Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, dos (02) de Septiembre de 2010

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (entidad federal donde se radicó la causa), integrada por los jueces Milangela M.G. (Jueza Presidente), M.I.R. y D.M.M., en fecha 28 de septiembre de 2009, declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Afranio Galeano Castellano, en su condición de víctima, A.M.R. y A.E.R.M., en su carácter de abogados defensores del acusado y por los abogados J.R.M. y Kaled A.S., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales respectivamente, del mismo circuito judicial penal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano T.J.G.H., venezolano, mayor de edad, (STTE) de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.579, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Contra dicha sentencia propuso recurso de casación el ciudadano A.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.953, en su carácter de defensor privado del acusado T.J.G.H..

Transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevara a cabo el acto de contestación del recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 25 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, son los siguientes:

“En fecha 24 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente 06:50, de la mañana cuando la víctima GALEANO G.A.E., titular de la cédula de identidad N° 17.656.857, se disponía a abrir su negocio comercial denominado “Inversiones Los dos Hermanos”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Roscio, con Calle Zea, S.E. deU.,- Estado Bolívar, es el instante que el hoy acusado H.G.U.P., llega al comercio antes mencionado con la supuesta intención de comprar una tarjeta telefónica, poniéndosela en el mostrador el hoy occiso, inmediatamente le pregunta el precio de una cadena de oro de cuarenta (40) gramos manifestándole el señor GALEANO, que esperara un momento que la iba a sacar para mostrársela, es el momento que el hoy acusado esgrime un (1) arma de fuego, manifestándole a todos los presentes que era una atraco, ingresando inmediatamente al local comercial un ciudadano de tez morena, cabello negro, tipo liso, cara alargada, de contextura regular, de 26 años aproximadamente, el cual quedo identificado posteriormente como E.A.S.B., quien somete al hijo de la víctima, es el preciso momento que al ver la situación el ciudadano GALENO CASTELLANO J.D.J., utiliza su arma de fuego (pistola), marca COLT, calibre 380, pavón negro, serial Nro RR30124, por lo que el acusado de nombre: H.G.U.P., le dispara ocasionándole dos (2) heridas una en la cara, región infraorbitraria derecha con un orificio de entrada de 0.8 Cmts y la otra en el brazo derecho, parte anterior e interna con un orificio de entrada de 0.8 Cmts, para luego salir huyendo del lugar del hecho los dos acusados. Posteriormente en ese mismo día, siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana compareció por ante el tercer Pelotón I. deY., una persona que se transportaba en un vehículo taxi, que al bajarse se identificó a el C/1ro (GN) J.L.M., Comandante de dicho puesto como oficial activo de la Guardia Nacional, entregándole una credencial y su cédula la Compañía del Dorado. Seguidamente cuando eran las 7:45 de la mañana, llegó al puesto de control fijo, procedente de S.E. deU., un (1) vehiculo Marca Mitsubishi, Color Gris, Placas XWA-290, en el cual viajaban tres personas, el conductor y dos personas que se encontraban en el asiento posterior, teniendo desocupado el asiento denominado comúnmente del co-piloto, lo que le trajo la atención al cabo primero comandante del puesto y el cual al momento de realizar una revisión al vehículo como a sus ocupantes, le manifiesta el oficial de la Guardia Nacional, conocer al conductor del vehículo en cuestión, ya que según lo alegado por el oficial el conductor era un distinguido retirado de la Guardia Nacional, quedando identificado como COLINAS CONTRERAS ALEXANDER, por lo que se embarcó en el vehículo con destino final a la población de Tumeremo, según lo manifestado por los tripulantes. Ahora bien, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, llegó al puesto de control San I. deY., un vehículo con las siguientes características: Marca HIUNDAY, color verde, el cual transportaba a una persona de tez blanca, aproximadamente de 25 años de edad, el cual vestía un Blue Jean, franela blanca y zapatos deportivos, procedente de S.E. deU., el cual quedo identificado como WUILFRIDONIS BRAZON GONZALEZ, es bueno acotar que el taxista que lo trasladó hasta el Puesto fijo le manifestó a éste último que no podía continuar con el viaje para Tumeremo, motivado a que el vehículo no reunía las condiciones necesarias para realizar el viaje, exigiéndole el pago de la carrera., manifestándole el ciudadano WUILFRIDONIS BRAZON GONZÁLEZ, que no poseía dinero para cancelar la carrera dándole a cambio un (1) teléfono celular, abordando inmediatamente otro taxi, marca Chevrolet, Modelo CORSA, color dorado con destino final Tumeremo. Seguidamente una vez comunicado el lamentable hecho acontecido en S.E. deU., donde de perdiera la vida, el ciudadano GALEANO CASTELLANO JOSE DE JESUS, a los puestos de Control de la Guardia Nacional, por parte del TTE (GN) J.C.C., adscritos al Destacamento de Frontera N° 84 de la Guardia Nacional, el cual informó que los mismos habían huido en un vehículo sedan de color gris y que según el único testigo del hecho el cual manifestó que los ciudadanos tenían las siguientes características: 20 a 26 años de edad, uno de tez morena, de contextura gruesa, vestido con un pantalón tipo Jean y franela de color claro y el otro de tez blanca y el cual vestía pantalón y camisa blanca; es por lo que se constituye una comisión al mando del C/1ro (GN) J.A.P. y el C/2do(GN) R.A.J.A., esto con la finalidad de dar alcance al vehículo marca Mitsubishi, color gris, placas: XWA-290, que momentos antes habían pasado por el punto de control donde son plazas estos dos últimos, cuando se encontraban a la altura de CRO (EJ) M.M.L., divisaron el vehículo Modelo, Corsa, por lo cual procedieron a detenerlo por lo que una vez que se baja el ciudadano WILFRIDONIS BRAZON GONZALEZ, de la referida unidad manifestó manifestó que tenía conocimiento sobre un homicidio que había ocurrido hacia poco en S.E. deU. y que las personas viajaban en un vehículo Marca Mitsubichi, de color Gris, en compañía de un oficial de la Guardia Nacional, por lo que los emprendieron nuevamente la persecución del vehículo antes mencionado dándole alcance a pocos metros del Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Sierra Lema, quienes estaban siendo detenidos por efectivos adscritos a la referida unidad logrando incautar dentro de un bolso de mano de confección de material sintético de color negro una (01) pistola, marca Browing, calibre 9 mm, serial 382NN02671, con un cargador y diez cartuchos sin percutir, perteneciente supuestamente del oficial de la Guardia Nacional, al ciudadano E.A.S.B., se le incautó a la altura de la cintura: una (1) pistola marca S.W., serial A461693, modelo 59 perteneciente según porte de Arma al ciudadano: COLINA CONTRERAS ALEXANDER, quedando identificado los detenidos como, E.A.S.B., COLINA CONTRERAS ALEXANDER, STTE (GN) T.J.G.H. Y H.G.U.P.” (sic)

