Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2002-000104

I

En fecha 19 de noviembre de 2002 esta Sala recibió escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados O.O.M. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 51.244, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel R.R.C., D.R.R.Q., M.I.T.V., O.L.P. Argüello, Rampon A.Q.S. y N.C.S., representantes estudiantiles ante distintas instancias en la Universidad de Los Andes, titulares de las cédulas de identidad: 12.354.211, 12.708.709, 12.244.990, 12.352.435, 13.550.324, 14.530.484 y 13.346.807, respectivamente, contra la Comisión Electoral de dicha Universidad.

En esa misma fecha se designó Ponente a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del mismo día el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI expuso que estaba impedido para conocer del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 82, numeral 12 eiusdem, por cuanto es profesor de la Universidad de Los Andes.

En fecha 20 de noviembre de 2002 se declaró con lugar la inhibición del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI y se convocó a la segunda Conjuez de esta Sala Dra. T.G.D.C., quien en esa misma fecha aceptó la convocatoria, conformándose entonces la Sala Electoral Accidental con los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, L.M.H. y T.G.D.C., ratificándose como Ponente a quien como tal suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 23 de julio de 2002 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes acordó convocar a elecciones estudiantiles de los órganos de gobierno y cogobierno universitario, fijando el acto de votación y escrutinios para el día 30 de octubre de 2002. Resaltan el hecho referido a que del Acta en la cual consta esa decisión se constata que no estaba presente, al momento de ser tomada la misma, el representante estudiantil ante dicho órgano, a pesar de tratarse de la convocatoria a elecciones estudiantiles y no profesorales y ser éste el representante natural de los intereses de los estudiantes.

Continúan señalando que el 18 de septiembre de 2002 la referida Comisión Electoral acordó mantener el llamado a elecciones publicado el día 9 de septiembre de 2002, ocasión en la cual el representante estudiantil, bachiller Á.Z., manifestó su desacuerdo con la decisión.

Señalan que en las Actas N° 25 y 26 de la prenombrada Comisión Electoral se observa la intervención de distintos representantes estudiantiles en procura del cambio de fecha de las elecciones estudiantiles debido a la no coincidencia de los lapsos electorales con la programación académica.

Relatan que según el acta N° 27 del 28 de octubre de 2002, la aludida Comisión Electoral decidió diferir los lapsos de inscripción de candidaturas para la Elección de Representantes Estudiantiles y fijar el acto de votación y escrutinios para el día miércoles 27 de noviembre de 2002 desde las 8:00 a.m hasta las 4:00 p.m. Igualmente acotan que en dicha decisión se señala que el setenta y cinco por ciento (75%) de las Facultades y Núcleos deben estar en actividades académicas para el día 27 de noviembre de 2002 y deben inscribirse el setenta y cinco por ciento (75%) de los grupos que se inscribieron en las elecciones estudiantiles 2001.

De igual forma comentan que el 6 de noviembre de 2002 el Presidente de la Federación de Centros Universitarios y otros representantes estudiantiles de la Universidad de Los Andes dirigieron una comunicación al Rector de dicha Casa de Estudios denunciando irregularidades en el proceso de elecciones universitarias en cuanto a su convocatoria, lapsos de publicación e impugnación de las candidaturas y la no participación de tres escuelas para la votación, dado que para ese momento se encontrarían en receso académico.

Señalan que el 6 de noviembre de 2002 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes envió una comunicación al Rector de la Universidad en la que entre otras consideraciones confiesa que la decisión sobre la fecha de las elecciones estudiantiles fue tomada de manera ilegal al no contar con el quórum establecido en la normativa.

Destacan que la referida Comisión Electoral no respetó sus propias normas de funcionamiento pues no convocó al representante estudiantil para la sesión en que se tomó la decisión de convocar las elecciones estudiantiles, así como que “la variable tomada en consideración por la Comisión Electoral para la discusión con los representantes estudiantiles de su propuesta de cambio de fecha para la realización de las elecciones se centra con exclusividad en lograr un acuerdo entre los diferentes actores políticos, dejando de lado en forma por demás sorprendente el núcleo central del planteamiento como lo es el hecho principal del riesgo inminente de la violación del derecho a elegir y ser elegido de un colectivo estudiantil de más de dos mil (2000) estudiantes pertenecientes a cuatro Escuelas de la Universidad de Los Andes”.

Agregan que la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes cambió la fecha de las elecciones en dos oportunidades y a pesar de que los representantes estudiantiles propusieron fechas en las que todas las Escuelas de la Universidad estuviesen en actividad académica, dicha Comisión insistió en fijar el 27 de noviembre como fecha del acto de votación, aun cuando para ese día habría tres Escuelas en receso académico, con lo que se vulneraría el derecho al sufragio de más de 2000 estudiantes de dichas escuelas.

Alegan que la elección es un acto donde se debe garantizar la participación de todos los electores, debiendo rodearse de las facilidades necesarias para que dicho evento pueda ser accesible a todos los estudiantes, por lo que pretender realizar las elecciones con un número significativo de los mismos en receso académico limitaría las condiciones de igualdad que deben regir para todos los estudiantes.

Denuncian que ante la actuación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes hay una amenaza inminente de violación de los artículos 19, 21 numeral 2 y 63 de la Constitución; atinentes a la garantía al goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (en tanto que identifican el derecho al sufragio como tal bajo el sistema democrático imperante en nuestro país), a la igualdad ante la Ley y el derecho al sufragio; así como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la igualdad ante la Ley.

Finalmente solicitan se dicte providencia cautelar de suspensión inmediata de los comicios generales de gobierno y cogobierno estudiantiles de la Universidad de Los Andes pautados para el día 27 de noviembre de 2002, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de 2173 estudiantes de esa Casa de Estudios. Igualmente solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes proceda a realizar un nuevo llamado a elecciones generales estudiantiles de gobierno y cogobierno en una fecha en la que todos los estudiantes de dicha Universidad se encuentren en actividades académicas y se ordene que dicha decisión sea tomada con la presencia y aquiescencia del representante estudiantil ante dicha Comisión Electoral.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer del presente caso. Al respecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que; además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

Bajo las anteriores premisas, del examen de los autos considera la Sala que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en el cuestionamiento acerca de la constitucionalidad del acto -en tanto supuestamente deriva en una amenaza de varios derechos consagrados en la Carta Magna- mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de votación en el proceso electoral correspondiente a los cargos estudiantiles en los órganos de gobierno y cogobierno de dicha Casa de Estudios, por lo que se evidencia la naturaleza sustancialmente electoral del referido acto, enmarcado en un proceso de la misma índole.

Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral y siendo que los presuntos agraviantes, a saber, los integrantes de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, no son aquellas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue pedida sobre la base de lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda el proceso electoral estudiantil de los órganos de gobierno y cogobierno de la Universidad de Los Andes, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta.

A este respecto, observa la Sala, ratificando su pacífica y reiterada jurisprudencia, que para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Bajo este marco conceptual, observa la Sala que en el presente caso los accionantes se han limitado a invocar, como fundamento de su solicitud, la existencia de riesgo de lesión de los derechos constitucionales de los estudiantes pertenecientes a la Universidad de Los Andes, específicamente a las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Forestales y Ambientales, Ciencias Económicas y Sociales, Farmacia y Bioanálisis, y de la Escuela de Enfermería.

Sin embargo, también evidencia este órgano judicial que de los alegatos contenidos en el escrito libelar puede deducirse con la debida concreción la invocación de amenaza de lesión de varios dispositivos constitucionales, a saber, el artículo 19 (referente a la progresividad de los derechos humanos); el artículo 21 (consagratorio del derecho a la igualdad), y el artículo 63 (concerniente al derecho al sufragio), por lo cual, procede examinar prima facie, como corresponde a un pronunciamiento en sede cautelar, la situación planteada y su vinculación con el derecho invocado a los fines de evidenciar la existencia o no del requisito relativo a la presunción de buen derecho, en este caso, de índole constitucional, toda vez que se está en presencia de una medida cautelar solicitada en sede de justicia constitucional.

