Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

La abogada en ejercicio de este domicilio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.183.844, interpuso querella contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 732 de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000), emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ciudadano W.M.P., al efecto se observa:

Expone la representación judicial del querellante:

Que en fecha 01 de noviembre de 1982 ingresó a la Policía Metropolitana como Agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, siendo su último cargo de Cabo Segundo hasta que le fue notificada su jubilación a través de la Resolución que impugna.

Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró entre otros aspectos que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en la Gaceta Oficial No. 37.037 de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, y además fijó el efecto de lo decidido en el fallo con carácter ex tunc, o sea, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia quedó abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses, y que se vieran afectados a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030.

Que al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, carece el Director de Personal de cualidad para notificar el acto que impugna, al haber sido delegado para tal fin de conformidad con lo previsto con los numerales 8 y 9 del artículo 8 de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y el Artículo 11 del Estatuto Orgánico Provisorio de la dicha Alcaldía, lo cual conlleva al supuesto de hecho de la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el querellante ha sido jubilado sin haberlo solicitado, por lo que fue separado de su trabajo, lo cual le lesiona gravemente su estabilidad familiar social y económica por un procedimiento declarado nulo por el Tribunal Supremo de Justicia, y además que el acto impugnado es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto los argumentos esgrimidos por la representación del querellante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la sentencia invocada de fecha 11 de abril de 2002 y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000, por considerar que los mismos atentan contra el derecho constitucional a la estabilidad laboral y funcionarial, al salario como un derecho intangible, progresivo e irrenunciable de exigibilidad inmediata, violan igualmente la reserva legal, restringen la libertad, entre otros, por lo que los actos que se hayan dictado en ejecución de los referidos artículos, están afectados de nulidad absoluta por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que no tendrán efecto legal alguno.

Visto lo anterior se pasa a a.e.a.o.d. impugnación y se observa que la decisión impugnada, se refiere al otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, Sección Tercera de las Jubilaciones, artículos 48, 49 (numeral “c”) 50 y 51, respectivamente.

Siendo ello así y, considerando la citada decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que las normas declaradas nulas no afectan en modo alguno el acto impugnado, toda vez que el mismo no está fundamentado en el referido Decreto 030 del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que no se encuentra en el supuesto contemplado en la referida decisión y en virtud de ello, se hace necesario establecer el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella, por cuanto se trata del acto que le otorgó el beneficio de la jubilación al actor y por ende no lesiona los derechos contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, corre inserto a los folios 74 y 75 de las presentes actuaciones copia certificada de la Libreta de Ahorros No. 441930, Cuenta de Ahorros No. 0162113232 a nombre de CENTENO TARSICIO, C.I. No. 3.183.844, donde se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2001, le fue depositada la cantidad de Bs. 237.800,76 por concepto del primer depósito de la pensión jubilatoria tal y como lo expresó la apoderada del querellante en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006 –folio 73- y que en la misma fecha 06 de febrero de 2001 fue retirada dicha cantidad, siendo esta fecha en que tuvo conocimiento del acto administrativo recurrido.

Por lo tanto, el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al presente caso, comenzó a transcurrir desde el 06 de febrero de 2001 hasta el 06 de agosto de 2001, por lo que para el día 01 de julio de 2002 fecha en que fue interpuesta la querella, este lapso había transcurrido con creces, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa la querella interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio M.C.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano T.J.C., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 732 de fecha 19 de diciembre de dos mil (2000), emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, ciudadano W.M.P., y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. No. 003671

CAG/ags/jaml

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