Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil dieciséis

205° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000168

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.Y.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.056, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de abril de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene instaurado el ciudadano T.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.665.767, contra la sociedad mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A. (VIVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 2002, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo A-26.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha 9 de mayo de 2016 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 24 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto la profesional del derecho E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.056, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte actora.

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar sufrió una descompensación producto de la falta de consumo de medicamentos para la diabetes que ha venido padeciendo, señaló que además sufre de hipertensión y que dichas enfermedades son controladas con pastillas, asimismo dijo que tal descompensación la sufrió debido a que ya tenía aproximadamente cinco (5) días sin tomar el tratamiento que le ayuda a controlar la diabetes, porque –señaló - esos medicamentos no se consiguen.

Continuó narrando que ante esta situación fue trasladada de emergencia al Hospital Dr. C.R. y allí fue atendida por la Dra. N.P., quien le indicó que en ese centro de salud no contaban con el tratamiento adecuado, por lo que se vio en la obligación de acudir a consulta con su médico tratante, Dra. Y.B., quien luego de aplicarle el tratamiento indicado para la diabetes la dejó en observación hasta que se normalizara su estado de salud.

Para probar su dicho consignó justificativo médico emanado del Hospital Dr. C.R., suscrito por la Dra. N.P. e informe médico expedido por la Dra Y.B., Médico de S.I., y solicitó que su recurso de apelación fuese declarado con lugar, se revoque la decisión apelada y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

En el presente caso, narra la recurrente que su incomparecencia a la oportunidad en que estaba pautada la audiencia preliminar se debió a que desde horas de la mañana sufrió una descompensación producto de la falta de consumo de medicamentos para la diabetes que viene padeciendo, señalando al respecto que sufre de hipertensión y diabetes controlada con pastillas, y que tal descompensación la sufrió debido a que ya tenía aproximadamente cinco (5) días son tomar el tratamiento que le ayuda a controlar su enfermedad, porque –alega- esos medicamentos no se consiguen, y que ante tal circunstancia fue trasladada de emergencia al Hospital Dr. C.R. y allí fue atendida por la Dra. N.P., quien le indicó que en ese centro asistencial no contaban con el tratamiento adecuado, y que en virtud de ello acudió a consulta con su médico tratante, Dra. Y.B., quien luego de aplicarle el tratamiento la dejó en observación hasta que se normalizara su estado de salud.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte actora recurrente consignó informe médico -cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente- expedido por un médico privado en el que señala que se trata de paciente femenina de 62 años de edad hipertensa y diabética, que se presentó de emergencia el día 6 de abril de 2016 por descompensación electrolítica producto de no haber ingerido desde hace 5 días su tratamiento hipoglicemiante oral (por no encontrarse el mismo en los establecimientos farmacéuticos) por lo que la misma se dejó en observación, se le aplicó tratamiento hasta llegar a su estado normal, pues bien, siendo que dicho informe emana de un tercero quien debió ratificar su contenido mediante prueba testimonial y no lo hizo, dicha documental, si bien carece de validez de acuerdo a lo dispuesto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser confrontada con lo expuesto en el informe médico cursante al folio treinta y ocho (38), al cual se le da pleno valor probatorio, resulta una prueba que le sirve de indicio a esta alzada a los fines de determinar la veracidad de los hechos que fueron expuestos en la documental emanada del tercero, así como lo expuesto en el documento emanado de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales y lo relatado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta alzada.

Asimismo, resulta necesario para quien decide destacar el hecho que de las actas procesales observa quien decide que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, poder otorgado por el demandante T.R.S.R., únicamente a la abogada E.Y.V.R., es decir, el demandante constituyó en el expediente un solo abogado para que representara sus intereses en el presente juicio.

Todas estas circunstancias influyen en el ánimo de este sentenciador para concluir que el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula la decisión objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.Y.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.056, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de abril de 2016, en la que declaró Desistido el Procedimiento, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene instaurado el ciudadano T.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.665.767, contra la sociedad mercantil VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A. (VIVIPRICA), en consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, habida cuenta que éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000168

UJAR/bpo/YM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR