Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE: N° 027244

PARTE DEMANDANTE: T.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 626.744, y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.B.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.565.262, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehículo placa: AEI-90R; V.D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.964.710, en su carácter de propietario del vehículo placa AEI-90R. Y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al documento Constitutivo-Estatutario, consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88-A-Pro, en su carácter de Garante.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, de este domicilio. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: HOMOLOGAR TRANSACCIÓN

I

Se inició la presente causa por demanda intentada por el ciudadano T.E.M.P., plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada B.J.B.I., en su carácter de propietario del vehículo placas AAH-390; contra los ciudadanos L.E.C.S., V.D.S.C., con el carácter de conductor y propietario del vehículo placa AEI-90R, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, con el carácter garante, todos ampliamente identificados, por las cantidades que especifica en su libelo por concepto de DAÑOS MATERIALES por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (2.600.000.oo), y DAÑOS EMERGENTES, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo), que según alega le fueron ocasionados en accidente de Tránsito ocurrido el día 05 de Febrero del año dos mil dos, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (4:45. p.m.) en la Calle Principal del Vigía, Sector La Francesa frente al Taller Froilan, Edificio Los F.M.G., Los Teques Estado Miranda, cuando el vehículo marca TOYOTA, color Beige se desplazaba en sentido hacia el interior del Sector El Vigía, a alta velocidad y se estrelló contra el vehículo placa AAH-390, modelo MONTECARLO, el cual se encontraba estacionado, por la parte trasera derecha, ocasionando con el impacto que el vehículo se recostara y chocara contra la viga de protección de la entrada del taller, ocasionándole considerables daños materiales en el lado izquierdo central.

En fecha 03 de abril de 2003, siendo la fecha y hora señalados por el Tribunal, para el debate oral, comparecieron las partes ciudadanos T.E.M.P., en su carácter de parte actora, la Abogado B.B.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Abogado J.E.P.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía de Seguro SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y se evacuaron los testigos A.D.B., V.J.T.B., A.F.S., J.B. y J.R.R.H., levantándose un acta del debate cursante a los folios 146 al 151, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció el dispositivo del fallo.

En fecha 29 de abril de 2003, se publicó y registró sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencias suscrita en fecha 07 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la codemandada “Seguros La Seguridad, C.A.” apelan del fallo proferido.

En fecha 19 de mayo de 2003, se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que le correspondiera conociera del recurso de apelación interpuesto por las partes.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio la entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes.

Cumplida la formalidad de presentar informes y a solicitud de las partes el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2005 dictó sentencia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2003, ordenando la notificación la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de los codemandados y de la garante.

En fecha 27 de julio de 2005, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre, la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se comisiones a un Juzgado del Área Metropolitana, a los fines de que practique la notificación de la garante, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2005, librándose despacho de comisión y su respectiva boleta de notificación.

En fecha 1° de diciembre de 2005, previo avocamiento de la Juez Temporal del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se agregados a los autos las resultas de la comisión librada, mediante la cual el Alguacil del Tribunal comisionado deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la garante, y consigna copia de la boleta debidamente firmada.

En fecha 08 de diciembre de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual declara que con ocasión de haberse verificado la notificación de las partes y encontrarse definitivamente firme la decisión dictada por ese Tribunal, remite el expediente a este Juzgado.

En fecha 11 de enero de 2006, la abogada T.H.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y da la entrada al presente expediente.

En fecha 13 de enero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó el cumplimiento voluntario y fijó lapso de tres días para que la parte perdidosa diera cumplimiento a la sentencia dictada.

En fecha 17 de enero de 2006, comparece la parte actora, y solicita se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que se establezca el monto indexado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18 de enero de 2006.

En fecha 09 de marzo de 2006, comparece el apoderado judicial de la codemandada SEGUROS LA SEGURIDA, y solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de enero de 2006. En esa misma fecha solicita que la experticia complementaria del fallo, se realice conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.

En fecha 24 de marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de expertos, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, y en su lugar el Tribunal designó como experto al ciudadano L.P..

En fecha 25 de abril de 2006, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación al experto designado, ciudadano L.P..

En fecha 27 de abril de 2006, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano L.P..

En fecha 03 de mayo de 2006, comparece el ciudadano L.A.P., quien aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 15 de mayo de 2006, comparece el ciudadano L.A.P., y solicita al Tribunal, le sea indicado los lineamientos exactos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia.

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Experto designado.

En fecha 13 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se emplace al experto a fin de que cumpla con la labor encomendada.

Por auto de fecha 14 de junio de 2006, este Juzgado libró boleta de notificación al experto, ciudadano L.P., para que compareciera dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes a la constancia en auto de la su notificación, para que informe acerca de la experticia que le fue encomendada.

En fecha 27 de junio de 2006, libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre de 2005 exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2005 inclusive, con el objeto de establecer el lapso en que quedó firme la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2006, se agregó a los autos oficio de fecha 10 de julio de 2006, procedente del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, el experto designado, ciudadano L.P., solicita al tribunal, se le indique la fecha exacta en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada, a los fines de poder consignar el informe de la experticia encomendada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de que se notifique a los codemandados L.E.C.S. y V.D.S.C., de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2005.

En fecha 28 de febrero de 2007, comparecen por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el m.T. de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería

como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social

(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadana B.B.I., y el ciudadano R.A. COUTINHO C., celebraron una transacción, cada uno en su condición de abogados y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y accionada respectivamente, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, la primera de los nombrados actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial d la parte actora ciudadano T.E.M.P., quien es propietario del vehículo placas AAH-390. El segundo de los nombrados actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAPFRE la Seguridad C.A., de Seguros”, parte demandada en la presente causa demostrando suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, según instrumento poder que cursan en autos donde se les faculta transigir, por lo que no existe en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA,

N.R.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta (1:40 p.m) de la tarde.

LA SECRETARIA,

THA/NRA/Máximo

Exp. N° 02-7244

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