Decisión nº 76-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Dos (02) de Junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2008-1810

PARTE DEMANDANTE: E.T.V.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.148 y domiciliada en la ciudad y Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.901 del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO LOS ANGELES, UNIDAD MEDICO DENTAL SAN RAFAEL Y N.O.R., Inscrita ante el Registro Mercantil del Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2.005, bajo el numero 29, tomo 35-A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 1.992, bajo el numero 99, tomo 7-A,

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIS SOTO DE MONTANA, L.O., I.M. y NOELIN HERRERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.724, 116.541, 37.831 y 130.414 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 06 Agosto de 2.0089, la profesional del derecho abogada A.P.C. presentó demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Maracaibo, en contra del Laboratorio Clinico Los Angeles, Unidad medico Dental San Rafael y N.O.R., por Prestaciones Sociales (folios 01 al 04). En nombre y representación de la ciudadana E.T.V.R. dicho libelo de demanda fue admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08/08/2.008.

En fecha 27/01/2.009 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 24/04/2.009 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO al cual le correspondió según distribución, a objeto que se pronunciara sobre la admisibilidad de los medios probatorios y de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 01 de Junio de 2.009 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, diligencia transaccional constante de un (01) folio útil en la cual hacen sus planteamientos según argumentación de los hechos que rodearon la controversia, en la causa asignada según nomenclatura interna de este circuito laboral Nro. VP01-L-2.008-1810 a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitar futuros litigios relacionados con la presente causa ceden en sus pretensiones y llegan a un acuerdo transaccional por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIBARES (Bs. 4.500), los cuales son cancelados es ese mismo acto en dinero de legal circulación

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 1713 del Código Civil establece;

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por otra parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción judicial celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA apoderado judicial de la parte demandada la cual se encuentra suficientemente autorizados según poder autenticado el cual se encuentra inserto en la presenta causa por una parte, y por la otra la ciudadana E.T.V.R. asistida por su abogada la ciudadana A.P.C. en su carácter de demandante, libre de constreñimiento alguno realizaron la transacción.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana E.T.V.R. en contra LABORATORIO CLINICO LOS ANGELES, UNIDAD MEDICO DENTAL SAN RAFAEL Y N.O.R.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 01 de Junio de 2.009, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, y se ordena de archivar el presente asunto una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles a fin de que alguna de las partes ejerzan algún recurso. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana E.T.V.R. en contra LABORATORIO CLINICO LOS ANGELES, UNIDAD MEDICO DENTAL SAN RAFAEL Y N.O.R.

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

SEGUNDO

TERMINADO el presente procedimiento, se ordena el archivo de la presenta causa una vez transcurrido el lapso 5 días hábiles después de publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Dos (02) de Junio de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.L.C.

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900076

La Secretaria,

________________

M.L.C.

Exp. VP01-L-2008- -1810

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