicio y desempeñaba el cargo de Coordinadora Licenciada V., devengando un sueldo para ese momento de Bs. 1.643.547,60.

Manifiesta que se le concedió la jubilación según Decreto Nro. 0062 de fecha 05 de enero de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nro. DGARRHH 0253-07, en fecha 13 de septiembre de 2007, estableciéndose en el mismo que la mencionada jubilación sería a partir del día de su notificación en adelante, con el ochenta y dos por ciento (82%) del último sueldo o salario devengado, tomando en cuenta solo lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, y no lo establecido en la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VII Contrato Colectivo) celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Trabajadores de la Educación, de fecha 15 de julio de 2004, vigente para la fecha.

Sostiene que se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos de la Cláusula 28 Literal b) del Contrato Colectivo referido anteriormente, por ser una educadora que laboró más de 26 años en el núcleo escolar rural 029 del Municipio Z.d.E.M., el cual tenía derecho de ser jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo, así como lo establece la Ley Orgánica de Educación y el referido Contrato Colectivo.

Alega que el Ejecutivo Regional del Estado Miranda no tomó en cuenta la referida Cláusula 28 del Contrato Colectivo para jubilarla, ya que la misma mejora sustancialmente lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, específicamente la norma establecida en el artículo 106 de dicha Ley, referente a las jubilaciones; por lo que le correspondía ser jubilada con el cien por ciento (100%) de su último salario, por imperativo de la Cláusula 28 del Contrato Colectivo ya mencionado.

Indica que no fue jubilada con el 100%, sino con el 82% de su sueldo, razón por la cual solicita al Ejecutivo del Estado Miranda la rectificación de su jubilación y que se le cancele la diferencia dejada de percibir por el otorgamiento erróneo de su jubilación.

Manifiesta que al darse cuenta del referido error, comenzó a gestionar el pago completo de su jubilación y a su vez que se le efectuara una revisión completa de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Señala que pese a las diversas gestiones realizadas ante la Gobernación del Estado Miranda sin obtener resultado, se dirigió ante el Despacho del Gobernador del Estado Miranda mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2008, recibida en ese despacho en fecha 15 de abril de 2008, sin obtener respuesta.

Sostiene que ha operado el silencio administrativo, el cual es contrario al artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual todo ciudadano que se dirija a un despacho oficial debe tener una respuesta oportuna y veraz dentro de los lapsos establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita: Primero: que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda el reconocimiento de su jubilación, con el 100% del sueldo que devengaba al momento de ser jubilada, que era la cantidad de Bs. F. 1.643,55 mensual, por estar ajustado a lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores de la Educación del Estado Miranda, y no con el 82% que fue el porcentaje con el cual fue jubilada, o sea, con la cantidad de Bs. F. 1.347,71 mensual., Segundo: que se le cancele la diferencia de sueldos o salarios jubilatorios dejados de percibir por el mal cálculo de su jubilación, desde el 13 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha, por lo que la diferencia reclamada es aquella que existe del 82% al 100%, o sea, la cantidad que representa el 18% desde el 13 de septiembre de 2007 en adelante, razón por la cual solicita una experticia complementaria del fallo., Tercero: Intereses sobre las diferencias de sueldo o salarios jubilatorios dejados de percibir, desde el 19 de septiembre de 2007, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

Asimismo solicita que la Gobernación del Estado Miranda convenga en pagarle o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. F. 3.540,96, más el ajuste de su jubilación al 100% de su sueldo que devengaba para el momento de ser jubilada y además se condene a pagar la indexación o corrección monetaria, que se cause por la tardanza y negativa de pagarle todos sus beneficios laborales al momento de otorgarle la jubilación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante fue notificada formalmente del acto administrativo de jubilación, en fecha 13 de septiembre de 2007, y fue en fecha 25 de septiembre de 2008 que interpuso el presente recurso; es decir, que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses a que alude la referida norma.

Manifiesta que en el Decreto Nro. 0062 mediante el cual se le otorga la jubilación a la querellante, se hace mención al artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, que es la legislación aplicable para el otorgamiento del beneficio cuyo ajuste pretende la querellante, careciendo de fundamento su argumento al señalar que no se le tomó en cuenta la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Trabajadores del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 2004.

