Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2006, fue consignado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar ante este Juzgado en su condición de distribuidor, por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, en su carácter de representante judicial de la ciudadana J.T.Y.V., titular de la cédula de identidad N° 2.587.852, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante señala que su representada prestó servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Independencia desde el 01 de enero de 2001, hasta el 15 de agosto de 2005, devengando como último salario la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.419.859,50), o lo que es lo mismo, UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. F 1.419,86).

Menciona que la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, establece en su artículo 2 el derecho de todos los funcionarios que regula esa ley de devengar las Bonificaciones de Fin de Año y el Bono Vacacional, por lo que en el mes de mayo de 2006, los integrantes de la Junta Parroquial de ese Municipio le solicitaron a la Alcaldía que procediera a la cancelación de los referidos bonos detallándolo de la siguiente manera:

• Indemnización de vacaciones cumplidas de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 15.271,38), correspondientes a vacaciones y bono vacacional desde el mes de enero de 2001 a diciembre de 2004.

• Indemnización de vacaciones fraccionadas tal como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 2.227,08), correspondientes a vacaciones y bono vacacional desde el mes de enero de 2005 a agosto del mismo año.

• Indemnización de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 28.633,83), correspondientes a Bonificación de Fin de Año desde el mes de enero de 2001 a agosto de 2005.

Menciona que de todo lo especificado, se arroja un total de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. F 46.132, 28), más el pago de los intereses de mora desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que se sigan produciendo por el retardo en el pago de los beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrente fundamenta su querella en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de los anteriores argumentos, la parte querellante solicita se le reconozca y conceda lo que le corresponde por bono vacacional y bono de fin de año, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. F 46.132, 28), solicitando igualmente experticia complementaria del fallo la cual debe ser cancelada por la parte querellada. De igual manera reclama le sean cancelados los honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, por la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 13.839,69), así como el pago de las costas procesales del presente juicio. Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59.970,97).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado opone como punto previo de conformidad con el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, en virtud que su poder no se encuentra otorgado en forma legal. Señala que el poder que presentó la parte querellante no tiene ninguna validez en virtud que se encuentra firmado por la Licenciada Edith M. Mendoza de Farias en su condición de Registrador Inmobiliario Suplente de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T.; siendo esta Contador Público y no Abogado tal como lo exige el artículo 2 del Reglamento de Notarias Públicas, por lo que el poder presentado ha sido autorizado por persona que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ejercer tal cargo, lo que invalida su actuación.

En el mismo orden de ideas, la parte querellada opone la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que la prestación de antigüedad tiene un tratamiento jurídico distinto al aplicable a la bonificación de fin de año y bono vacacional, por lo que para este caso en particular, no se aplicaría la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose estos beneficios sometidos al régimen estatutario y no a la legislación laboral común. Menciona que la recurrente se mantuvo como miembro de la Junta Parroquial hasta el 15 de agosto de 2005, y la distribución de la presente querella tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2006, habiendo transcurrido un año (01), cuatro (04) meses y quince (15) días de la fecha de la terminación de la presunta relación, excediendo el lapso de caducidad de tres meses que establece el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.N.Y.V. haya ingresado a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Independencia del Estado Miranda. Señala que la mencionada ciudadana fue electa democráticamente por los residentes de la Parroquia como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia S.T.d.M.I.d.E.M. para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 15 de agosto de 2005, devengando una dieta y no un salario, no encajando dentro del concepto de funcionario público en virtud que no tiene nombramiento propiamente dicho, no recibe un salario, y el ejercicio de ese cargo público no es permanente, por lo que solicita se declare improcedente la presente causa por no tratarse de una relación de empleo público a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Menciona que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General de la República que el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solo desarrolla el concepto de “emolumentos” sin hacer referencia a otros conceptos reconocidos como derechos sociales de rango constitucional tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, los cuales son exigibles en el tiempo y modo establecido en la Ley Nacional, que en este caso sería la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social.

Finalmente la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado referido a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, en virtud que su poder no se encuentra otorgado en forma legal, indicando que la Licenciada Edith M. Mendoza de Farias firmó dicho instrumento en su condición de Registrador Inmobiliario Suplente de la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Independencia del Estado Miranda, S.T.d.T.; siendo esta Contador Público y no Abogado tal como lo exige el artículo 2 del Reglamento de Notarias Públicas, observa quien aquí decide que el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 440: (omissis)

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Del artículo parcialmente citado, se puede inferir que al encontrarnos en presencia de una tacha incidental, tal como se presenta en el caso de autos, el representante de la parte querellada debió presentar escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, a los fines de exponer los motivos y los hechos por los cuales procedió a impugnar el instrumento en cuestión. Ahora bien, al no constar en actas que tal escrito de formalización haya sido consignado por el tachante en el lapso establecido por la ley, este Juzgador desecha el punto previo en referencia y así se declara.

Decidido lo anterior pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, opuesta igualmente por la parte querellada como punto previo en su escrito de contestación, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la presente querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, derivados de la prestación de servicio como miembro de la Junta Parroquial del municipio independencia del estado miranda, desde el 01 de enero de 2001 al 15 de agosto de 2005.

Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso no resulta una situación controvertida el hecho que la ciudadana J.N.Y.V. prestó sus servicios para el organismo querellado hasta el 15 de agosto de 2005, puesto que ambas partes lo han afirmado en sus respectivos escritos presentados ante este Tribunal. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 31 de mayo de 2006.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia N° 1643-031006-06-0874, de fecha 03 de octubre de 2006, en la que realizó las siguientes consideraciones:

…Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho…

Tomando en cuenta lo establecido por la sentencia citada, se observa que desde que culminó el periodo para el cual fue electa la querellante como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Independencia en fecha 15 de agosto de 2005, hasta la fecha de la interposición del recurso, (31 de mayo de 2006) transcurrió un total de nueve (09) meses y dieciséis (16) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que ocurrió la separación de su cargo, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.590, en su carácter de representante judicial de la ciudadana J.T.Y.V., titular de la cédula de identidad N° 2.587.852, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5367.

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