Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000014

ASUNTO : IP01-O-2008-000014

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R..

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados S.D.C.B. COLINA, TAREK EL FAKIH A.S. e Y.T.O., sin identificación personal, quienes manifiestan actuar en sus condiciones de Defensores Públicos Primero, Tercero y Cuarto respectivamente, con domicilio procesal en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos: L.Á.C., MAURICIO CHALA, RASAMES R.J., W.E.R., EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, A.C., JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, A.S., K.A. ZAFRA, J.A. CUELLO, L.K.M. , H.R. y J.V., sin identificación personal, recluidos en el Internado Judicial de Coro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, a cargo de la Abogada M.C.H., con domicilio procesal en la misma sede del Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2008 se dictó auto, en virtud del cual se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal remitiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada del expediente Nº IP11-P-2008-000622, seguido contra los ciudadanos L.Á.C., MAURICIO CHALA, RASAMES R.J., W.E.R., EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, A.C., JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, A.S., K.A. ZAFRA, J.A. CUELLO, L.K.M. , H.R. y J.V., dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha del recibo de la comunicación, y a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordenó a la parte actora, Abogados S.D.C.B. COLINA, I.T. o TAREK EL FAKIH A.S., para que corrigieran el defecto u omisión de no señalar la identificación tanto de los accionantes como de los accionados, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, so pena de ser declarada inadmisible.

En fecha 07 de julio de 2008 se recibieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 09 de julio de 2008 fueron agregadas a las actuaciones la boletas de notificación de los Abogados accionantes, quienes fueron debidamente notificados.

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refirieron los accionantes que el 19 de mayo de 2008 se realizó la Audiencia de (sic) oral de presentación en el asunto seguido en contra de sus defendidos.

Destacaron, que para el momento de efectuarse la aludida audiencia, se encontraba encargada del Tribunal Segundo de Control la abogada M.E.R., quien posteriormente renunció al cargo, encontrándose el Tribunal acéfalo por cuanto no hubo designación inmediata en el predicho despacho Judicial, siendo que finalmente fue designada la Abogada M.C.H., como Jueza Provisoria.

Indicaron, que desde la fecha señalada (19-05-2008) hasta la fecha 27 de junio de 2008 no se evidencia por parte del Tribunal Segundo de Control publicación del correspondiente auto o resolución motivada que le permita a los accionantes como Defensa ni a sus representados, saber los motivos en forma razonada y jurídicamente argumentada de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por dicha Juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos, afectando derechos de rango constitucional como es el debido proceso, por lo que, concluyen, que no hubo un correcto trámite en el presente asunto, lo que afecta y atenta de manera directa a sus representados, por cuanto se les ha obstaculizado el sagrado derecho constitucional a la defensa de recurrir del fallo.

Denunciaron como infringidas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso, y derecho a la defensa), por cuanto al evidenciarse la omisión del A quo en cuanto a la publicación de la resolución motivada, con ocasión de la audiencia de presentación efectuada el 19 de mayo de 2008, se configura un quebrantamiento e inobservancia de las formas en las que deben ser tramitados los asuntos penales.

Consideraron importante citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13-03-2007, en sentencia Nº 406, que dispuso: “… Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales en cuanto a que es posible accionar por vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté ante situaciones que constituyen una omisión que podría también configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional… Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos o intereses legítimos…”

Expresaron que, obviamente, esos actos concretos a que se refiere la aludida decisión, en el asunto seguido a sus defendidos se evidencia de manera palpable, toda vez que se ha visto impedida la defensa del ejercicio de los medios procesales pertinentes, como lo es el derecho a recurrir, al no encontrarse en autos la decisión que debió ser publicada dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia efectuada en fecha 19-05-2008, tal como lo pauta el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los plazos para decidir; en el caso de las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, incumpliendo así la correspondiente notificación a las partes, tal como lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalaron que se ha encontrado impedida la Defensa Pública para ejercer el medio de impugnación idóneo, como es el correspondiente recurso de apelación de auto, lo que causa una evidente limitación al derecho a la defensa, al no contar con una vía procesal preexistente, por cuanto ¿En base a qué argumentos sería planteado un recurso, tomando en cuenta que desconoce la Defensa los motivos para la procedencia de tal decreto? ¿Qué aspectos pudiera la Defensa atacar a través de un medio de impugnación idóneo, cuando no se encuentra publicada la correspondiente resolución y menos aún esta (sic) nisiquiera (sic) ha sido publicada?

Estas circunstancias lesivas, argumentan los accionantes, ameritan que se recurra ante este Órgano Judicial Colegiado a través de la vía de la acción de amparo constitucional, dada la especial naturaleza del mismo y que permite reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales, los cuales se denuncian en el presente escrito, denunciando, además, que se encuentran ante una situación que amerita sea tramitada con carácter de urgencia, motivo por el cual, acogiendo los accionantes doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite la proposición inmediata, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, la acción de amparo constitucional.

Por los argumentos expuestos se observa, a criterio de los accionantes, que mal pudo la defensa agotar los medios de impugnación idóneos que prevé el legislador, por lo que no puede devenir en este caso concreto en inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto como recurrentes no pudieron saber el contenido de la motivación de la decisión de fecha 19-05-2008, por lo que la vía idónea para ejercer la impugnación del fallo no les fue proporcionado a la defensa, de allí se evidencia la urgencia demandada a través de la acción planteada.

