Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002584

ASUNTO : IP11-P-2009-002584

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. V.M.V.

FISCAL 15º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.C.

DEFENSOR PÚBLICO 3º: ABG. T.E.F.

IMPUTADO: C.A.B.G.

VÍCTIMA: M.L.R.D.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.R.S.

E l día Lunes Veintisiete de J.d.D.M.N. (27/07/2009), siendo las 03:00 de la tarde, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en virtud escrito presentado contra el ciudadano C.A.B.G., por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.D.M..

Se le concedió la la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano C.A.B.G., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito ARREBATÓN, en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.D.M., por lo que solicitó le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado al imputado quien se identificó como C.A.B.G., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28/09/86, de 22 años de edad, cédula de identidad No. 19.944.210, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Morela Gamero y H.B., domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Chile con Pinto Salinas, Casa Nº 71, de color Blanco, diagonal a la Licorería El Caribe, teléfono 0269 5115384, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y un compañero me pidió un vaso de agua y yo le di el agua y me quede hablando con el menos de un minuto y en eso viene la camioneta de la Policía y me encañonaron, se bajaron dos y me pidieron el nombre y la cedula y dijeron que yo era el del arresto Domiciliario, me llevaron a la Comandancia y de paso me están implicando en un Robo y yo no se nada de lo que están diciendo. Es todo. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Defensor quien manifestó los argumentos a favor de su Defendido, Solicitando la L.P. del mismo. Es todo”.

Oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en e sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ARREBATÓN, en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.D.M., considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano C.A.B.G., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28/09/86, de 22 años de edad, cédula de identidad No. 19.944.210, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañileria, hijo de Morela Gamero y H.B., domiciliado en el Barrio A.E.B., Calle Chile con Pinto Salinas, Casa Nº 71, de color Blanco, diagonal a la Licorería El Caribe, teléfono 0269 5115384, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado, consistente en el Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, en perjuicio de la Ciudadana M.L.R.D.M.. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto cúmplase con lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira

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