Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000949

PARTE ACTORA: E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., UDON VILLAROEL, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., CEDEÑO SEBASTIAN, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 480.027, 1.320.601, 1.446.156, 1.326.816, 879.622, 1.321.074, 518.602, 2.169.646, 1.323.129, 1.132.472, 1.321.970, 1.631.733, 1.632.224, 878.073, 1.326.822, 1.158.590 y 527.385, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.941.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA AL CUAL ESTÁ ADSCRITO LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE NAVEGACIÓN (CAVN).

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., Udon Villaroel, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., Cedeño Sebastian, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual está adscrito la Compañía Anónima de Navegación (CAVN)., partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte apelante, expuso que en fecha 24 de abril de 2008 se dictó auto ordenando la notificación a la Procuradora General de la República y se indica que una vez se certifique su notificación comenzará el lapso para la audiencia preliminar; se dejó constancia de la notificación del Ministerio y no de la Procuraduría General de la República, eso trajo que presentara diligencia solicitando se certificara esa notificación, pero la certificación de la Procuraduría no consta en autos y por ello no asistió a la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada, cursante al folio 190, declara el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en razón de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar del día 13 de junio de 2008 a las 09:00 a. m., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

En el día hábil de hoy trece de junio de dos mil ocho, siendo las 9:00AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, representada por el abogado Sustituto del Procurador : E.G.R.R., inscrito en el IPSA: 99.311., carácter que consta en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Al folio 194 cursa escrito de apelación de fecha 18 de junio de 2008 suscrita por la parte actora en la cual se lee:

Apelo de la Sentencia dictada el 13-6-08.

Al respecto se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

(...)

Quien suscribe el presente fallo, ha expuesto sobre el tema, que:

La inasistencia a la mediación tiene que tener una sanción de un importante peso procesal; si fuera voluntaria, su eficacia estaría comprometida con el fin perseguido.

(…)

Si fuere revocada la decisión recurrida, porque considerara quien dictare la decisión firme que hubo razones para el demandado que justificaron su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la que estará a cargo del mismo Juez que dictó la decisión revocada, porque su pronunciamiento no puede considerarse como adelantamiento de opinión porque el fundamento de su fallo está en la aplicación de la sanción impuesta por el legislador, no surge del examen y análisis de las pruebas, no viola el artículo 57 de la LOPT.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 109 y 114).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…) 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

Ahora bien, también puede acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuando el procedimiento revista errores u omisiones –no convalidados-, acordándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de consagración constitucional.

De acuerdo con lo indicado por el apoderado judicial del actor el secretario no dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República y por ello no asistió a la audiencia preliminar.

Al folio 180 cursa auto de fecha 24 de abril de 2008 por medio del cual el Tribunal de la primera instancia dicta auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Vista la decisión de la Alzada, mediante la cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal, por auto complementario al auto de admisión, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que transcurra el lapso a que se refiere el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles de suspensión de la causa, dejándose sin efecto la suspensión de la causa por el artículo 94 ejusdem a que hace referencia el auto de admisión –folio 15- y revocándose las actuaciones posteriores al 25 de octubre de 2007 -folio 22- inclusive, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución, en estricto acatamiento de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad a lo previsto al articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles de suspensión de la causa.

De acuerdo con el auto copiado supra la audiencia preliminar tendría lugar “al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles de suspensión de la causa”.

Al folio 183 cursa diligencia del alguacil de fecha 06 de mayo de 2008 mediante la cual consigna notificación practicada a la Procuradora General de la República

En el presente caso la Compañía Anónima de Navegación (CAVN) forma parte de la República, y la representación corresponde exclusivamente a la Procuradora General de la República, en cuyo caso inevitablemente debe seguirse el procedimiento prescrito en los artículos 79 y 80 el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como fue cumplido en el presenta asunto.

Sin embargo la audiencia preliminar tendrá lugar una vez que el secretario deje constancia de haberse practicado con la notificación.

Al respecto el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

Quien suscribe la presente sentencia, ha expuesto sobre la c.d.S., lo siguiente:

“Una vez que el Secretario deja constancia en autos de haberse cumplido las actuaciones indicadas por el Alguacil –no cuando el Alguacil deja constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación del cartel y entrega de una copia de éste y la compulsa– comienza el lapso de los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 102).

Al folio 187 cursa actuación del secretario donde deja constancia de haberse practicado la notificación “de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA”, sin dejar expresa constancia de la notificación ordenada por el tribunal en el auto complementario al auto de admisión y recibida por el ente el 05 de mayo de 2008 –folio 184-, como lo era a la Procuradora General de la República.

De esta manera, evidenciado como está el error imputable a la Secretaría, se impone la debida corrección, en resguardo de los derechos y garantías de los justiciables, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía-, que no es otra que reponer el presente juicio al estado de que el Secretario deje constancia de hacer cumplido el alguacil con todas las gestiones tendentes a lograr la notificación de la Procuradora General de la República, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos dicha constancia y revocándose las actuaciones a partir de la constancia del 28 de mayo de 2008, inclusive, incluyendo en esta revocatoria la sentencia apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SE REPONE la presenta causa al estado que el Secretario deje constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, comenzando el lapso de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a partir de dicha constancia, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho, revocándose las actuaciones cursantes a los autos a partir de la constancia del 28 de mayo de 2008, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., Udon Villaroel, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., Cedeño Sebastian, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual está adscrito la Compañía Anónima de Navegación (CAVN), partes identificadas a los autos.

Se revoca el acta apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena comunicar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000949

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