Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Julio de 2.009

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.379.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P.G. y P.I.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 6.347.375 y V.- 11.780.083, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 102.380 y 87.168 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.T.T.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.774.364, con domicilio en la avenida J.T.M., casa N° 110, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE OTAYA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 34, Libro A-9, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A., domiciliada en la Avenida J.T.M., casa N° 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 64, Libro A-5 de la fecha diez (10) de Mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.969.121, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.267 y J.R.G.D., titular de la cédula de identidad No. 11.774.481, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.544, quien invocó la representación sin poder de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009184

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.S.O., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano P.A.G. supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra del ciudadano O.T.T.B. y de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIULI C.A. y TRANSPORTE OTAYA, C.A., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 13 de Abril de 2.009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Esta Superioridad en fecha 06 de Abril de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 13 de Abril de 2009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…Visto el escrito que antecede presentado por el abogado P.S., actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, y a los fines de proveer observa: ciertamente en fecha 26 de Febrero de 2009 venció el lapso concedido a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, en virtud de que el ciudadano O.T.T. se dio por citado en fecha 09-03-2009; actuación esta que considera extemporáneo el Tribunal; ahora bien junto con el escrito presentado la abogada D.M.R., en fecha 02-03-2009, promovió pruebas, es de hacer notar que el apoderado de la parte demandante, esta tomando el procedimiento llevado en la presente causa como un procedimiento ordinario civil, lo que no le cabe la menor duda a quien decide; y el procedimiento a seguir en esta materia es el contenido en el capítulo II artículo 864 en adelante del Código de Procedimiento Civil; establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto de procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Subrayado parcialmente del Tribunal).

La apoderada de la parte demandada, en el aludido escrito promovió pruebas que consideró valederas para su defensa y lo hizo dentro de los cinco días siguientes al termino de contestación a la demanda, es decir, en fecha 02 de marzo de 2009 cuyo lapso de cinco días venció el 06 de marzo, por lo que este Tribunal considera oportuno las pruebas promovidas; aún cuando la contestación haya sido presentada extemporáneamente, por lo que mal puede este sentenciador declarar la confesión ficta que alega el apoderado actor; y así se decide.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio P.I.S.O., actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano P.G., parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

Observe Ud, ciudadano Juez que, la citación personal de las partes demandadas se materializo el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009) con la interposición de la diligencia por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Causa cursante en el folio 63, en cuyo contenido el prenombrado Funcionario da cuenta de la firma del recibo respectivo por parte del ciudadano O.N.T.B., a quien se solicito se citara en el libelo de la demanda, en primer lugar dado su carácter de representante legal de las empresas Servicios y Transporte Otaya, C.A., y Transporte y Servicio Friuli, C.A., y en segundo terminó en virtud de la condición de co-demandado a título personal debido a su responsabilidad solidaria que nace por el hecho de que para el momento del accidente venia conduciendo la combinación vehicular. Así pedimos se decida.

En cuanto al término para dar contestación a la demanda, en los procedimientos a seguir para el caso de que se pretenda una indemnización por daños y perjuicios acaecidos como consecuencia de un accidente de transito…

Esta claro que cuando la norma antes copiada alude o hace referencia al día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias se está refiriendo al término de veinte (20) días que indica en artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada cumpla con dicha carga procesal. Así solicitamos se decida.

Ahora bien, ciudadano preste atención a la certificación de cómputos cursante en el folio 69 de la segunda pieza de este expediente, que el día 19 de Enero de dos mil nueve (2009) se materializo la Citación personal de las demandadas, quienes debieron haber dado contestación el día 26 de Febrero de ese mismo año; pues el termino se cumplió transcurridos los días 20, 21, 22, 23, 26 y 30 de Enero 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25 de Febrero de dos mil nueve (2009), sin embargo la Abogada D.M.R. atribuyéndose la representación judicial del ciudadano O.T.T.B., ya identificado, dio contestación a la demanda el día dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), es decir que dicho acto fue hecho de forma extemporánea como la misma profesional del derecho lo confiesa en el escrito cursante en los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82…

Ese mismo artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indica (…). El precepto legal que antecede establece la carga procesal de dos actos, primero la contestación de la demanda y, segundo la promoción de pruebas documentales y de testigos; de tal forma que si la contestación a la demanda fuere presentada de forma extemporánea también debe considerarse extemporánea las pruebas que fueran promovidas conjuntamente con el escrito a la contestación a la demanda…

