Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 11-3315-Protección

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE:

T.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.212, domiciliado en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de padre y representante de los niños y/o adolescentes: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

DEFENSOR PUBLICO

DE PROTECCION:

Jumary Briceño Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.240, en su condición de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

DEMANDADA:

C.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.880, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

Yeneisa A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.371 y N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.402.

ANTECEDENTES

Se tramita en esta Alzada, expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: C.R.M.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Yeneisa A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.670.457, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.371, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el juicio de Fijación De Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: T.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.212, domiciliado en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de padre y representante de los niños y adolescentes: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). y que se tramita en el expediente N° Tl1-C-2010-012730 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2001, se recibió el presente expediente en esta Alzada.

En fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada y el curso legal de conformidad con los artículos 681 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de abril de 2011, se fijó el décimo cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNA.

En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y atendiendo los argumentos que fueron explanados en la audiencia de formalización de la apelación este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 17 de febrero de 2011, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, dada la naturaleza de los argumentos esgrimidos en la formalización de la apelación, este tribunal pasa a realizar una relación sucinta de los actos procesales que se realizaron en el tribunal de la causa, en los términos que a continuación se detallan:

En el tribunal a quo, la aludida solicitud fue admitida por auto de fecha 01 de junio de 2.010, en los términos que en dicho pronunciamiento quedaron establecidos, haciéndose constar que el auto de admisión se encuentra inserto en el folio ocho (8) del presente expediente.

En fecha 01 de junio de 2010, se libró oficio remitiendo despacho librado al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos. (Folios 09 al 12)

En fecha 14 de julio de 2010, el alguacil del tribunal de la causa, por medio de diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas, debidamente firmada. (Folios 15 y 16)

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibieron resultas de la comisión, a los fines de la citación de la demandada de autos, debidamente cumplida en cuanto a la citación respectiva.

En fecha 18 de octubre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual determina la fase procesal de la causa de obligación de manutención y remite el mismo al Juzgado de Mediación y Sustanciación a los fines de que se siga tramitando la presente causa por la LOPNNA. Igualmente, se libraron boletas a las partes a los fines de que tengan conocimiento del mismo, se libró despacho de comisión. En fecha 18 de enero de 2011, la demandada de autos se dio por notificada.

DE LA ACEPTACION DEL OFRECIMIENTO

En fecha 03 de febrero de 2011, la parte accionada ciudadana C.R.M.P. presentó escrito mediante el cual expreso lo siguiente:

  1. -Acepto la cantidad de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00)

  2. -Acepto el pago de la mensualidad del Colegio J.P.I., donde estudia el menor C.E.C.M..

  3. -Acepto que me cancele el 50% del Politécnico S.M. donde estudia la Adolescente xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

  4. - Acepto el ofrecimiento hecho para los útiles y uniformes.

  5. -Acepto que para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de un mil quinientos bolívares para los gastos del menor C.E.C.M..

Igualmente, solicitó la homologación del escrito.

En fecha 07 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto en el que dejó establecido que ese juzgado había incurrido en un error material en el auto de admisión de fecha 01/06/2010, al fijar un monto adicional en los meses de septiembre y diciembre por la de: un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), sin haber sido ofrecida dicha cantidad de dinero en el escrito libelar, dejando sin efecto el monto adicional, y se abstuvo de homologar lo solicitado, la aceptación del ofrecimiento que había realizado la madre de los niños ciudadana: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA); fijando además en dicho auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 LOPNNA, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Se evidencia de los folios 37 al 43, despacho de comisión en la que se observa que el Alguacil del Juzgado comisionado practicó la notificación de la accionada ciudadana C.R.M.P., en fecha 07-02-2011, constante de cuatro (04) folios, el cual se agregó a los autos en la misma fecha, y cuya notificación tenía como fin que la aludida ciudadana tuviera conocimiento del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que el presente proceso se continuaría de conformidad con el artículo 450 y siguientes de dicha Ley.