Niega, rechaza y contradice que para el cálculo del porcentaje de la jubilación debió tomarse en cuenta lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, ya que la misma no es aplicable al presente caso. Al respecto señala que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la referida Ley (que entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Asimismo manifiesta que las convenciones que establecieron regímenes distintos a esa Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social, por aplicación del artículo 148 de esa Ley.

Manifiesta que la jurisprudencia ha sido conteste al establecer que es sólo la Asamblea Nacional, el organismo competente para legislar en materia de seguridad social, siendo inaplicable los contratos colectivos que regulan la materia, todo ello aunado al hecho de que en fecha 30 de diciembre de 2002, fue publicada en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé en su artículo 148 que “Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley”.

Sostiene que en el presente caso no se han violado los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, ya que la jubilación de la querellante fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, razón por la cual solicita se desestime tal argumento.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, deba rectificar la jubilación otorgada a la querellante, así como también niega que se le deban diferencias de sueldo o salarios dejados de percibir desde la fecha de su jubilación, así como que la Gobernación haya realizado un mal cálculo de los mismos.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, referente a la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante fue notificada formalmente del acto administrativo de jubilación, en fecha 13 de septiembre de 2007, y fue en fecha 25 de septiembre de 2008 que interpuso el presente recurso; es decir, que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (03) meses a que alude la referida norma.

Al respecto este Juzgado debe señalar que la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si la funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos generados anteriores a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, para pronunciarse sobre el fondo del presente recurso se tiene:

Que la querellante señala que comenzó a prestar servicios para la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación, en fecha 16 de octubre de 1985, con el cargo de Maestra Tipo “B”, hasta el día 13 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada con más de veintiséis (26) años de servicio y desempeñaba el cargo de Coordinadora Licenciada V., devengando un sueldo para ese momento de Bs. 1.643.547,60, tal y como se evidencia del folio 15 del presente expediente.

Por otra parte manifiesta que se le concedió la jubilación según Decreto Nro. 0062 de fecha 05 de enero de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nro. DGARRHH 0253-07, en fecha 13 de septiembre de 2007, estableciéndose en el mismo que la mencionada jubilación sería a partir del día de su notificación en adelante, con el ochenta y dos por ciento (82%) del último sueldo o salario devengado, tal y como consta del folio 12 del presente expediente.

Por otro lado solicita que en aplicación del contenido de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula 28 de la Quinta (5ta) Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) firmado entre la Gobernación del Estado Miranda y sus trabajadores, se ordene el reajuste de su pensión jubilatoria a un 100% sobre el sueldo base.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que para el cálculo del porcentaje de la jubilación debió tomarse en cuenta lo establecido en la referida Convención Colectiva del Trabajo, ya que la misma no es aplicable al presente caso. Asimismo señaló que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la referida Ley (que entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Por otro lado manifestó que las convenciones que establecieron regímenes distintos a esa Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social, por aplicación del artículo 148 de esa Ley.

Al respecto este Juzgado observa que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.

Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 ejusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 13 de septiembre de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede este Juzgado ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto éste no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a ésta. En este sentido es importante señalar que en base a la Ley Orgánica de Educación a la querellante se le otorgó una pensión de jubilación con un porcentaje de 82% del último sueldo por ella devengado, y dado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, es claro que las jubilaciones otorgadas con fundamento en la Ley Orgánica de Educación son evidentemente más beneficiosas, con lo cual no cabe ningún género de dudas que la Ley Orgánica de Educación es la ley especial aplicable al presente caso, tal y como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda cuando otorgó la jubilación de la querellante conforme a lo previsto en los artículos 104 y 106 ejusdem.

Razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus empleados, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato sobre el cual deba pronunciarse este Juzgado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos y alegatos expuestos por las partes. Así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana T.M.A.D.M., ya identificada en el encabezamiento del presente fallo, representada por los abogados R.I.G. y Y.T.G.., también identificados, mediante el cual solicita el recalculo y ajuste del porcentaje de su pensión de jubilación a la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 08-2322.-

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