De tal manera, que sobre la base del análisis que antecede tanto la contestación a la demanda y la promoción de pruebas hecha por la Abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.T.T.B., el día dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), debe considerarse extemporánea…

Verifique Ud. Ciudadano Juez que, a través de la diligencia cursante en los folios 98 y 99 la Abogada D.M.R. invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil alega o quiere hacer valer al Tribunal de la Causa que por hecho de poseer el titulo de Abogada puede representar sin poder a las empresas co-demandadas…

…Ciudadano Juez, por considerarse como no realizada la contestación a la demanda y la promoción de pruebas en ella contenida, presentado por la Abogada D.M.R., en su carácter de apoderada del ciudadano O.T.T.B., el día dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), cursante a los folios 70 al 82, cuya carga debió cumplir el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009) y que el Tribunal de la Causa tuvo que haber dejado constancia de la falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda cuestión que no lo realizo; sin embargo a partir de ese día veintiséis de Febrero contaba el demandado con un lapso de cinco (5) días para promover pruebas que no fueren las documentales y testigos, lapso este que se cumplió transcuridos los días 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de dos mil nueve (2009) (véase la certificación de cómputos cursante en el folio 63 de la segunda pieza de este expediente) lapso durante el cual el demandado O.T.T.B., no promovió prueba alguna; entonces por vida de consecuencia debe concebirse que ha operado la Confesión Ficta en cuanto al prenombrado demandado…

Ciudadano Juez, teniéndose como no realizado el acto de la contestación a la demanda donde además se promovieron pruebas documentales, se debe declara nulo el auto de admisión de pruebas cursante en el folio 189…

Sobre la base de los argumentos de hecho y Derecho antes esgrimidos, los cuales dan cuenta de la falta de comparecencia de los demandados al acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas, solicitamos a esta Superioridad, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 864 decrete la confesión ficta de las partes accionadas…

Igualmente consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio J.R.G.D., invocando la representación sin poder del ciudadano O.T.T. y las empresas SERVICIOS Y TRANSPORTE OTAYA, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO FRIUL, C.A., parte demandada, presentó escrito de observaciones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones:

 …Con relación a Confesión Ficta planteada por el apoderado judicial del accionante de fecha 14/04/09, podemos observar que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13/04/09, se pronuncia acertadamente considerando que no opero la confesión ficta, y lo hace de la siguiente manera: “ La apoderada de la parte demandada, en el aludido escrito promovió pruebas que considero valederas para su defensa, y lo hizo dentro de los cinco días siguientes al termino de contestación a la demanda, es decir, en fecha 02 de marzo de 2009 cuyo lapso de cinco días venció el 06 de marzo, por lo que este Tribunal considera oportuno las pruebas promovidas; aun cuando la contestación haya sido presentada extemporáneamente, por lo que mal puede este sentenciador declarar la confesión ficta; y así se decide…”

 Ahora bien sostiene la parte demandante que la abogada D.M.R., jamás puede tenerse como apoderada del ciudadano O.T.T.B. y las empresas Servicios y Transporte Otaya, C.A., y Transporte y Servicio Friul, C.A., es de hacer notar que el Tribunal de Primera Instancia en auto de fecha 09 de Marzo de 2009, se pronuncio al respecto de la siguiente forma: “ Se observa que el conductor, el propietario y la empresa aseguradora tienen legitimación tanto activa como pasiva, para ser sujetos procesales en una causa de indemnización de daños y perjuicios derivados de una acción civil, si esta argumentación la aplicamos al caso bajo análisis , debemos concluir que las empresas demandadas son representadas por el ciudadano O.T.T.B. y esa misma persona es el conductor del vehículo plenamente identificado anteriormente, involucrado en la presente acción, de manera que las formalidades que adolece el poder; por no haberse llenado en su totalidad de los requisitos del mismo, a criterio de este juzgador, no son causa, para considerar, que no se encuentran a derecho las empresas demandadas y el conductor del vehículo. Razones estas, por las cuales se ordena se continúe con el proceso, con los actos subsiguientes, como lo es la audiencia preliminar…”

 Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos podemos observar que no existe la Confesión Ficta en la presente causa y solicitamos muy respetuosamente a este d.T.S., declare sin lugar el presente Recurso de apelación.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose decretar la confesión ficta de la parte demandada, tal y como lo alegó la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado tal y como lo alegó la parte demandada.

