Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2001, por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señora T.D.C.H.D.S., contra la sentencia definitiva del 02 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante contra el señor C.A.S.R. y el ciudadano S.P.F.C., por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la acción intentada y válido el contrato de compraventa celebrado por los demandados sobre el vehículo que se identificará infra. Asimismo, levantó la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el vehículo de marras y ordenó su entrega inmediata al codemandado S.P.F.C.. Y, finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 147), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 29 del mismo mes y año (folio 148), le dio entrada y el curso de ley.

En escrito del 05 de diciembre del 2001 (folio 150), el apoderado actor, abogado Á.A.C.M., promovió pruebas ante esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal mediante auto del 06 del mismo mes y año (folio 152), con fundamento en las razones allí expuestas.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folios 154 al 156), el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo ninguno de los demandados de autos.

Por diligencia del 21 de enero de 2002 (folios 162 al 165), el abogado B.M.F., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, formuló observaciones a los informes presentados por el apelante (folios 162 al 165).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 05 de agosto de 1997 (folios 1 al 2), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la señora T.D.C.H.D.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.868.260 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado N.E., mediante el cual interpuso contra el señor A.S.R. y el ciudadano S.P.F.C., mayores de edad, colombiano y venezolano, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 17.554.859 y 6.482.746, en su orden, y domiciliados en la ciudad de El Vigía, formal demanda por nulidad del contrato de compraventa sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; marca: Chevrolet; modelo: Big-10; año: 1983; color: blanco; placa: 118-LAA; serial de carrocería: MCCD14DV209230; serial de motor: DDV209230.

Junto con el libelo, la actora produjo los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple del documento continente del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el N° 7, tomo 70 de los Libros respectivos (folios 3 y 4).

2) Copia certificada del acta de inserción de la partida de matrimonio correspondiente a los cónyuges C.A.S.R. y T.D.C.H.P., signada con el N° 03, folio 3, asentada en fecha 11 de enero de 1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. (folio 6).

Mediante auto del 16 de septiembre de 1997 (folio 7), el prenombrado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Igualmente, en esa misma fecha --16 de septiembre de 1997--, el a quo decretó medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado y, en consecuencia, ordenó formar el correspondiente cuaderno, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Caracciolo Parra Olmedo y O.R.d.L. de esta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 20 de octubre del mismo año (folios 11 y 12), la demandante, señora T.D.C.H.D.S. asistida por el abogado N.E., procedió a reformar la demanda propuesta, la cual fue admitida por el a quo por auto del 05 de noviembre de 1997 (folio13).

Consta de los autos que, en virtud de que no fue posible la práctica de la citación personal de los demandados, se ordenó su emplazamiento por carteles; y hechas la correspondiente fijación y publicaciones por la prensa, sin que los accionados hubiesen comparecido dentro del lapso legal a darse por citados, a solicitud del apoderado actor, el Tribunal de la causa les nombró defensor judicial, recayendo por último tal nombramiento en el abogado B.M.F., quien, previa notificación, juramentación y citación, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 09 de marzo de 1999 (folio 55), promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenó en el libelo los requisitos exigidos por los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem.

Sustanciada legalmente dicha incidencia, el 15 de junio de 1999 (folios 59 al 61), el a quo dictó sentencia en la misma, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte actora procediera a subsanar la omisión en que incurrió respecto a la indicación del carácter con que actúa ella y los demandados.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo en fecha l2 de julio del citado año (folios 65 y 66), el apoderado actor, abogado Á.A.C.M., expresó que su mandante demandó en su propio nombre, con el carácter de cónyuge del codemandado C.A.S.R. y, por ende, comunera del vehículo objeto del contrato de compraventa cuya nulidad pretende; y que su prenombrado cónyuge fue llamado a juicio en su carácter de vendedor, y el ciudadano S.P.F.C., como comprador.

Por escrito de fecha 20 julio de 1999 (folios 67 al 69) el defensor ad litem de los demandados dio oportuna contestación a la demanda interpuesta contra sus representados.

