Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. N° 0672

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil uno (2001) fue recibido del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por la abogada M.C.A., titular de la cédula Nº 6.376.184 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PADRON B.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.376.184, mediante el cual interpone querella funcionarial por pago de prestaciones sociales, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1457, de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000) emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Distrito Capital.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001) previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha (04) de julio de dos mil uno (2001) se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha catorce (14) de agosto del mismo año se recibió escrito presentado por el abogado A.A., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.017, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrida en el cual solicito la perención en la presente causa.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Declaro la perención de la instancia en la presente Querella Funcionarial por prestaciones sociales interpuesta.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001) se oyó la apelación interpuesta en fecha diez (10) de julio de dos mil uno interpuesta por el abogado N.V., en su carácter de apoderado de la parte recurrente.

El dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaro con lugar la apelación interpuesta, anuló el fallo apelado y ordeno al juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región realizar todo lo conducente para la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y así continuar el curso de la presente querella

Realizada la redistribución de la Querella Funcionarial, en fecha Dieciocho (18) de a.d.D.M. ocho (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0672.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de A.d.d.m. ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha estado paralizada la presenta causa este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho y ordeno la notificación de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido este lapso, comenzaran a computarse los tres (03) días de despacho establecidos en el articulo 90 ejusdem.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que su representado fue sargento mayor e ingreso a la Policía Metropolitana el primero (01) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) desempeñándose en su cargo de manera seria y responsable hecho este que corroborado por la Republica Bolivariana de Venezuela al reconocerle y otorgarle el beneficio de la jubilación.

Expone que el egreso de la jubilación se da en fecha quince (15) de diciembre del dos mil (2000) y se hace efectiva a partir del ocho (08) de enero del dos mil uno (2001), por lo que afirman la apoderada Judicial de la parte accionante que su representante posee una antigüedad de treinta y un (31) años y siete (07) meses de servicio, es decir treinta y dos (32) años de servicio a lo que deben sumarse dos (02) años de servicio militar cumplido en el lapso comprendido entre el quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) por lo que hacen un total de treinta y cuatro (34) años de servicio y de acuerdo a lo expuesto lo hace acreedor de una pensión de jubilación por un (100 %) de la remuneración promedio de los últimos doce (12) meses.

Arguye que las cifras exactas que constan del sobre de pago de su representado es el siguiente:

  1. - De enero a Abril del dos mil (2000) es de 399.860, es decir 399.860 x 4 meses = 1.599,440 al cual hay que agregarle el veinte (20%) decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero (01) de mayo del dos mil (2000) lo cual no fue pagado oportunamente al funcionario lo que arroja un total de: 479.832, ese sueldo debe ser multiplicado por los últimos ocho (08) meses del año dos mil (2000) lo que indica un total: 3.838,656 , total de los últimos doce (12) meses 1.599,440 + 3.838,656= 5.438,096 en consecuencia el total demanda do es la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Seis Céntimos ( BsF. 453,66)

  2. - en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden son los siguientes:

A.- Demanda la cancelación de bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 800,00), no cancelado por la Administración Publica, Policía Metropolitana actualmente.

B.- La bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil (2000) en la cual demandan la cantidad de sesenta (60) días de sueldo a razón Novecientos Cincuenta Y Seis bolívares Fuertes Con Sesenta Y Seis Céntimos (BsF. 956,66).

C.- Antigüedad del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), considerando los dos (02) años de servicio militar cumplido en el lapso correspondiente entre el quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) al quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y desde el primero (01) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969) al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Alega que el monto que demanda su representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) es de Cuatro Mil Doscientos Noventa Y Tres Bolívares Fuertes Con Doscientos Céntimos (BsF. 4.293,200), a lo que hay que integrar los intereses moratorios causados hasta la fecha, por lo que el total a demandar en el presente Recurso es por la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Setecientos Diecinueve Céntimos (BsF. 7.165,719).

Arguye y solicitad se ordene a la Alcaldía Mayor aplique en materia de jubilaciones al funcionario Padrón B.T. que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001) los porcentajes y sueldos promedios establecidos en la Convención Colectiva SUMET.