Denunciaron la incorrecta tramitación del asunto penal seguido en contra de los quejosos por parte del Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, traducida en una dilación indebida, que pudiera hacer incurrir a dicho órgano jurisdiccional dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 206 del Código Penal, toda vez que como ente contralor y garante de los derechos establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, denegando justicia, al no proteger y resguardar las garantías procesales, situación que ha ido en contraposición al correcto accionar del órgano de administración de justicia, de allí deriva pues que se planteen como vulnerados dichos derechos constitucionales a sus representados al no ser proporcionados por el A quo.

Especificaron los accionantes que el derecho a la defensa de los quejosos se vio afectado, al no tener conocimiento del motivo por el cual no se tramitó de manera correcta el asunto penal por el cual se encuentran privados de libertad, atentando de los derechos de los cuales son titulares, impidiéndoseles recurrir del fallo que les causó gravamen irreparable, siendo que en virtud de dicho auto inexistente se encuentran privados de su libertad, desconociendo los motivos tanto para que operase la medida como el desconcierto ante la omisión del tribunal en la publicación del auto, conculcándoles además el derecho a ser notificados en un tiempo razonable de su contenido.

Refirieron los accionantes que aun cuando es del conocimiento de los mismos acompañar conjuntamente con la solicitud de amparo las pruebas tendentes a demostrar las violaciones de derechos alegadas, consideran pertinente alegar la imposibilidad material de consignarlas, por cuanto el asunto principal fue solicitado al Archivo los días miércoles 15/6/2008, jueves 26/07/2008 y viernes 27/&/2008 sin haber podido tener acceso al referido expediente, al manifestarle presuntamente en el Archivo Judicial que el mismo se encontraba en el despacho de la Juez, es por lo que de manera absolutamente imposible para la Defensa cubrir o cumplir con este requerimiento de acompañar al libelo las copias certificadas.

Aunado a la circunstancia anteriormente reflejada, señalaron los accionantes que en atención al uso de la notoriedad judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-03-2000, por medio de su aplicación le puede permitir a esta Alzada el ser verificado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, , en el link regiones, que el tribunal segundo de Control denunciado como agraviante no ha publicado la correspondiente decisión motivada, posterior al 19/05/2008, fecha en la que se llevó a efecto la audiencia oral de presentación.

Por último, solicitaron con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, ordenándose la publicación del auto motivado a los fines de recurrir del fallo, solicitando además el decreto de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Especial de la materia, para que se declare la nulidad del auto de fijación de la audiencia preliminar para el día 16 de julio de 2008, al haberse alterado el orden procesal y la distorsión del curso normal en la tramitación, en base a todas las observaciones aquí expuestas, con el hecho de encontrarse fijada la audiencia preliminar, se seguiría vulnerando los derechos constitucionales exigidos en la presente acción de amparo, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales de los quejosos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Con relación a las acciones de amparo contra omisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual las omisiones judiciales se equiparan a los amparos contra sentencias y actuaciones judiciales, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, se desprende de los alegatos de los accionantes de la acción de amparo que se trata de un A.C. ejercido contra una omisión judicial, que si bien la Ley Orgánica de Amparo guarda silencio respecto de estos actos procesales, tal situación ha sido resuelta por el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nro. 00-0529, de fecha del 28 de julio del año 2000, que estableció:

…Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

8. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya antes lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo…

En tal sentido, observa esta Sala que, en el caso de autos, la presunta omisión de pronunciamiento contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, por ser el Tribunal Superior Jerárquico a aquél contra el cual se recurre y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó notificar a los accionantes para que corrigieran el escrito libelar contentivo de la presente acción de ampro, por motivo de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1. “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre y, en este caso, con la suficiente identificación del poder conferido…”, lo que se ordenó subsanar conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem, dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones.

En tal sentido, constató este Tribunal Colegiado que en fecha 09 de julio de 2008, fueron agregadas al presente asunto las boletas de notificación de los accionantes, debidamente practicadas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a tenor de la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930 de fecha 18/05/2007, ratificada en la Nº 981 del 17/06/2008, conforme a la cual:

“… el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas en que la parte actora fue notificada de la decisión, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación…

En consecuencia, visto que en autos consta que las boletas de notificación de los abogados que intentaron la acción de amparo contra una presunta omisión judicial, fueron debidamente practicadas por el Alguacilazgo y agregadas al asunto en fecha 09 de julio de 2008, sin que hasta la presente fecha hayan corregido o subsanado la solicitud de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Igualmente resulta inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse de las copias certificadas del asunto penal Nº IP11-P-2008-000622, seguido en contra de los presuntos quejosos, remitidas a este Despacho Judicial por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que el predicho Tribunal publicó auto en fecha 02 de julio del año en curso, en virtud del cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos L.Á.C., MAURICIO CHALA, RASAMES R.J., W.E.R., EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, A.C., JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, A.S., K.A. ZAFRA, J.A. CUELLO, L.K.M. , H.R. y J.V., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual cesó el agravio denunciado a través de la acción de amparo propuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercido por los Abogados S.D.C.B. COLINA, TAREK EL FAKIH A.S. E Y.T.O., en sus condiciones de Defensores Públicos Penales de los ciudadanos L.Á.C., MAURICIO CHALA, RASAMES R.J., W.E.R., EDGAR VARGAS, OLIVIA VELAZCO, JEFFERSON BOYA AMAYA, A.C., JHONY CHIRINOS, RUTH PASQUEL, A.S., K.A. ZAFRA, J.A. CUELLO, L.K.M. , H.R. y J.V.. Publíquese y regístrese. Notifíquese a los accionantes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000465

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