Abierta ope legis la causa a pruebas, el defensor judicial de los demandados, abogado B.M.F., mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1999 (folios 74 y 75), promovió oportunamente las probanzas que allí se indican, las cuales, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 77), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

De los autos se evidencia que la parte demandante no promovió prueba alguna en la primera instancia.

Mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2001 (folios 136 al 143), el Tribunal a quo declaró sin lugar la acción propuesta e hizo los demás pronunciamientos mencionados en el encabezamiento de la presente decisión.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito reformatorio de la demanda la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 07, Tomo 78 del Libro de autenticaciones, de fecha 16 de octubre de 1996, su “legítimo cónyuge” (sic) C.A.S.R. vendió al ciudadano S.P.F.C., el vehículo identificado ut supra, cuyo título de propiedad N° MCCD14DV209230-3-1 fue expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 26 de agosto de 1988, bajo la modalidad de pacto de retracto, el cual fue estipulado por noventa días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, desconociendo si hizo o no uso de tal derecho dentro del indicado término.

Que el referido vehículo, no obstante que se encuentra a nombre de su cónyuge, es un bien de la comunidad conyugal, en virtud de que fue adquirido a título oneroso a costa del caudal común durante el matrimonio, el cual fue celebrado en la Parroquia San J.d.C.d.O., Departamento de Córdova, República de Colombia, en fecha 10 de abril de 1974, según así consta del acta de inserción cuya copia certificada produce.

Que en el documento de venta en referencia se identificó a su cónyuge como de estado civil “viudo” y como es inexistente la venta de los derechos sobre una sucesión de una persona viva; y en razón de que dicho acto de venta se cumplió sin su debido consentimiento y no ha sido convalidada por ella, la misma es anulable, ya que el comprador participó en ese acto de disposición “teniendo motivos y conocimiento que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad o sociedad conyugal” (sic).

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, la señora T.D.C.H.D.S., concluye demandando al señor C.A.S.R. y al ciudadano S.P.F.C., para que convengan en la nulidad de la referida venta y “sino (sic) a ello sean condenados (sic) por el Tribunal” (sic).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y la fundamentó legalmente en los artículos 156, ordinales 1º y , 164 y 170 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1484 y 1346 eiusdem; 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el defensor judicial de los demandados hizo valer la consumación de la perención de la instancia y la falta de cualidad e interés del codemandado S.P.F.C. para sostener el juicio. Igualmente, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, por considerarla exagerada, la cuantía en que fue estimada la demanda. Asimismo, dio contestación a la misma en los términos que se resumen a continuación:

  1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

  2. Negó, rechazó y contradijo que se demande la nulidad del documento de venta efectuado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 16 de agosto de 1996, anotado bajo el número 07, Tomo 78, de los libros respectivos, en virtud que la parte vendedora se identificó con el estado civil de viudo, “como así lo demostró en esa oportunidad, al identificarse con la cédula de identidad original ante el respectivo notario público, al momento de suscribir el acto…”, de conformidad con los artículos 4 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual --según el defensor judicial-- era totalmente imposible que el comprador conociera la presunta sociedad conyugal entre la actora y el codemandado C.A.S.R..

    III

    PUNTOS PREVIOS

  3. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y en virtud que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, esta Superioridad adquirió plena competencia para conocer ex novo e íntegramente del problema judicial planteado en la instancia inferior, como punto previo debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada por el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual, no obstante formar parte del thema decidendum, no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia apelada. A tal efecto se observa:

    En apoyo de su solicitud, el defensor ad litem, en resumen, adujo que en el caso presente se produjo la perención de la instancia prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, tal como consta de la correspondiente planilla que obra agregada a los autos, la parte actora pagó los aranceles judiciales en la misma fecha en que el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, es decir, el 05 de noviembre de 1997, por lo que, en su criterio, tal pago es extemporáneo, por anticipado, ya que debió haber sido hecho a partir del día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda conforme lo prevé los artículos 198 y 199 del citado Código, contraviniéndose así el espíritu y propósito de la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 267 eiusdem, antes citado.

    Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

    En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla

    .

    Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

    1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes;

    2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

    3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

    Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

    La perención por inactividad citatoria, contemplada en los 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, incumple con las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado.

    Desde la entrada en vigencia del referido Código, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, surgieron criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los tantas veces mencionados ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, respecto a cuáles son las obligaciones legales que debe cumplir el actor para que sea practicada la citación del demandado.

    Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., sobre el particular se estableció lo siguiente:

    "La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

    La doctrina de Casación expuesta en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala en sentencias del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y del 08 de febrero de 1995.

    En fallos dictados en fechas 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre de 1995, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia y, al efecto sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

    Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 06 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esa sentencia, entre otras argumentaciones, se expresó:

    "Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumpla con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

    Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.

    La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.

    Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra) (omissis).

    La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

    En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.

    Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

    En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)".

    Debe señalarse que, en virtud de la gratuidad del proceso consagrada en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina de Casación vertida en el fallo anteriormente transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Sin embargo, por cuanto algunos de los hechos relevantes para la decisión de la presente incidencia se sucedieron encontrándose en vigor la indicada doctrina jurisprudencial, y en atención a que la misma contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, imperante para entonces, este Tribunal la acoge, ex artículo 321 eiusdem, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones legales y doctrinarias expuestas, procede a decidir la solicitud sub examine:

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, tal como lo aseveró el defensor judicial de los demandados, el 05 de noviembre de 1997, fecha en que el a quo admitió la reforma de la demanda, fueron pagados por el apoderado actor los aranceles correspondientes a la admisión de tal reforma, compulsa y citación.

    Ahora bien, considera esta Superioridad que con el pago hecho en esa oportunidad, es decir, con anterioridad a que comenzara a discurrir el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produjese la perención de la instancia, el actor dio estricto cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, concretamente a aquellas que preveía el artículo 17, aparte primero, numeral 2, de la Ley de Arancel Judicial vigente para entonces, e igualmente impidió que comenzará a discurrir dicho lapso, por lo que, a fortiori, la perención por inactividad citatoria prevista en aquellas disposiciones mal podía consumarse en el caso de especie, como lo sostiene el defensor ad litem de los demandados, y así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal concluye que en el presente proceso no se produjo la perención breve de la instancia alegada por el representante judicial de la parte demandada, razón por la cual, se niega, por improcedente, la solicitud formulada por éste en tal sentido, y así se decide.

  4. FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CODEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la excepción de falta de cualidad e interés del litis consorte pasivo S.P.F.C. para sostener el presente juicio, hecha valer por su defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:

    Dicha excepción de mérito fue formulada en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

    Invoco en nombre del Coodemandado (sic) S.F.C., ya identificado, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES: (sic) que tiene éste (sic) ciudadano con el carácter de adquiriente comprador, para sostener el presente juicio, en razón de que la parte actora en el mismo libelo fundamentó la acción, en razón de que la parte actora en el mismo libelo fundamentó la acción (sic), entre otros Artículos (sic), en el Artículo (sic) 170 del código (sic) civil (sic). efectivamente (sic) el Artículo 170 del código (sic) civil (sic); (sic) da derecho al otro cónyuge, al afectado por la enajenación o el gravamen de bién (sic) ganancial, para demandar la nulidad del acto (sic).

    La demanda, (sic) la podrá intentar el cónyuge cuyo consentimiento no fue requerído (sic), siempre que no haya convalidado el acto. Acción ésta que se intenta sólo, (sic) cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.- Pudiéndose observar con claridad que en el libelo que reforma, expuesto por la parte actora, ésta no determinó con claridad y precisión los motivos y conocimientos que pretende alegar, de los cuales considera que el adquiriente comprador tenía conocimiento, (sic) que el bien que adquirió por compra pertenecía a la comunidad conyugal,siendo (sic) de éste modo la acción propuesta infundada, temeraria y con falta de fundamento y evidencias claras que demuestren lo alegado, debiendo de este modo la parte actora, actuar en el proceso con lealtad y providad (sic) conforme al Artículo 170 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)

    (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 167 vuelto y 168).

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

    La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

    La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

    Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

    En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

    Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

    Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titularas activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.

    Ahora bien, de la lectura del libelo reformatorio de la demanda, observa el juzgador que la actora, ciudadana T.D.C.H.D.S. afirma que su “legítimo cónyuge” (sic) C.A.S.R., vendió con pacto de retracto en fecha 16 de octubre de 1996, al ciudadano S.P.F.C., el vehículo identificado en autos, el cual, no obstante que se encuentra a nombre de su prenombrado esposo, es un bien de la comunidad conyugal, por haber sido adquirido durante el matrimonio a costa del causal común Que dicha venta es anulable, en virtud de que se cumplió sin su debido consentimiento y no ha sido convalidada por ella, ya que el comprador participó en ese acto de disposición “teniendo motivos y conocimiento que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad o sociedad conyugal” (sic). Por ello, concluyó demandando a los ciudadanos C.A.S.R. y S.P.F.C., para que convengan en la nulidad de la referida venta y “sino (sic) a ello sean condenados (sic) por el Tribunal”.

    Como puede observarse de lo anteriormente relacionado, la actora afirma en el libelo que su legítimo cónyuge vendió al hoy codemandado, S.P.F.C., sin su debido consentimiento, un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal; y que, por ello, esa venta es anulable, pues no fue convalidada por ella y porque el comprador participó en ese acto de disposición “teniendo motivos y conocimiento que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad o sociedad conyugal”. Tales afirmaciones de la demandante y consiguiente interposición de su pretensión contra los sedicentes vendedor y comprador, según las nociones conceptuales antes expuestas, invisten, sin más, a éstos últimos y, en particular, al litisconsorte anteriormente mencionado, de cualidad o legitimación para sostener el presente juicio. Si en el caso de autos la venta es o no nula o el codemandado S.P.F.C. tenía o no motivo para conocer que el bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal, ello son cuestiones de mérito y como tales relativas a la procedencia de la pretensión, y no a la cualidad o legitimacio ad causam de los accionados, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la estimación o desestimación de la demanda.

    En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que el codemandado S.P.F.C. sí tiene cualidad o legitimación para sostener el presente juicio y, por ende, también tiene interés a tal efecto, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés hecha valer por el defensor judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar, por infundada, como en efecto se declara.

  5. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Decidido lo anterior, como último punto previo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador pronunciarse respecto a la impugnación del valor de la demanda, formulada en la oportunidad de la contestación a la misma por el defensor ad litem de la parte demandada.

    En relación con la impugnación del valor de la demanda y su carga probatoria, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de julio de 1999, con ocasión del juicio intentado por C. Parra y otros contra C.A. Sindicato Los Guayabitos y otro (Exp. N° 98-752), con ponencia del magistrado José Luis Bonnemaison (Vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CLVI, julio 1999, pp. 236 y siguientes), estableció el criterio que se transcribe a continuación, el cual fue reiterado, entre otros, en fallo del 10 de mayo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el juicio seguido por G.P. contra N.J.E. y J.P.E. (Exp. 99-544), con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz (vide: www.tsj.gov.ve):

    …Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, alegando un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación. Por tanto, al alegar el demandado este hecho nuevo, debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

    En este caso, es obligatorio para el juez pronunciarse como punto previo de la decisión sobre el rechazo que se hizo de la cuantía de la acción, y a tales efectos, debe analizar y emitir su juicio respecto de las probanzas acompañadas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Ahora bien, en el caso de especie, el actor, en el escrito reformatorio de su libelo, estimó el valor de la demanda propuesta en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) (folio 12).

    Por su parte, en el escrito continente de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, en un todo conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, rechazó tal estimación, por considerarla exagerada, y adicionó una nueva cuantía, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

    (omissis) Niego y rechazo, (sic) la estimación de la demanda propuesta por la parte actora, por cuanto el monto demandado es exagerado el cual no se corresponde en ningún momento con el valor de los derechos y acciones que presuntamente puede tener la parte actora, (sic) sobre el citado vehículo en calidad de presunta e hipotéticamente copropietaria, porque a ése valor nos atenemos según ella, representado en la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000, Bs) (sic) de bolivares (sic), valor con el cual estima la demanda, le estaría dando un valor total al identificado vehículo la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000 Bs) (sic), lo que sería un justiprecio o avalúo excesivamente irreal, por cuanto si observamos detenidamente las carácteristicas (sic) del vehículo clase camioneta; tipo pick-up; uso carga; marca chevrolet (sic); modelo BIG-10; año 83; color blanco, placas 118-LAA, sin observar los signos de depreciación, desgaste, uso y abuso que ha sufrido el vehículo desde el año 1983, fecha (sic) de fabricación, hasta el día de hoy, estas (sic) no corresponden con el valor de un vehículo de similares características y condiciones, es decir un equivalente; porque si a esto nos referimos, la citada ciudadana, parte actora le esta (sic) atribuyendo al vehículo placas 118-LAA, objeto del juicio, un valor equivalente a un vehículo nuevo, cero kilómetro, tipo dic-Up (sic), Silverado, full equipo, modelo actual, año 1.999, que es el precio en consecuencia, o agencia vendedora hoy en dia, es por una cantidad similar o más o menos estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) (sic). En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor actual y real del citado vehículo en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000) (sic) en razón de que el estado del vehículo para la fecha del secuestro y para la cantidad (sic) está en condiciones de deterioro, en lo que visiblemente se observa, tapicería, luces, y sistema electrónico en malas condiciones, dejando en observación las condiciones mecánicas internas de funcionamiento, a lo que se refiere a motor, caja, frenos, transmisión y tren delantero, como se puede evidenciar del acta judicial del Secuestro realizado sobre el mismo, para la fecha en que la depositaria judicial recibió el vehículo en calidad de depósito, el cual consta en el Cuaderno de Medidas y para ilustrar más a este Juzgador en su debida oportunidad, (sic) solicitaré inspección judicial de las condiciones generales de dicho vehículo. En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva declinar la competencia al Tribunal correspondiente por la cuantía

    (folio 68 vuelto)”.

    Habiendo, pues, los demandados C.A.S.R. y S.P.F.C., a través de su defensor judicial, impugnado la estimación de la demanda propuesta en su contra, por considerada exagerada, y señalado una nueva cuantía por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo), plantearon un elemento absolutamente nuevo y, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, la cual el Tribunal acoge ex artículo 321 eiusdem para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, les correspondía la carga de probar su afirmación, y de no aportar tal probanza, debe tenerse por firme la estimación hecha por la parte actora.

    Según la autorizada opinión del procesalista vernáculo A.R.-Romberg, que el juzgador comparte, el valor de la demanda es "el interés económico inmediato que se persigue con la demanda". "Como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado,-agrega el citado autor- el valor que se ha de estimar es el valor del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", 1ra. ed., Edit. Ex Libris, vol. I, Caracas, pp. 266-267).

    Aplicando el anterior criterio doctrinal al caso sub iudice, el sentenciador concluye que la cuantía de la demanda cabeza de autos estaría constituido por el valor del mueble objeto del contrato de compraventa cuya nulidad pretende la actora, y así se declara.

    Siendo el valor de un mueble una cuestión de hecho cuya determinación exige conocimientos técnicos especiales, considera el sentenciador que la prueba idónea para tal fin es la experticia.

    Ahora bien, del detenido examen de las actas procesales, observa el juzgador que durante el curso del lapso probatorio la parte demandada omitió la promoción de una prueba de experticia sobre el vehículo objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, a los fines de demostrar su afirmación de hecho respecto a la nueva cuantía en que estimó el valor de la demanda, es decir, la indicada cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). En consecuencia, no existiendo en los autos plena prueba de la cuantía en que fue estimada por los demandados la acción deducida en la presente causa, cuya carga probatoria les correspondía a éstos, este Tribunal declara firme la estimación que, en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hiciera la actora de la demanda propuesta, y así se decide, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

    III

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Decididos los anteriores puntos previos, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto observa:

    De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la señora T.D.C.H.D.S. tiene por objeto la declaratoria de nulidad del contrato celebrado por su sedicente cónyuge C.A.S.R. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 07, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual éste le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano S.P.F.C., el vehículo allí descrito, anteriormente identificado en esta sentencia, que la actora alega forma parte de la comunidad o sociedad conyugal que tiene constituida con el vendedor, por haber sido adquirido a título oneroso por su esposo durante el matrimonio a costa del caudal común.

    Dicha pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en el artículo 170 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

    .

    Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002 (Expediente N° AA20-C-2001-000661), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (sic) (rectius: pretensión) que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”. En efecto, en dicho fallo sobre el particular se asentó lo siguiente:

    El artículo 170 del Código Civil establece (omissis)

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados

    . (www.tsj.gov.ve).

    Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito. En consecuencia, procede seguidamente a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión de nulidad, para lo cual resulta menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el lapso legal correspondiente la parte demandante no promovió prueba alguna que pudiera ser objeto de análisis y consideración en este fallo. Solamente produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

    1°) copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, anteriormente identificado en ese fallo (folios 3 y 4); reproducción ésta que no fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, motivo por el cual, por ser claramente legible, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna y, en consecuencia, aprecia dicho instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado la existencia del contrato cuya nulidad se pretende, mediante el cual en fecha 16 de octubre de 1996, el señor C.A.S.R. dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto, al ciudadano S.P.F.C., por un precio de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,oo), el vehículo allí descrito, que anteriormente fue identificado en este fallo. Así se establece.

    2) Copia certificada del acta de inserción de la partida de matrimonio correspondiente a los cónyuges C.A.S.R. y T.D.C.H.P., signada con el N° 03, folio 3, asentada en fecha 11 de enero de 1996 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M. (folio 6).

    Observa el juzgador que dicha copia certificada fue regularmente expedida conforme a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna por la parte demandada; ni adolece de defectos formales que le resten eficacia. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 457 del Código Civil, aprecia dicha acta del estado civil con todo el mérito probatorio que le atribuyen las disposiciones legales antes mencionadas, para dar por demostrada la existencia del matrimonio que une a la demandante T.D.C.H.P. con el codemandado C.A.S.R., el cual fue celebrado en fecha 10 de abril de 1994, según así se evidencia de la correspondiente partida N° 52, inserta en el Libro 14, folio 17, de la Parroquia San J.d.C.d.O., República de Colombia. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1999, el abogado B.M.F., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, oportunamente promovió las pruebas que se indican y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el a quo mediante auto del 30 de septiembre de 1999:

    PRIMERA: El valor y mérito probatorio de las actas procesales en tanto y cuanto favorezcan a su representado.

    Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

    SEGUNDA: El valor y mérito probatorio del documento autenticado contentivo del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, en cuyo texto y en la nota de autenticación correspondiente --según lo expresa el promoverte-- se identifica al vendedor C.A.S.R. como de estado civil “viudo”.

    Este Tribunal aprecia el instrumento autenticado en referencia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye para dar por demostrado que el vendedor, hoy co-demandado, C.A.S.R., en su texto declaró que su estado civil es el de viudo; y que idéntica mención hizo en la correspondiente nota la Notario Pública que autenticó el mismo. Así se establece.

TERCERA

Las testimoniales de los ciudadanos D.A., E.M., A.B. y R.G.S.F..

Observa el juzgador que para la evacuación de las dos primeras testigos mencionadas el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Juzgado Segundo de los mismos domicilios, para la de los restantes.

Se evidencia de los autos que de los testigos promovidos sólo rindieron sus respectivas declaraciones los ciudadanos A.B. y R.G.S.F., lo que hicieron en fecha 15 de noviembre de 1999, previa juramentación y cumplimiento de las demás formalidades legales, no siendo repreguntadas por la parte actora ni su apoderado judicial.

