Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000121

PARTE ACTORA: E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., UDON VILLAROEL, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., CEDEÑO SEBASTIAN, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 480.027, 1.320.601, 1.446.156, 1.326.816, 879.622, 1.321.074, 518.602, 2.169.646, 1.323.129, 1.132.472, 1.321.970, 1.631.733, 1.632.224, 878.073, 1.326.822, 1.158.590 y 527.385, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 22.941.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA AL CUAL ESTÁ ADSCRITO LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE NAVEGACIÓN (CAVN).

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.G.C. procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., Udon Villaroel, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., Cedeño Sebastian, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual está adscrito la Compañía Anónima de Navegación (CAVN).

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia en la alzada alegó como fundamento de su recurso que la República a través del Ministerio de Infraestructura quedó confesa por no asistir a la audiencia preliminar; se aplicó el artículo 79 del Decreto al haberse notificado a la República; se le dio el lapso de 90 días para contestar la demanda por lo que no se encuentra en estado de indefensión; tenían que darse 15 días y se le dieron 90 por lo que no se encuentra en estado de indefensión y no debió reponerse la causa.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada de fecha 23 de enero de 2008, inserta a los folios del 150 al 154, señala:

Ahora bien, observa el tribunal que en el auto de admisión del libelo de demanda, se ordenó emplazar mediante oficio de notificación, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la persona del ciudadano Procurador General de la Republica, en su carácter de representante legal, a los fines que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de al República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se ordenó la notificación por oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

De lo anterior se desprende el error en la cual incurrió el tribunal de sustanciación al admitir la demanda, toda vez que en lugar de ordenar la notificación de la demandada conforme a los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo hizo conforme al artículo 94 del referido decreto, el cual regula la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en el juicio.

(…)

En ese sentido, considera este juzgador que tal circunstancia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le impidió a la demandada promover sus pruebas en el presente juicio, afectándose indebidamente el patrimonio de la República, y siendo el derecho a la defensa evidentemente de orden público al encontrarse garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, el presente juicio estaría viciado de nulidad.

(…)

Como quiera que el presente caso, se le ha impedido a la República Bolivariana de Venezuela promover sus pruebas, toda vez que las mismas deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, es por ello que este juzgador de conformidad a lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que el tribunal de sustanciación que corresponda conocer de la presente causa, ordene la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este juzgador en aras de mantener la igualdad procesal y con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del mismo en fase de mediación. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, con el objeto de evitar subsiguientes errores que pudieran generar o ser motivo de otra reposición en la presente causa, este tribunal quiere dejar establecido, que una vez ordenada la notificación mediante oficio al representante legal de la República, y sea consignada en los autos por el alguacil el acuse de recibo de dicha notificación, comenzará a partir de ese momento a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión de la causa, a cuya terminación se considerará consumada dicha notificación, iniciándose el lapso de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del secretario de haberse cumplido dicha actuación, todo ello de conformidad al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El auto apelado considera que el Tribunal encargado de la sustanciación incurrió en error al admitir la demanda conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo que la demandada al tratarse de la República debió ordenarse su notificación conforme a los artículos 79 y 80 del referido Decreto y por ello ordena la reposición de la causa al estado que el “tribunal de sustanciación” ordene la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República y ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el asunto en fase de mediación.

Al respecto se observa:

Del auto de admisión de la demanda -folio 15-, se lee:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio de notificación, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en la persona del ciudadano PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de al República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

De acuerdo con el auto de admisión se trata de una demanda incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y se ordena emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo ordena la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar al “Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa”. Dicha suspensión la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de al República.

Por acta de fecha 08 de noviembre de 2007 –folio 24- se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y se acuerda remitir el expediente a juicio.

A los folios del 130 al 134 cursa oficio N° G.G.L.-C.A.L. 1251 de fecha 10 de diciembre de 2007 emanado de la Procuraduría General de la República en el cual expone:

Al respecto me permito observar que, de la lectura de la comunicación en referencia se desprende que ese Juzgado notifica a la Titular de este Organismo, con ocasión de la acción judicial incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA-COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA (CAVN), conforme lo señala el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de este Organo (sic) Asesor; a tal efecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:

(…)

Es menester que en el llamado que se le hace a este Organismo para conocer del presente juicio, se sigan los supuestos de procedencia previstos en los artículos 79 y 80 (demanda sea incoada directamente contra la República)- del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta, que la presente acción judicial ha sido instaurada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA-COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA (CAVN), órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Centralizada, y como tal no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio, sino que por el contrario, es parte integrante de una persona jurídico territorial que si tiene carácter permanente como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien está facultada para ser parte de una relación procesal, y en consecuencia, es posible ser accionada por aquellos que pretendan reclamar algún derecho por ante los Órganos Jurisdiccionales contra la REPUBLICA, debiendo ocurrir necesariamente su citación para la actuación en juicio, la cual debe efectuarse en la persona de la Procuradora general de la República de conformidad a lo previsto en lo (sic) artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas a la titular de este Despacho, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicha norma, se considera como no practicada. En tal sentido, con base a lo anterior solicito sea declarada la reposición de la causa al estado de la notificación, mediante auto que ordene la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, siguiendo para su efectiva convocatoria lo indicado en los artículos 79 y 80 del mencionado Decreto.

De acuerdo con el texto de la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en el presente asunto al estar demandada directamente la República debe seguirse para su notificación lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que la notificación realizada sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos se considera como no practicada, además la Procuraduría solicita sea declarada la reposición de la causa.

Ciertamente la presente demanda se interpone contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual estaba adscrita la extinta empresa del Estado Compañía Anónima de Navegación (CAVN), la cual no tiene personalidad jurídica propia y distinta a la República, por lo que mal puede ser considerado, por sí solo, como sujeto capaz de asumir su defensa en juicio.

Formando la mencionada compañía parte de la República, la representación corresponde exclusivamente a la Procuradora General de la República –salvo excepciones concretas y expresas-, en cuyo caso inevitablemente debe seguirse el procedimiento prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto los artículos 79 y 80 del mencionado Decreto indican:

Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

De acuerdo con las normas transcritas en el caso que la República sea parte en juicio debe ordenarse la “citación” a la Procuradora General de la República y una vez consignado por el alguacil el acuse de recibo de la notificación comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles para que se considere consumada la notificación.

De manera que en el presente asunto se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República, sin embargo, se ordenó la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República -suspensión que es aplicable para el caso en que la República no sea parte en el juicio-, siendo que debió aplicarse la suspensión de 15 días hábiles establecida en el artículo 80 transcrito en precedencia, por cuanto se ha demandado a la República, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, y por ello la respuesta de la Procuraduría considerando la notificación como no practicada.

De esta manera, evidenciado como está el error atribuible al a quo, se impone la debida corrección, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por analogía-, que no es otra que reponer el presente juicio al estado de que el Tribunal encargado de la sustanciación, por auto complementario al auto de admisión, ordene la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de que transcurra el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles de suspensión de la causa, dejándose sin efecto la suspensión de la causa por el artículo 94 eiusdem a que hace referencia el auto de admisión –folio 15- y revocándose las actuaciones posteriores al 25 de octubre de 2007 –folio 22-, inclusive. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la sustanciación, por auto complementario al auto de admisión, ordene la notificación de la Procuradora General de la República a los fines de que transcurra el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose sin efecto la suspensión de la causa por el artículo 94 eiusdem a que hace referencia el auto de admisión –folio 15- y revocándose las actuaciones posteriores al 25 de octubre de 2007 –folio 22-, inclusive, todo en el juicio incoado por los ciudadanos E.B., J.H., T.H., T.L., A.M., R.O., Udon Villaroel, O.M., L.L., J.G., B.M., F.V., Cedeño Sebastian, A.G., J.H., A.L., C.J.M. y P.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al cual está adscrito la Compañía Anónima de Navegación (CAVN), partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena comunicar la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000121

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