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante, planteó el recurso de casación en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 328, ordinal 8, por falta de aplicación, 343 por indebida aplicación, 326 ordinal 6 y 330 numeral 9, por errónea interpretación, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, no consideró la denuncia referida a la incorporación y subsiguiente admisión por parte del juez de instancia, de una prueba al juicio oral y público, la cual según dice, no fue promovida por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, lo que constituye violación flagrante del derecho a la defensa, igualdad y contradicción, pues, la defensa no pudo ejercer el control sobre la misma.

SEGUNDA DENUNCIA: Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservancia de los artículos, 8, 12, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y 13 eiudem, por errónea interpretación, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió resolver el punto referido a la incorporación de la experticia de comparación balística al juicio, no siendo suficiente señalar que la misma se ajustaba a las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega, que no sólo tenía que pronunciarse sobre la referida prueba, sino también con relación a los demás elementos de convicción, pues, teniendo a su alcance la totalidad de los “actos procesales y su contenido”, debió analizar la sentencia sometida a su revisión a los efectos de verificar sí se había desvirtuado el principio de inocencia de su defendido. Por otra parte, aduce que la Corte de Apelaciones expresó su conformidad con la motivación dictada por el Juez de Juicio, la cual, en criterio del impugnante sobre se basó en pruebas que no fueron objeto del debate.

TERCERA DENUNCIA: Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto, la Corte de Apelaciones no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, limitándose a resumir lo alegado en el recurso de apelación, para luego expresar que no era cierto lo dicho y, transcribir parte de la sentencia apelada, omitiendo expresar de qué forma la Juez de Juicio había resuelto los puntos que se alegaron de manera expresa en el debate oral.

CUARTA DENUNCIA: Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, por cuanto, en criterio del impugnante la recurrida no expresó los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del acusado. En este sentido expresa, que en la oportunidad de proponer el recurso de apelación, se alegó inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, por considerar falta de análisis y comparación de las pruebas, así como la omisión sobre cuáles elementos de convicción se fundó para estimar el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal por el cual resultó condenado el acusado.

QUINTA DENUNCIA: Infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservancia del 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto a favor de su defendido, esto, según expresa, en cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 22 eiusdem por parte del juez de juicio, convalidando así el vicio de inmotivación. Agrega, que tal vicio tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues, de haberse efectuado dicha labor, se habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y, ordenando la celebración de un nuevo juicio, en el cual se dicte una sentencia con apreciación de las pruebas de acuerdo al sistema de valoración de pruebas previsto en la legislación adjetiva penal.

SEXTA DENUNCIA: Infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación por cuanto, los jueces de la recurrida se extralimitaron en la oportunidad de resolver el punto del recurso de apelación en el cual se alegó falta de motivación por considerar que el juez de juicio no determinó en forma detallada en cuales medios de prueba había fundado la existencia del elemento objetivo y subjetivo del delito por el cual fue condenado el acusado T.J.G.H.. Agrega, que la Corte de Apelaciones infringió el principio de inmediación por hacer valoraciones propias sobre el mérito de determinados elementos de convicción y fundar una decisión sobre hechos que no fueron objeto del debate.

La Sala, para decidir, observa:

Revisados los fundamentos del recurso de casación propuesto, considera la Sala que el mismo cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad, declara admisible el recurso de casación propuesto por el abogado A.M.R., en su carácter de defensor del acusado T.J.G.H.. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto Nº 2010-0015

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