DEL ACTO CONCILIATORIO

En fecha 17 de febrero de 2011, tuvo lugar al acto conciliatorio, evidenciándose que compareció la ciudadana: C.R.M., parte demandada y no compareció el demandante de autos ciudadano T.E.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 17 de febrero de 2.011, el Tribunal “a quo” dictó auto en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

EXPEDIENTE Tl1-C2010-012730

ACTA DE AUDENIENCIA FASE DE MEDIACION/ INCOMPARECENCIA/DESISTIMIENTO

SIENDO LAS (11:00A.M.) DIA Y HORA SEÑALADOS PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA INICIAL DE LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA PRESENTE CAUSA DE OBLIGACION DE MANUNTENCION (REVISION, SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE TRIBUNAL, AL CUAL NO COMPARECIO EL DEMANDANTE CIUDADANO T.E.C.D., C.I. Nº V-11.186.212, COMPARECIO LA DEMANDADA CIUDADANA C.R.M.P., C.I. 8.067.880. EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 469 Y 472 LOPNNA QUE REZAN: ARTÍCULO 469: DE LA FASE DE MEDIACION . LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES PRIVADA, CON LA ASISTENCIA OBLIGATORIA DE LAS PARTES O SUS APODERADOS Y APODERADAS. EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUNTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERA OBLIGATORIA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES. (OMISIS)…. ARTÍCULO 472:

SI LA PARTE DEMANDANTE NO COMPARECE PERSONALMENTE O MEDIANTE APODERADO O APODERADA SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO (OMISIS)…. NO SE CONSIDERARÀ COMO COMPARECENCIA LA PRESENCIA DEL APODERADO O APODERADA EN AQUELLAS CAUSAS EN LAS CUALES LA LEY ORDENA LA PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES”.

RESULTA FORZOSO DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Y ASI SE DECIDE. SE DESTACA QUE ESTE DESISTIMIENTO EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO LA PARTE DEMANDANTE PODRÁ VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES. Y ASI SE ADVIERTE. TERMINO SE LEYO…

En fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana C.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.067.880, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: Yeneisa A.M.d.M., apeló de la decisión arriba transcrita.

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal “A Quo” oyó la apelación en ambos efectos.

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACION

En fecha 11 de mayo del presente año, tuvo lugar la audiencia de formalización de la apelación ante este tribunal, y en ella la apoderada judicial de la madre de los niños de autos expresó que el tribunal de la causa se abstuvo de homologar el convenimiento que hizo su representada en relación al ofrecimiento del ciudadano: T.E.C.D., y que dicha abstención la basó el juzgado por existir un error en el auto de admisión, error que ese tribunal reconoció, que debió ordenar reponer la causa al estado de admitir la solicitud con el ofrecimiento tal y como lo había hecho el padre de los niños y así su representada aceptar el mismo satisfactoriamente, para que los niños se beneficien del ofrecimiento objeto del presente procedimiento.

Para decidir este Tribunal, observa:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por el ciudadano: T.E.C.D., a favor de los niños de autos.

Del escrito contentivo de la solicitud, se observa que el ciudadano: T.E.C.D., en su carácter de padre de los niños: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), ofreció formalmente el pago de la pensión mensual, el pago de la mensualidad del colegio J.P.I. en la que estudio su hijo C.E., ofreció además pagar el 50% de la mensualidad del pago de la Universidad F.T. en la que estudia su hija xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de igual modo ofreció pagar los gastos de útiles y uniformes en el mes de septiembre y para los estrenos y regalos del mes de diciembre declaró asumir el 100% de los gastos que se generen por el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

Fundamentó su ofrecimiento en los artículos 8, 15, 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En el auto de admisión de la solicitud, que corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente se observa que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, se pronunció en cuanto a la admisión de la manera siguiente:

Se fija a cargo del padre de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5,30,512 y 466-B ordinal 2ª

LOPNA y 76 único aparte de la Constitución de Venezuela OBLIGACION DE MANUTENCION PRUDENCIAL Y PROVISIONALMENTE en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), INSTANDOLE QUE LOS OFRECIMIENTOS REFEREIDOS A LOS MONTOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE SE FIJEN EN UN MONTO MONETARIO (SIC) CONCRETO Y DIGNO QUE PERMITA SU EJECUCIÓN JUDICIALMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO….”

Del auto arriba transcrito parcialmente, se observan dos cuestiones que lucen claras: por un lado el tribunal se equivocó en cuanto al ofrecimiento realizado por el actor de autos, en virtud de que efectivamente la cantidad adicional de Bs. 1.500,oo para los meses de septiembre y diciembre no había sido ofrecida, y segundo, que dicho auto contiene lo que se denomina “un despacho saneador”, en atención a que le ordena al accionante que en cuanto al ofrecimiento hecho para los meses de septiembre y diciembre, lo haga fijando un monto específico que permita su ejecución judicial en caso de incumplimiento.

Ahora bien, el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tiene como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley, en este sentido el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en atención a que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va más allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, contenido en sus artículos 26, 49 y 257.

Por otro lado, en cuanto al interés superior del niño, nuestro texto constitucional señala:

Art.78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…omissis… El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

En este sentido, resulta indeclinable armonizar el proceso con el interés superior de los niños de autos, de tal modo que debe tramitarse no cualquier “proceso” sino un “debido proceso”

En relación a la violación del debido proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez. Caso: J.A.S., en la que sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Resaltado nuestro)

En el caso de marras, observa esta juzgadora que efectivamente el tribunal de primer grado de conocimiento yerra en su auto de admisión fecha 01 de junio de 2.010, al incluir en el mismo unas cantidades de dinero que en modo alguno fueron ofrecidos por el accionante de autos.

Y nuevamente yerra el señalado tribunal en el auto de fecha 07 de febrero de 2.011, al acordar dejar sin efecto el monto que había establecido en el auto de admisión y abstenerse de homologar el convenimiento que había realizado la madre de los niños, basando dicha abstención precisamente en el error en que había incurrido ese tribunal.

Desde la cosmovisión del debido proceso, no es posible que la parte actora soporte los errores en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales; en ese sentido, si el Tribunal de la causa se percató del error cometido en el auto de admisión, debió en todo caso repararlo produciendo el menor gravamen posible a las partes, en virtud de ello, le correspondía al tribunal a quo, anular el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2.010, y reponer la causa al estado de admitir correctamente la solicitud interpuesta.

La falta de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud interpuesta, provocó que la madre de los niños incluyera en su convenimiento de fecha 03 de febrero de 2011, unas cantidades de dinero que en modo alguno habían sido ofrecidas por el padre de sus hijos, lo que conllevó en definitiva que el tribunal no homologara el mismo, fijando entonces la audiencia inicial de la fase de mediación, acto al cual no compareció el accionante, declarando en virtud de ello, desistido el procedimiento y terminado el presente proceso.

Aplicando el criterio del menor gravamen posible, este Tribunal de conformidad los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de los dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2.010 y todas las demás actuaciones autos que sean una consecuencia directa del señalado auto; se anula de igual modo el auto apelado de fecha 17 de febrero de 2.011, y se repone la causa al estado de que se admita correctamente la solicitud de autos, debiendo notificarse al Ministerio Público y a las partes de dicha admisión, a los fines que se corrija o se subsane el contenido del ofrecimiento en cantidades o montos específicos. Y ASI SE DECIDE.

Se deja especial constancia que los autos de fechas 07/06/2010; 14/06/2010 y 18/10/2010, que se encuentran insertos en los folios trece (13), catorce (14) y veinticinco (25) del presente expediente mantienen su valor y mérito jurídico. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la ciudadana: C.R.M. en su carácter de madre de los niños de autos, contra la señalada decisión de fecha 17 de febrero de 2.011, debe ser declarada con lugar, el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2.010 debe ser anulado y todos las demás actuaciones que sean una consecuencia directa del señalado auto, se anula de igual modo el auto apelado de fecha 17 de febrero de 2.011, y se repone la causa al estado de que se admita correctamente la solicitud de autos, debiendo notificarse al Ministerio Público y a las partes de dicha admisión, a los fines que se corrija o se subsane el contenido del ofrecimiento en cantidades o montos específicos. Y ASI SE DECIDE.

Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: C.R.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.880, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio: Yeneisa A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.371, contra la señalada decisión de fecha 17 de febrero de 2.011, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ANULA el auto recurrido de fecha 17 de febrero de 2011, a través del cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso; igualmente se anula el auto de admisión de la solicitud de fecha 01 de junio de 2010, y las actuaciones posteriores a él, y se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente el ofrecimiento de obligación de manutención en los términos contenidos en la solicitud cabeza de autos, debiendo tramitarse de nuevo el procedimiento. Se deja especial constancia que los autos de fechas 07/06/2010; 14/06/2010 y 18/10/2010, que se encuentran insertos en los folios trece (13), catorce (14) y veinticinco (25) del presente expediente mantienen su valor y mérito jurídico. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, NO HA LUGAR a la condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 16-05-2011, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº: 2011-3315-Protección.-

RDG/ANG/Zaydé-

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