Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicación

En virtud del inventario de causas adelantado por este Tribunal, observó esta Sentenciadora que a la presente causa se le dio entrada el día 20 de diciembre de 2006, y que encontrándose en estado de proferir sentencia, la misma fue suspendida por resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, en acatamiento del criterio que venía siguiendo este Órgano Judicial en aplicación irrestricta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estado en el que —a pesar de haber sido mitigado el criterio por este Tribunal— aun se encuentra, en virtud de no haberse llevado a cabo actos de sustanciación por encontrarse la causa —tal y como antes se señaló— en estado de dictar sentencia, en razón de ello, esta Operadora de Justicia está obligada a cumplir su rol de directora del proceso y su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en tal sentido, considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de reivindicación intentada por la ciudadana T.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.184, domiciliada en el municipio San Francisco, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.032; en contra de la ciudadana NEIVIS C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.483 y del mismo domicilio.

La parte actora señaló en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio signado bajo el No. 34, ubicado en la vereda No. 01, del Sector 14 de la Urbanización la Popular del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 14, Protocolo Primero.

Asimismo, señaló la parte accionante, que la ciudadana NEIVYS RAMÍREZ, se encuentra actualmente habitando el inmueble supra descrito, en virtud de que ella se lo dejó al cuido en el año 1999 a su hermano L.J.R.G., y la demandada de autos era la cónyuge de su hermano. Así las cosas, siendo que éstos últimos no tenían un lugar donde vivir, la demandante les permitió que vivieran en tal inmueble hasta que consiguieran un lugar donde mudarse.

La actora continuó señalando en su escrito libelar, que la ciudadana NEIVYS RAMÍREZ, hace aproximadamente cinco (5) años sacó a su hermano del inmueble a través de una orden emitida por la Intendencia de la Parroquia D.F., manifestando violencia doméstica. Posteriormente, después de una ruptura prolongada entre ambos, en fecha 15 de mayo de 2006, éstos se divorciaron legalmente. Desde entonces, la actora afirma que le ha solicitado en varias oportunidades a la demandada de autos, que desaloje el inmueble de su propiedad, haciendo esta última, caso omiso y manifestando que ella no tiene para donde irse. Por tales motivos, la ciudadana T.R. acudió ante este Órgano Jurisdicción a demandar por desalojo a la ciudadana NEIVYS RAMÍREZ.

La demanda en cuestión, fue admitida el día 20 de diciembre de 2006, y se tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2011, encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia, este Tribunal profirió resolución en la que estableció que en el presente caso procedía la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y resolvió que este procedimiento debía ser suspendido de conformidad con la referida norma, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, que se mantendría hasta que las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso.

Ahora bien, para que esta Juzgadora cumpla con el papel que le tiene conferido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debe tener en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el Nº 000502, en el caso: Dhyneira M.B.M., del cual observa que el mismo es el precedente reiterado y pacífico que ha mantenido esa Sala y lo ha confirmado recientemente en el fallo Nº 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra, y el Nº 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: R.R.G. y otra; que incluso, el día 28 de marzo de 2012, fue ratificado en la sentencia dictada por esa suprema jurisdicción bajo el Nº 000176, que resuelve el caso: P.C.S. e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, C.A.

Es así que este Tribunal, dados los rasgos de pacificidad, continuidad y reiteración que acompañan al criterio del Supremo Tribunal en las sentencias antes referidas, asume que se trata de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, cuya uniformidad debe procurar esta Juzgadora, atendiendo a la letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pesar de la tendencia del foro de calificar como jurisprudencia todo precedente judicial, carecería de elegantia iura semejante parangón, pues se trata de categorías jurídicas perfectamente diferenciadas, cuyo rasgo característico de mayor trascendencia —sin pretensiones de exhaustividad— es que la primera, es decir, la jurisprudencia, ha alcanzado una autoridad judicial debido a que le acompañan los rasgos a los que recién se hizo referencia: reiterada (en cuanto el criterio se ha repetido en casos diversos), continua (con relación a que no hubo cambio de criterio o intermitencia en el periodo de tiempo que la comprende) y pacífica (que la decisión no cuenta con votos salvados o, que al menos los que hubieren, no conciernen al criterio sino a otro rasgo sobre el que se pronunció la mayoría sentenciadora).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo del 1° de noviembre de 2011, que ha hecho tránsito a la categoría de jurisprudencia, se pronunció en contra de la suspensión indiscriminada de los procesos en cualquier estado y grado de la causa, cuando esa paralización se pretendiera justificar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, señaló la Sala:

…[E]l decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido.