Expone que el organismo querellado le deberá hacer el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indemnización salarial que en materia de prestaciones sociales es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que la Policía Metropolitana Adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia sea condenada al pago de los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 que se ha determinado por una experticia complementaria del fallo.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Este Tribunal observa: En el folio 31 de la decisión dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se evidencia en su narración que en fecha 19 de septiembre de 2001 la apoderada de la parte recurrida dio contestación a la querella, asimismo en una investigación profunda se constata que la parte querellada no presentó escrito a la constelación a la querella como lo expone la referida sentencia, en este mismo sentido de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entenderá contradicha en todas sus partes.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el ciudadano Padrón B.T. con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 461.304,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.376,80 como sueldo diario, pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Arguyó la parte actora que a los efectos de la determinación del porcentaje de jubilación la Administración se fundamentó en el Reglamento de la Policía Metropolitana, siendo lo correcto aplicar la Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.D.F. En tal sentido corre inserto en los folios 9 al 11 Resolución Nº 1457, la cual efectivamente que se otorga “el beneficio de jubilación” equivalente al 80% de los sueldos devengados en los 2 últimos años de servicio activo de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Ahora bien, es criterio reiterado que de conformidad con lo previsto en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo lo concerniente a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que mal se puede pretender aplicar una contratación colectiva, en contra de un mandato constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, el órgano querellado invocó el Reglamento Interno de la Policía, del análisis a la referida norma se desprende que las condiciones sobre las cuales se otorgó el derecho a la jubilación, se ajusta a lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder de 80 por ciento del sueldo base

De lo extraído en los artículos se evidencia que dicha norma es la que regula todo lo relativo a las jubilaciones y pensiones, en consecuencia declara este Tribunal Improcedente la solicitud de ajuste de pensión solicitado, así se decide.

Alegó el querellante que para la Antigüedad del viejo régimen al 18 de junio de 1997, poseía 28 años de antigüedad, adicionalmente alega que no se le reconoció para el cálculo de tal solicitud el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.

Al respecto cabe señalar que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la Antigüedad se calculaba un (01) mes por cada año de servicio, en base al último salario devengado, también se evidencia en autos el tiempo que estuvo en el servicio militar como se constata en el folio 12 del presente expediente “Antecedente de Servicio” que el funcionario ingresó el 15 de Enero de mil novecientos sesenta y tres 1963 y egresó el 15 de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro 1964, ahora bien, si bien es cierto que el recurrente se limitó a solicitar la diferencia sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997), también es cierto que no se le reconoció el tiempo que prestó en el Servicio Militar, tal como lo establece el artículo 34 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de hora de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar obligatorio

En consecuencia este Tribunal declara recalcular la indemnización por antigüedad en base a los treinta años de servicios, así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 15 de Enero de 1963 al 15 de Diciembre de 1964, tasado al 12% anual hasta el 30 de Abril de 1975 y a partir del 01 de Mayo de 1975 al 18 de junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. En relación a esta pretensión este Juzgado para decidir observa lo siguiente: Primero se desprende la querellante se limitó a solicitar los intereses sin probar en autos lo correspondiente al salario devengado para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen (19/06/1997), por lo cual quien aquí Juzga no existe la fundamentación del querellante al pretender el pago de tal solicitud, segundo, alegó la representación judicial que para el lapso 1975-1997 la tasa promedio del Banco Central de Venezuela se ubicó promedio de 30,51% para el periodo 1997-2000, no obstante, verificado lo alegado por la parte recurrente en la pagina oficial del referido ente emisor, las tasas promedios aplicables al calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, fueron variables para estos períodos. Tercero: Pretende la representación judicial aplicar una metodología de calculo de los intereses basada en salario y tasa promedio, cuando la norma que regula la materia, Ley Orgánica de Trabajo; establece que estos cálculos se realizará por capital acumulado mensualmente a la tasa promedio que determine el máximo ente emisor, en consecuencia se rechaza tal pedimento, y así se decide.

Adujó el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 70.963,74 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 30 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por Bs. 70.963,74 igual a Bs. 922.528,62 le cancelaron Bs. 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 772.528,62. Al respecto esta Juzgadora observa en la planilla de “Resumen de la Liquidación” la cual riela en el folio 16 que por el concepto reclamado la Administración canceló la cantidad de Bs. 150.000,00; por lo que este Juzgado ordena a la Administración cancelar la diferencia del pago por este concepto, y así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, por la cantidad de Bs. 691.956,00. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en la presente causa el pago de vacaciones no disfrutadas, ya que debe demostrarse el cálculo correspondiente de acuerdo a la normativa legal aplicable. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que es criterio que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Al respecto este Tribunal no evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano T.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.249.972 contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

 Se ordena recalcular la indemnización por antigüedad en base a los treinta años de servicios.

 Se ordena el pago por diferencia de bono de transferencia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro Director de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 06-02-2009, siendo las dos (02:00 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0672/BBS/EFT/SMP

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