De las correspondientes actas insertas a los folios 93 y 94, se evidencia que los prenombrados testigos, con diferencia de palabras, declararon que conocen de vista, trato y comunicación al señor C.A.S.R. y S.F.C.; que tienen conocimiento que éste, en fecha 16 de octubre de 1996, celebró con aquél un contrato de compraventa “tipo PACTO DE RETRACTO” (sic), sobre un vehículo case camioneta, tipo pick up, marca Chevrolet, modelo “VIG 10” (sic), placa 118-LAA, color blanco, año 83; que es cierto que para el momento del otorgamiento del documento de compraventa efectuado ante la Notaría Pública de El Vigía, el señor C.A.S.R. se identificó como viudo; que es cierto que el ciudadano S.F.C. en ningún momento tenía conocimiento de que el prenombrado señor SALGADO RODRÍGUEZ era casado y que para el momento de dicha negociación de compraventa, el vehículo vendido pertenecía a una “presunta sociedad conyugal” (sic).

Observa el juzgador que los testigos de marras declararon bajo juramento, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos y las demás pruebas que obran en autos; no merecen desconfianza por su edad, vida o costumbres; no obra en el expediente que se encuentren incursos en causal alguna que inhabilite sus testimonios, por lo que tales testificales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil, deben ser apreciadas en su conjunto, adminiculadas con el instrumento de compraventa fundamental de la pretensión, anteriormente a.p.c. que en ese documento el vendedor C.A.S.R., hoy codemandado, se identificó como de estado civil viudo, y así se establece.

CUARTA

Solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el vehículo objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, a los efectos de dejar constancia de los particulares siguientes: 1°) del aspecto y condiciones generales del mismo; 2°) de las condiciones de carrocería, mecánica en general (motor, caja y frenos), sistema eléctrico, así como las condiciones generales de los cauchos; 3°) que, mediante prácticos, y conforme a las condiciones y características “inspeccionadas” (sic) de dicho vehículo, se deje constancia de su “valor o precio actual” (sic); y 4°) que se verifique “cualquiera otra característica necesaria para el momento de realizarse dicha inspección judicial” (sic).

Observa el juzgador que para la evacuación de dicha inspección judicial, el Tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual, según consta de la correspondiente acta, se llevó a cabo, con la asistencia de dos prácticos, el 02 de diciembre de 1999, dejándose constancia de cada uno de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.

Considera el Tribunal que dicha inspección judicial no aporta elemento probatorio alguno en orden a la demostración de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, ni de los alegatos esgrimidos por el defensor judicial de la parte demandada en apoyo de su rechazo de la demanda, y así se establece.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en criterio del juzgador, quedó comprobado que, efectivamente, el cónyuge codemandado, ciudadano C.A.S.R. dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al también codemandado S.F.C., el vehículo identificado en autos, el cual pertenece a la comunidad conyugal que el vendedor tiene constituida con la demandante, señora T.D.C.H.P., por haber sido adquirido durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común.

No consta en el documento continente de dicho contrato de compraventa, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que la cónyuge demandante haya prestado su consentimiento, requerido por el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de dicho acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que dicho acto haya sido posteriormente convalidado por la actora.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentra plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador S.F.C., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivo para conocer que el vehículo vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre el vendedor y la hoy actora, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el vehículo objeto de la venta perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias de que en el propio documento de compraventa el vendedor haya declarado que su estado civil es el de “viudo” y que así también fue identificado en la nota de autenticación por el funcionario que autorizó el acto, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad de bien vendido no correspondía plenamente al vendedor, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación del codemandado S.F.C. en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 1997, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la señora T.D.C.H.D.S., contra el señor C.A.S.R. y el ciudadano S.P.F.C., todos anteriormente identificados, por nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto sobre el vehículo cuya características fueron indicadas anteriormente en esta sentencia, celebrado entre los litisconsortes pasivos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el N° 7, tomo 70 de los Libros respectivos. En consecuencia, se declara válido y eficaz dicho contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de octubre de 2001, por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, señora T.D.C.H.P., contra la sentencia definitiva de fecha 02 del mismo mes y año, proferida en este juicio por el prenombrado Tribunal. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte actora apelante en las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01688

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