(…)

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(Negrillas de la Sala)

Como se sostuvo líneas arriba, el anterior criterio —que privilegia la consecución de los procesos que estuvieren en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, paralizándolos cuando la ejecución de la desocupación sea inminente— ha sido ratificado por las señaladas sentencias números 106/2012 y 155/2012, de la Sala de Casación Civil, y más recientemente, fue publicada la Nº 176/2012, que en uno de sus párrafos falla:

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. (s.S.C.C. del 28 de marzo de 2012)(Subrayado de la Sala).

Ello termina por convencer a esta Juzgadora, sobre la categoría de jurisprudencia que tiene ganado el criterio a que viene haciéndose referencia; condición que no ostentaba para el momento en el que se acordó la suspensión de la causa, lo que a su vez justifica que este Tribunal, penetrado en serias dudas, deba revisar el argumento que le dio sustento a esa paralización, en orden a lo cual observa:

Según su artículo 1°, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Conforme a lo señalado, el supuesto que da origen a la protección es la amenaza de desocupación del inmueble destinado a vivienda principal, lo cual en definitiva sólo ocurre con la práctica de la medida, ya sea cautelar o ejecutiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala dibuje dos (02) escenarios que dan lugar a la exigencia del cumplimiento del trámite administrativo: el previo a la incoación de la demanda y el previo a la práctica de la medida (preventiva o ejecutiva) que de lugar a la pérdida de la posesión sobre el inmueble destinado a vivienda principal. De ellos, sólo el último provoca la paralización del juicio hasta que se cumpla el procedimiento administrativo previo, ya que el agotamiento de la vía administrativa no es un supuesto en cuya ausencia el juicio se suspenda, sino que representa un obstáculo para la admisión a trámite de la acción.

Una lectura concienzuda de la sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictada en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nº 1317, revela que la Sala consideró que los momentos de la exigencia del trámite administrativo son sólo dos, y ninguno de ellos se presenta en el transcurso del itinerario procesal ni interrumpe la sustanciación. En efecto, la Sala, en esa oportunidad, falló:

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos.

Este criterio, para nada colide con el que viene estableciendo en su jurisprudencia la Sala de Casación Civil del M.T..

Entiende el Tribunal, que se trata de matizar las relaciones entre distintos derechos de progenie constitucional, esto es, un ejercicio de ponderación en el que la protección que brinda el Estado a los ocupantes de viviendas principales, y con ello la protección transversal del derecho a la dignidad humana, no enerva el derecho de acceso a los órganos de justicia y no desdice de la justiciabilidad de los derechos subjetivos concernientes a los sujetos que demandan la desocupación.

Se trata, además, de la institución práctica de la irretroactividad de la ley, evitando que una norma posterior a la incoación de la demanda, afecte el trámite ya iniciado de ésta; y es una irretroactividad general, ya que incluso en los casos en que se exige el agotamiento previo de la vía administrativa para la ejecución de una medida que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la autonomía que tiene ganada el procedimiento cautelar, justifica que aun en los procesos ya iniciados para la fecha de entrada en vigencia del Decreto-Ley, a la ejecución de esa medida preceda el agotamiento del trámite, lo cual no supone retroactividad, pues no se está afectando las medidas ya dictadas y ejecutadas, que produjeron la desocupación —incluso arbitraria— del inmueble destinado a vivienda principal. La cosa juzgada formal protege a este supuesto.

Luego de las anteriores reflexiones, participa este Tribunal de las consideraciones expuestas por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de procurar la uniformidad de la jurisprudencia, como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, modifica su criterio en relación a la suspensión de los juicios que atiende al artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y acuerda que esa suspensión sólo tendrá lugar en el caso de la práctica de una medida cautelar o ejecutiva que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme al artículo 12 ejusdem.

Sin menoscabo del principio dispositivo que informa al proceso civil, debe tenerse en cuenta para los demás procesos en curso ante este Tribunal —en los que haya que aplicar este criterio en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible— que la suspensión lo será la del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ello sólo cuando, luego de agotado el íter procesal, se ordene la desocupación del inmueble o la medida que se dicte produzca hostigamiento a su tenencia. En cambio, en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, el mismo no podrá paralizarse y si se ha paralizado, deberá acordarse su continuación, tomando en cuenta el principio al que antes se ha hecho referencia.

Finalmente, para los casos de las demandas que se incoen luego de la entrada en vigencia del Decreto-Ley, deberá agotarse previamente el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, sin lo cual no se le admitirá.

En lo que al caso de especie concierne, con fundamento en el fallo de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003, Nº 2231, este Tribunal revoca la resolución del 19 de diciembre de 2011, que suspende la presente causa, por lo que se ordena su continuación en el estado en que se encontraba antes de la aludida paralización. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, y acuerda la continuación de la causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las 12:10 PM, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N.° 251, en el libro correspondiente.

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