En ese orden de razonamiento, de la revisión del libelo contentivo de la acción incoada, se evidencia, como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, que los pretendidos agraviados vinculan la violación de los artículos 19 y 21 constitucionales ya referidos, con el artículo 63 del mismo texto. Al respecto señalan que, la fijación por parte de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, del día 27 de noviembre del 2002 (fecha en la cual los estudiantes de las Facultades y Escuelas antes referidas se encuentran de vacaciones), como oportunidad para que tengan lugar los actos de votación y escrutinios en el referido proceso electoral universitario, determina la existencia de una amenaza de inminente violación el derecho al sufragio de todos aquellos estudiantes que residen en diversos lugares del territorio nacional y al encontrarse de receso académico viajan a sus lugares de origen, lo cual les imposibilitaría o dificultaría participar en el referido proceso electoral ejerciendo su derecho al sufragio en su modalidad activa.

Al respecto, la Sala observa que sobre una situación análoga a la aquí planteada ya ha emitido pronunciamiento en anterior oportunidad. En efecto, en decisión dictada el 13 de agosto del 2001 (Caso ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA y otros vs C.N.E.), respecto a una situación en la cual los accionantes alegaban la violación del derecho al sufragio del gremio docente en las elecciones sindicales realizadas el pasado año, motivada dicha violación en el hecho de que varias de las fases del respectivo proceso comicial debían realizarse en el período de vacaciones colectivas de ese gremio, este órgano judicial señaló lo siguiente:

A mayor abundamiento, observa esta Sala que al permitir el C.N.E. el que varias etapas o fases de los procesos electorales sindicales en el sector magisterial se realicen en el período vacacional de dicho sector, esto es, del 1° de agosto al 15 septiembre del presente año (lo cual resulta perfectamente posible conforme a los términos del dispositivo cuarto de la Resolución objetada en este procedimiento), ciertamente vuelve a generar una situación que presumiblemente puede en la práctica devenir atentatoria al cabal ejercicio los derechos políticos antes referidos (participación y sufragio), no en un plano meramente teórico sino real (y a este último no puede ni debe resultar ajeno el desempeño de la función jurisdiccional), toda vez que difícilmente puede concebirse como una situación que tiende a garantizar el pleno desarrollo de un proceso electoral sindical, una en la que buena parte del mismo se desenvuelve en vacaciones colectivas de los trabajadores. Por el contrario, la lógica y la experiencia indican que, siendo la regla la ausencia de una gran parte de los potenciales participantes (sobre todo electores) en las diversas etapas del proceso, motivada a las vacaciones, la probable consecuencia es la realización de comicios sin la debida interacción entre el cuerpo electoral y los candidatos, interacción que no debe darse en las últimas etapas, sino desde el momento de la admisión de postulaciones (Véanse las consideraciones sobre la oferta electoral y la relación organización política-candidato-electores en la sentencias dictadas por esta Sala en fechas 14 de junio y 12 de julio de 2000)

.

Reiterando dicho criterio en esta oportunidad, observa este órgano judicial que en el presente caso la violación al derecho al ejercicio del sufragio se manifiesta de forma más palmaria aún, puesto que en el mismo la oportunidad fijada para que tenga lugar los actos de votación y escrutinios (el primero que constituye la fase en la cual el cuerpo electoral manifiesta su selección de preferencia y el segundo en la cual se contabilizan los votos por cada opción electoral participante en la contienda), se realizará en una fecha en la cual los estudiantes de varias Facultades y Escuelas de la Universidad de Los Andes se encontrarán de vacaciones conforme a los respectivos calendarios académicos, de acuerdo con lo que se evidencia de autos. Siendo así, es evidente que se trata de un condicionante fáctico de primer orden, que sin dudas obstaculiza de manera ostensible la posibilidad de que parte de los integrantes de ese cuerpo electoral estudiantil universitario ejerza su derecho al sufragio mediante el voto.

Sobre ese particular, resulta pertinente citar algunas consideraciones realizadas por esta Sala en la sentencia ya referida y parcialmente transcrita. Acotó el órgano judicial en esa oportunidad:

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de las garantías que deben orientar la realización de todo proceso electoral, incluyendo -no podía ser de otro modo- la emisión del voto, como manifestación del derecho constitucional al sufragio activo, garantizado por el artículo 63 de la Carta Fundamental. Esas garantías, además, se encuentran plenamente explicitadas por la Constitución en sus artículos 293, in fine, y 294, al consagrar como principios que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral los de: igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad, y participación ciudadana, entre otros, principios que a su vez tienen como objetivo fundamental velar por el cabal ejercicio del Poder Soberano que tiene el colectivo, y que se traduce en el carácter democrático que informa al Estado y a la sociedad venezolana (artículos 2, 3, 5 y 6) en cuanto a la participación política. En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales)

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Consecuencia de lo antes razonado, es que esta Sala constata que en el presente caso se evidencia la existencia de una presunción grave de amenaza de violación a derechos constitucionales (fumus boni iuris), consistente en que los estudiantes cursantes en diversas Facultades y Escuelas de la Universidad de Los Andes se vean notablemente dificultados en el ejercicio de su derecho al sufragio con las debidas garantías constitucionales. Y esta conclusión parte de dos premisas por demás fundamentales. La primera, como máxima de experiencia, referida a que en las ciudades universitarias (como es el caso de Mérida) buena parte de la población estudiantil sólo reside en ellas durante el año académico. La segunda, como hecho evidente, es que al encontrarse las dependencias universitarias en período vacacional, los estudiantes -aun cuando residan en la localidad- no suelen acudir a las mismas.

De tal forma que cabe concluir que, toda vez que la fecha en que deben tener lugar las fases de votación y escrutinios en el proceso electoral ya referido, coincide con la de los períodos vacacionales de varias Escuelas de la Universidad de Los Andes, si bien no se imposibilita, sí se obstaculiza la posibilidad de ejercer plenamente el derecho al sufragio activo por parte de todos los integrantes del cuerpo electoral estudiantil. Como consecuencia de ello, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional, o presunción de violación o amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental. Así se decide.

En lo concerniente al requisito referente a las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, o a la infructuosidad del pronunciamiento que se dicte con motivo del recurso contencioso electoral (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el proceso electoral, en lo que respecta a las fases de votación y escrutinios, se realice en una fecha tan próxima como el día 27 de noviembre del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, por lo que una vez realizadas estas fases del proceso electoral, esta Sala, ante un eventual fallo favorable a los accionantes, se vería seriamente obstaculizada a los efectos de restituir la situación jurídica de los accionantes, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala considera que del análisis de los autos resulta evidenciada la existencia de la presunción grave de amenaza de violación al derecho constitucional de sufragio en su modalidad activa (artículo 63) de los solicitantes, así como de los estudiantes de la Universidad de Los Andes pertenecientes a las Facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ciencias Forestales y Ambientales, Ciencias Económicas y Sociales, Farmacia y Bioanálisis, y de la Escuela de Enfermería, por lo cual concluye que la solicitud de medida cautelar debe prosperar, como en efecto así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir la Acción de A.C. interpuesta el 19 de Noviembre del 2002 por los abogados O.O.M. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.164 y 51.244, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, Hugbel R.R.C., D.R.R.Q., M.I.T.V., O.L.P. Argüello, Rampon A.Q.S. y N.C.S., representantes estudiantiles ante distintas instancias en la Universidad de Los Andes, titulares de las cédulas de identidad: 12.354.211, 12.708.709, 12.244.990, 12.352.435, 13.550.324, 14.530.484 y 13.346.807, respectivamente, contra la Comisión Electoral de dicha Universidad.

SEGUNDO

Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral. Asimismo se ORDENA librar oficio al Ministerio Público.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de la Universidad de Los Andes. En consecuencia, se SUSPENDEN las fases de votación y escrutinios fijada para el próximo 27 de Noviembre del 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrada,

T.G.D.C.

El Secretario,

A.D.S.P.L./mt/fig.- Exp. N° AA70-E-2002-000104.-

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 179.

El Secretario,

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