Decisión nº PJ0642010000124 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de agosto de dos mil diez.-

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2009-000468.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: T.J.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.881.358, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B., D.A., B.Á., A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 47.847, 115.120, 115.620 132.929, 51.754, 13.940, respectivamente

DEMANDADA: DELTAVEN FILIAL DE P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., Y.P., J.N., EIMARA PÉREZ, L.M., ALEJANDRA REVERON, EXI ZULETA, M.J., J.M. Y FLORANGEL SCHMILISKY, BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEÓN, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G., S.F., N.M., M.F., I.S., M.C., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B.M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ, PASQUALINO VOLPICELLI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.636, 78.670, 90.001, 81.235, 46.616, 72.686, 40.987, 100.476, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 123.729, 121.016, 121.895, 124.761, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por la ciudadana T.J.M.D.F., en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).

Se evidencia que la parte actora recurrente, en el Acto de la Audiencia de Apelación, incomparece al acto, por tal motivo se declara el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, en la que procederá esta Alzada a pronunciarse al respecto en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte demandada no ejerció el Recurso Formal y extraordinario de Apelación, sin embargo, siendo la accionada, DELTAVEN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) quien goza de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo de 2006, No. 553, caso Alcaldía del Municipio Iribarren el Estado Lara; esta Alzada, procederá a resolver la presente causa a modo de CONSULTA LEGAL de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de promulgación de fecha 30 de Julio de 2008, que establecen lo siguiente:

Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales

.

De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en su artículo 72:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de octubre de 2000, en el caso Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., Exp. 14.601, señala:

…es pacifica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho,… omissis…

” (Subrayado y Negrita por este Tribunal).

En consecuencia, esta Alzada, declara PROCEDENTE LA CONSULTA, por cuanto en el Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia, ordena la condena Parcial de la Demanda, de lo cual será de examen, verificar en todas sus partes, la decisión de la recurrida. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada el día 21-08-1974, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Negocios en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Centro Comercial Internacional; y que bajo el referido cargo era la atención integral al personal asignado al área de Deltaven Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.727.200,00, más un bono compensatorio de Bs. 737.00, más ayuda de ciudad de Bs. 86.400,00. Que la demandante pasó a tener la condición de trabajadora con derecho a jubilación, por cuanto reunía los requisitos exigidos en el Plan de Jubilación.

Que el 31-01-2003 la demandada procedió a despedirlo. Reclama el derecho de jubilación, las pensiones de Jubilación por la cantidad de Bs. 89.814.400,oo, pensiones temporales por la cantidad de Bs. 4.573.324,80, bonificaciones de fin de año, por la cantidad de Bs. 5.181.600,oo, preaviso, por la cantidad de Bs. 7.937.724,38, antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 37.750.897,50, así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del mismo artículo, los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas por la cantidad Bs. 1.814.337,oo, bono vacacional vencido por la cantidad Bs. 2.721.505,50, vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 755.973,75, bono vacacional fraccionado por la cantidad Bs. 1.133.960,63, Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 604.779,oo, Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 141.3543048,oo, por Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 70.677.024,oo, daño moral por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, intereses de mora, indexación o corrección monetaria. Que reclama un total de Bs. 423.864.374,55.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la defensa perentoria y extintiva de la Prescripción de la Acción, por cuanto a su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente la notificación o citación a la demandada, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de tal manera que no puede alegar el actor que ha interrumpido el lapso de la prescripción, por cuanto interpuso en procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe prescripción de todos los conceptos que reclama el actor.

Hechos Admitidos: Que la trabajadora esta sujeta al contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes, donde se encuentran determinados los salarios y especificados en el Sistema SAP.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la jubilación, de las pensiones de la jubilación, las pensiones temporales. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la remuneración indicada en el libelo, así como el bono compensatorio y la ayuda de ciudad, del salario normal mensual, del salario integral. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Niega, rechaza y contradice que la demandante deba ser jubilada ni que se le adeude las pensiones de jubilación. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedor de las bonificaciones de fin de año, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, con base al plan de jubilación, pagos estos que resultan improcedentes ya que si no tiene derecho a la jubilación mal puede pretender pensiones retroactivas ni mucho menos beneficios conexos a la jubilación. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del preaviso omitido, por no haber sido despedido de modo injustificado. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 37.750.897,50. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del concepto de vacaciones vencidas por la cantidad Bs. 1.814.337,oo de bono vacacional vencido por la cantidad Bs. 2.721.505,50, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 755.973,75, y bono vacacional fraccionado por la cantidad Bs. 1.133.960,63, como lo indica en su libelo conforme a que el despido fue justificado. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del Fondo de Ahorro por la cantidad de Bs. 141.3543048,oo, por carecer la demandada de cualidad pasiva y por la misma afirmación del demandante en que estos fondos los administra el Instituto de Fondo (IFA) y no PDVSA, y que existe prescripción de tal concepto. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 70.677.024,oo por el Fondo de capitalización de jubilación por cuanto que el mismo perdió el referido derecho, al culminar la relación de trabajo por motivos distintos a la Jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación, referido al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, siendo que dicha norma establece que cuando la relación de trabajo culmina por causas distintas a la jubilación, el trabajador pierde los referidos conceptos y siendo que el demandante fue despedido justificadamente se debe declarar la improcedencia de dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora del daño moral por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y que se le adeude un total de Bs. 423.864.374,55.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido y vista la distribución de la carga probatoria le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán primeramente las pruebas del proceso para luego proceder en la parte de las consideraciones, explanar lo referido al Punto de la Prescripción y los aspectos de fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -En original un (01) ejemplar del Diario Panorama, de fecha 31-01-2003, edición Nro. 29.671, donde aparece en las páginas 1-6 y 1-7, publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos la ciudadana demandante; marcada con la letra A. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que mediante el periódico se hizo publico el despido del demandante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

-Copias simples del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente a la demandante marcado con la letra B y C. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la demandante era clasificado en la Nomina Mayor de la empresa, que la fecha de ingreso fue el día 21-08-1974 y de egreso fue el 31-11-2002, que su salario es de Bs. 1.727,200,oo. Así se decide.

-Impresión de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra D. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra la misma fecha de ingreso de la demandante. Así se decide.

-C.d.T. emitida por Servicios al Personal de PDVSA, marcada con la letra E. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra la fecha de ingreso de la demandante, el salario, el bono compensatorio y ayuda de ciudad. Así se decide.

-Copia simple del Plan de jubilación de la empresa demandada y sus filiales, marcada con la letra F. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestran los requisitos que debe cumplir un trabajador de la industria petrolera y los fondos, administración y organización de las capitalizaciones de jubilación. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante marcado con la letra “B”, vale la valoración en relación a la documental. Así se decide.

-Del Plan de Jubilación de PDVSA. Vale la valoración en relación a la documental. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que informe si en sus archivos cursó una solicitud de Calificación de despido y en caso afirmativo, remitir copia certificada de todo el expediente. Visto que la parte demandada consideró que la prueba es extemporánea, por presentarse en la oportunidad de la audiencia de juicio (folios 186 al 241), considera este Tribunal darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que la demandante interpuso demanda de calificación de despido, en la que no se evidencia que la demandada fuera notificada, dictándose en fecha 16 de junio de 2006, la perención de la instancia. Así se decide.

-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informar si en sus archivos y registros el demandante prestó servicios a la demandada o sus antecesoras y la fecha de ingreso y se remita copia certificada de ello. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA. A los fines de remitir los datos filiatorios del demandante y señalar la fecha de nacimiento. Visto que en actas no se encuentran las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio prestado, los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes desde el 16 de Junio de 1997, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, en el Fondo de Ahorro y los fondos disponibles con relación al Fondo de Capitalización de Jubilación.

De actas se refleja que las partes conforme al principio de la economía procesal consignaron lo requerido y se evidencia que el actor laboró en la empresa accionada, que el retiro de la empresa fue conforme a las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existen saldo por el fondo de capitalización de jubilación, de Bs. F. 30.418,98 y por Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.F 4.155,83; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-En el Centro Petrolero Lama, en las Dependencias de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS, a los fines de constatar en los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor del demandante, relativos al Fondo de Capitalización de Jubilación y sobre cualquier particular que las partes estimen conducentes. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

-Al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que informe si en sus archivos cursó una solicitud de Calificación de despido, si la causa fue decidida por dicho tribunal, si la decisión se encuentra definitivamente firme, sobre otro particular que estimen necesario. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por tales motivos, no se emite valoración al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que la parte actora ejerció el recurso de apelación, en la que se dejó constancia en fecha 03 de Agosto de 2010, de su incomparecencia; por celebrarse en dicha fecha, la Audiencia de Apelación, es preciso señalar en lo que atañe a la ausencia de la parte recurrente en la Segunda Instancia de Cognición, lo siguiente:

Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), en consecuencia, este Tribunal declara DESISTIDO el recurso intentado por la parte actora. Así se decide.

No obstante a ello, siendo que la parte demandada no ejerció recurso alguno en contra de la sentencia de la recurrida, sin embargo, visto que siendo Deltaven, filial de Petróleos de Venezuela S.A la demandada de autos, quien ostenta todos y cada uno de los privilegios procesales en la causa, como ente público y en la que pudieran estar en sacrificio sus intereses; este Tribunal Superior acordó anteriormente en el presente fallo, examinar el asunto a modo de Consulta Obligatoria, siendo que el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales y de la misma se desprende, conforme a las probanzas, lo siguiente:

Que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada, alega como defensas, la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales del accionante, de conformidad con lo previsto en el .artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Siendo que en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente y al verificarse las probanzas sobre este hecho, se demuestra pues que la demandante al incurrir en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se encuadra en un Despido Justificado, debido a que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, por un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana y la operatividad de la empresa petrolera, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

La Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos meses siguientes, pero es el caso que en la presente causa se instauró un procedimiento o demanda previa, sin la notificación de la demandada, en la que consecuencialmente se declaró la Perención de la Instancia, como consta del expediente que cursó ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social de fecha 22/06/2010 Nro.0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo…, prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, el desistimiento o terminado el proceso se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el artículo 1972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se establece.

Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

Entonces, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.

En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que el actor fue despedido de manera justificada en fecha 31 de enero de 2003 y éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, se evidencia que la actora NO INTENTÓ LOS MEDIOS ADECUADOS, es decir, NO fue efectivamente notificada la empresa PDVSA, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud del abandono del proceso por parte de la demandante.

Ahora bien, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón, de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), no efectuó los tramites para que la causa se llevara conforme a los pronunciamientos de Ley. Así se establece.-

Bajo este mapa referencial, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 31 de enero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (11 de Junio de 2007), por lo tanto han transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y once (11) días, en demasía el lapso de un (1) año y dos (2) meses contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora de la demanda, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

El anterior criterio es acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, la cual estableció:

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

Teniendo en consideración lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y asimismo por la Sala de Casación Social, no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal. En consecuencia, no se condena en costa a la ciudadana T.J.M.D.F. en la causa incoada en contra de DELTAVEN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Así se decide.-

Finalmente siendo procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se declara “Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana T.J.M.D.F., en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)”, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 16 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana T.J.M.D.F. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana T.J.M.D.F. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas procesales de la demanda ni del presente recurso de apelación a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR.

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 12:05 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000124.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA.

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