Visto lo anterior, y dado los argumentos realizados en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), en tal sentido admitida como fue dicha demanda, en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por auto de fecha 13 de Abril de 2009 declaró: “… por lo que este Tribunal considera oportuno las pruebas promovidas; aún cuando la contestación haya sido presentada extemporáneamente, por lo que mal puede este sentenciador declarar la confesión ficta que alega el apoderado actor; y así se decide…”

  1. Ahora bien, a los efectos de resolver la apelación interpuesta y en virtud de las defensas aportadas por las partes ante esta Instancia, esta Superioridad considera necesario explanar lo que se entiende por confesión ficta en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos:

    Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

    Así entonces, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.Así entonces es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia patria es decir que la misma no este prohibida por la ley.

  2. En base a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo denotar que al folio 63 de la primera pieza del presente expediente se evidencia diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, donde consigna 3 recibos de citación debidamente firmados por el ciudadano O.T.T.B., en su carácter de Presidente y Gerente de las Empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A. y SERVICIOS Y TRANSPORTES OTAYA, C.A., en tal sentido y en virtud del cómputo certificado que consta en el folio 69 de la segunda pieza del presente expediente este Sentenciador pudo observar que la parte demandada tenía hasta el 26 de Febrero de 2009 para contestar la demanda, sin embargo también consta de las actas procesales específicamente de los folios 70 al 82 que la Abogada en ejercicio D.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de fecha 02/03/09 dando contestación a la demanda y en el referido escrito igualmente promovió pruebas.

  3. Dentro de este mismo contexto, evidencia este Sentenciador que el escrito presentado por la referida Apoderada Judicial de la parte demandada fue presentado de manera extemporánea por tardía, puesto que no lo presentó en el lapso de tiempo correspondiente como se denota de lo señalado up supra, sin embargo este Sentenciador toma en consideración lo preceptuado en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente expediente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” En tal sentido este Operador de Justicia considera que si bien el escrito de contestación de demanda fue presentado extemporáneo por tardío, también es cierto que las pruebas promovidas por dicha parte demandada fueron presentadas dentro del lapso de cinco días de la contestación omitida, es decir el día 02/03/09, por consiguiente la defensa de la confesión ficta solicitada por los representantes de la parte demandante resulta improcedente. Y así se decide.

  4. Ahora bien, en cuanto a la defensa señalada por la parte recurrente en el sentido de que: “…Verifique Ud. Ciudadano Juez que, a través de la diligencia cursante en los folios 98 y 99 la Abogada D.M.R. invocando lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil alega o quiere hacer valer al Tribunal de la Causa que por hecho de poseer el titulo de Abogada puede representar sin poder a las empresas co-demandadas…” en razón de tal defensa y de la revisión de las actas procesales constató este Sentenciador que ciertamente a los folios 98 y 99 de la primera pieza del presente expediente consta diligencia presentada por la Abogada D.R., donde invoca la representación sin poder de las codemandadas SERVICIOS Y TRANSPORTE OTAYA C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y acompaña copia del fondo negro de su título de Abogado así como copia de su INPREABOGADO a los fines de que el escrito presentado en nombre de las precitadas empresas demandadas surtan sus efectos legales; de la misma manera pudo constatar este Sentenciador que en fecha 13 de Marzo de 2009, en el acto de la audiencia preliminar el ciudadano O.T.T.B., señaló: “…ratifico todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por la doctora D.R., en la presente causa que cursa por ante este Despacho y esta identificada con el numero 0865, solicito a el ciudadano Juez, le otorgue plena validez a todos actos realizado en defensa de los derechos e intereses tanto de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A., SERVICIOS Y TRANSPORTE OTAYA, C.A., como a mi persona…”, en razón de ello, considera este Sentenciador que la representación ejercida por la Abogada en ejercicio D.R., se tiene como válida en virtud de la ratificación efectuada por la propia parte demandada, aunado al hecho de que consta de las actas procesales específicamente en el folio 67, poder apud acta conferido a la citada Abogada para actuar en el presente juicio, por lo que la denuncia efectuada, se desestima. Y así se decide.

    En merito de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado SE CONFIRMA .Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.S.O., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano P.A.G. supra identificados, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) y que incoara en contra del ciudadano O.T.T.B. y de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A. y SERVICIOS Y TRANSPORTE OTAYA, C.A. En consecuencia y en los términos antes expuesto SE CONFIRMA el auto de fecha 13 de Abril de 2.009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/***

    Exp. N° 009184

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR