Decisión nº 3C-1382-00 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de abril de 2.007.

197º y 148º

ASUNTO: 3C-1382-00

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en contra del IMPUTADO T.E.S., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.541.959, Residenciado en J.C., calle 2, casa N º 126, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455.4 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal derogado; en virtud que en fecha 17-04-2000, siendo las cinco horas de la mañana, los funcionarios R.M. y E.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de Patrullaje, a bordo de la Unidad 4-118 por la Av. R.B. frente a la Panadería Sananamar, fue informado por el ciudadano Y.C.D., que tres personas que se encontraban intentando de violentar un vehículo color rojo que se encontraba aparcado en la referida dirección, quienes al ver a los funcionarios optaron por separarse sospechosamente, por lo que procedieron a interceptarlos, logrando ubicar en el pavimento a pocos metros del lugar varios objetos como una cámara fotográfica marca Kodak, con su respectivo estuche, una caja de Discket contentiva en su interior de diez unidades y un coche de color verde, siendo testigo de lo incautado el ciudadano J.R.A.R.; celebrada en esta misma fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2.007), el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Acordó:

PRIMERO

Examinada la acusación presentada por el DR. O.M.G., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Juez admitió totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Eiusdem, en contra de T.E.S., Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.541.959, Residenciado en J.C., calle 2, casa N º 126, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455.4 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal derogado.

SEGUNDO

Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público, que constan señaladas en el escrito de acusación consignado, todas las cuales fueron indicadas en la audiencia preliminar, este Tribunal las ADMITE: 1.- Testimoniales de los funcionarios R.M. y E.R., adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Acta Policial de detención flagrante. 2.- Testimonio de los funcionarios R.R. y M.R., adscritos a la Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, quienes realizan Experticia DE AVALUO REAL N º 016, del objeto recuperado. 3.- Testimoniales de los ciudadanos O.R. VILORIA Y YUPI S.C.D., quienes tienen conocimiento de los hechos objeto de la presente causa. 4.- Exhibición y Lectura de la Experticia de AVALUO REAL N º 016, del objeto recuperado 5.- Exhibición y Lectura del Acta Policial de detención flagrante; por cuanto las mismas son útiles, lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este tribunal conforme lo establece el artículo 330.5 de la norma adjetiva penal, procede a pronunciarse sobre la Medida de Coacción Personal que pesa sobre el acusado y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Declarando CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa.

CUARTO

Este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura N º 132 de fecha 07-10-04, librada por este Tribunal, en virtud que la misma ya se materializó y se cumplió con el fin de la misma como lo era la celebración del presente acto.

QUINTO

Oída la declaración del acusado T.E.S. mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, y existiendo bases suficientes para el enjuiciamiento del acusado, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin más dilaciones, por el delito y los hechos aquí establecidos, acordando este Tribunal emplazar a las partes como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

DRA. C.B.C.P.

SUPLENTE ESPECIAL

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY LUNAR MILLAN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. GREGORY LUNAR MILLAN

ASUNTO: 3C-1382-00

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