Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000082

ASUNTO : RP01-P-2003-000082

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogada J.R.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos MARÍA DE LOS S.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; J.L.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 167, Cumanà, Estado Sucre; R.J.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre; y L.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, el Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 22-09-04, se inicia una averiguación, donde aparecen como imputados los ciudadanos MARÍA DE LOS S.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; J.L.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 167, Cumanà, Estado Sucre; R.J.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre; y L.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, el Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose como: MARÍA DE LOS S.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; J.L.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 167, Cumanà, Estado Sucre; R.J.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre; y L.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, el Estado Venezolano; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de Falso Testimonio, el cual acarrea como pena, prisión de quince (15) días a quince (15) meses; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por lo que su término medio es de siete (07) meses y medio, y le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción de un (01) año, tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ya que el hecho ocurrió en fecha 31-01-00, hasta el día de hoy: 25-02-09, ha transcurrido el lapso de nueve (09) años, un (01) mes y veinticinco (25) días, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 09-06-05, sin que hasta la presente fecha, se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos MARÍA DE LOS S.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; J.L.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 168, Cumanà, Estado Sucre; T.J.G.A., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 167, Cumanà, Estado Sucre; R.J.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre; y L.B.F.D.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en la Urb. Ciudad Salud, manzana J, calle 2, casa Nº 170, Cumanà, Estado Sucre, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y como víctima, el Estado Venezolano; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y a los imputados. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. Freddy`s Perdomo Sierralta

La Secretaria,

Abg. R.M.M.

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