Decisión nº 090-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

Ponenta: Jueza O.D.C.

Asunto Nº CA-1686-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 090-14

En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano V.J.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano T.A.L., titular de la cedula de identidad N° V- 6.846.166, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daicys J.M. titular de la cedula de identidad N° V- 10.575.233. Al efecto, en fecha 15 de enero de 2014, mediante Resolución Judicial N° 035-14, se admitió dicho recurso, y en consecuencia, se formulan las consideraciones siguientes:

El recurrente, como fundamento de su impugnación reitera el contenido de la sentencia N°.216 de fecha 02 de junio de 2011, en la cual se asentó que: “La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal…”, criterio compartido por medio de voto concurrente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la sentencia N° 513 de fecha 06 de diciembre de 2011; ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando demás las sentencias Nos 486 y 62 de fechas 24 de mayo de 2010 y 16 de febrero de 2011, emanadas de la Sala Constitucional del M.T., en cuanto: “ los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y andrócentrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” , “..según el caso, someter a la victima a una reposición de los hechos objeto de la imputación (…) caso en el cual la reposición-que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo-pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas del daño causado (…)” ; los votos disidentes en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, Expediente N° 10-0659 en la cual se establece:”… que la presentación tardía de la acusación fiscal no da lugar al decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión ni de la inadmisibilidad de la acusación, sino de un simple retardo, causa por la cual no es posible decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo inciden sólo sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…”, y la Sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala de Constitucional del M.T. de la República.

Por otra parte, refiere instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia de género, entre ellos, el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención B.D.P.”; los artículos 112, 113, 117, 120 y 124 de la Plataforma de Beijin; la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el artículo 18 del Programa de Acción de Viena; así como doctrina, concretamente la descrita en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. “Política judicial frente a la violencia de género”. Junio 2009, Volumen 14 Número 32, páginas 15-23, referente al número de denuncias recibidas por el Ministerio Público para el mes de febrero de 2009.

En efecto, la Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos; caso concreto: las mujeres y la cual según el apelante ha sido inobservada por la recurrida, constituyó desde la perspectiva de género un avance jurisprudencial significativo en la materia de violencia contra la mujer; sin embargo, en la misma sentencia se reconoce que la labor creadora de la Sala demuestra que el Derecho se mantiene constantemente en movimiento, esto es, el orden jurídico es nomodinámico; ya dentro del margen de interpretación del contenido de las leyes se consuma a través de una variación en la interpretación, siguiendo el espíritu de los tiempos, un cambio en el sentido del Derecho.

En este sentido, y así lo han afirmado doctrinarios y doctrinarias , el juez o jueza no son una simple máquina registradora del derecho toda vez que su capacidad de análisis convierte a la norma en valor tangible y le da contenido concreto, que el derecho se va modificando y plasmando a través de la especulación jurídica, que debe seguir las transformaciones constantes de la propia sociedad, dando soluciones a los problemas que se originan en ella; y así se constata en las decisiones posteriores entre ellas, la establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al modificar la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, al considerar que la nulidad de la audiencia preliminar que originó la decisión de la mencionada sentencia, no puede tenerse como lesiva al principio de progresividad ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente a la Constitución, advirtiendo que el decretó de archivo judicial no implica la caducidad de la acción penal como lo ha señalado la Corte de Apelaciones, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal. (Negrillas de esta Corte)

En fecha 14 de agosto de 2012, mediante sentencia N° 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representación fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada el 07 de enero de 2011 por esta Instancia Revisora, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, se observó en primer lugar que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia… “tiene como premisa principal la protección integral de las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existentes en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de un justicia expedita (…) Así pues, el derecho a un juicio expedito contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva se circunscribe en el procedimiento especial de violencia de género a la necesidad irrefutable de la adquisición pronta de los medios de prueba que demuestren en forma efectiva la posible comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…” correspondiéndose estas premisas a juicio de la Sala con “el deber asumido por el Estado venezolano cuando suscribió y ratifico la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención B.D.P., la cual consagra en su artículo 7.b: que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.”

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Añade la sentencia que conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la victima adquiere mayor relevancia en el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva esta protección y reparación al proveerle de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público. Y en este sentido, “…visto que la disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prorrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003, en la cual se garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última, pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal que se debe garantizar y promover el derecho a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”

Así, ante el reconocimiento por parte del representante fiscal de la presentación tardía del acto conclusivo; caso concreto, su acusación, esta Alzada considera que la decisión impugnada no vulneró el régimen de protección de la mujer víctima al establecer que la preclusión de los lapsos procesales para presentar dicho acto, conllevaron a la nulidad del escrito, lo contrario, el recurrente como titular de la acción penal desconoció dicho régimen al no dar término a la investigación en los lapsos taxativamente exigidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que como se evidencia de las actuaciones la investigación se inició en fecha 07 de julio de 2011, con ocasión de la denuncia interpuesta ante el órgano receptor, la representación fiscal Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día. mes y año, dándose por notificado el presunto agresor de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima el 15 de julio de 2011, realizando el acto de imputación en fecha 06 de septiembre de 2013, dos años, un mes y treinta días, posterior al inicio de la investigación, presentando el acto conclusivo de acusación en fecha 27 de septiembre de 2013; sin evidenciarse en este escrito solicitud de prórroga alguna, lo que indica que la causa no fue considerada de complejidad, como lo establece el encabezamiento del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mencionándose en el mismo escrito informe psicológico de fecha 16 de julio del 2012, practicado a la victima por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM) y Actas de investigación, relacionadas con las declaraciones del ciudadano O.J.A.M., la adolescente YMAM y la niña YAAP, hijo e hijas de la víctima y del presunto agresor en fecha 22 de julio de 2013, anexas a los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del cuaderno de apelación suscritas por la ciudadana A.M.V.G., Fiscala Auxiliar 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo así, las únicas diligencias de investigación, concluyeron en tiempo hábil para presentar el acto conclusivo, razón por la cual la recurrida en la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de noviembre de 2013, al verificar el incumplimiento de la presentación del acto conclusivo en el lapso legal, anuló la acusación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en los términos del artículo 103 eiúsdem; advirtiendo la eventual aplicación de la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, y su aclaratoria, Sentencia 1050 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, la apelación ejercida debe ser declara Sin lugar y confirmarse en consecuencia el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J.M., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación relacionada con la causa seguida al imputado, ciudadano T.A.L., titular de la cedula de identidad N° V- 6.846.166, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daicys J.M. titular de la cedula de identidad N° V- 10.575.233.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

ABOGADA N.A.A..

O.C.

PONENTA.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/oc/r.-

Asunto N° CA-1686-13VCM.

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