Decisión nº 1480 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000138

Por auto de 12 de abril de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil EDICIONES EL NUEVO DIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 21, Tomo A-81, de fecha 20 de diciembre de 2004, contra decisión de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la acción de A.C., incoada en contra de su representada, por el ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.459.301

En el auto de admisión este ), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la referida apelación, como consecuencia de la declinatoria de competencia, por la materia, efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 22 de marzo de 2007 (folio nueve del Asunto BP02- R- 2007- 000138).

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2006, el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, solicita a esta Alzada “se declare incompetente para conocer en Segunda Instancia de esta acción judicial y se sirva declinar la competencia para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por diligencia de 18 de abril de 2007, el Abogado F.A.O.G., con el carácter de autos, solicita a esta Alzada “un pronunciamiento sobre la DECLINATORIA de la competencia requerida a través de escrito presentado en fecha 12 de abril del 2007.”

A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

Como punto previo a la cuestión de fondo planteada, este Tribunal Superior se pronunciará, sobre la incompetencia de este Despacho para conocer en segunda instancia de la presente acción, alegada por el abogado A.O.G., mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 12 de abril de 2007, y en el cual solicitó declinara la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando al efecto copia fotostática del fallo proferido por la expresada Sala en fecha 22 de marzo de 2007, con ocasión de un recurso de revisión solicitado por la Compañía EDICIONES EL NUEVO DIA, C.A. contra sentencia dictada por este Tribunal Superior el 30 de marzo de 2006, con motivo de la acción de A.C. interpuesta por A.J.H. contra la referida Compañía, al respecto el Tribunal observa:

Conforme a lo establecido en ordinal 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo Justicia, como más alto Tribunal de la República…conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”. Es decir, son los Tribunales Superiores los competentes para conocer en primer grado de la jurisdicción en las acciones relativas al derecho a la protección del honor, a la vida privada, etc., y el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de amparo constitucional.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida fue proferida en primer grado por un Tribunal de Primera Instancia Civil, el cual no tenía competencia para conocer de este asunto; este Tribunal Superior, a los fines de cumplir con la norma antes transcrita, se declara competente para conocer de este procedimiento a los fines de evitar la subversión procesal, por lo cual declara improcedente la declinatoria de competencia solicitada por el abogado recurrente. Así se decide.

II

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre la controversia planteada y en este sentido observa, que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera instancia admitió acción de A.C. interpuesto por el ciudadano T.W.S. contra la sociedad mercantil EDICIONES EL NUEVO DIA, C.A., fundamentada dicha acción en el artículo 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; “por haber el Diario El Nuevo Día publicado escrito en el cual me expone al desprecio y escarnio público, así como ofensivo para mi honor y reputación, vulnerando de esta manera los Derechos Humanos Fundamentales al honor y reputación”; que debidamente notificadas las partes incluyendo al Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la que asistieron tanto la parte presunta agraviada como la presunta agraviante, procediendo la Primera instancia a dictar su fallo en fecha 02 de marzo de 2007, declarando con lugar la acción ejercida. Que interpuesto el recurso de apelación, los autos subieron a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada 12 de abril de 2007.

Ahora bien, el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo Justicia, como más alto Tribunal de la República…conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”.

Tenemos entonces, conforme a la disposición orgánica transcrita, que la competencia objetiva en razón de la materia para conocer en primer grado, tomando en cuenta el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, las acciones referentes a los derechos al honor, vida privada, representación, propia imagen, intimidad, confidencialidad, etc., por ser de naturaleza eminentemente civil, en consecuencia corresponde su conocimiento a los juzgados superiores de la jurisdicción civil.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso abogados A.B.U.Q. e Iraida Agüero contra la Lic. Patricia Poleo, en su condición de Editora del Diario El Nuevo País, expediente 05-1583, sentencia 344, de fecha 24-02-06), dejó establecido:“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. [...] 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida». De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores. Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole? Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél. Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo. De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento…”.

Conforme al criterio jurisprudencial procedentemente transcrito, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional, en sent. Nº. 505, de fecha 22 de marzo de 2007, la cual acoge ampliamente este Tribunal Superior y a la revisión de las actas procesales y de la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el mismo, es incompetente por la materia para conocer en primer grado de la acción de amparo propuesta , conforme a lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende le corresponde el conocimiento en primer grado de la acción in comento a este Juzgado Superior. Así se decide.

En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto de admisión de la demanda y se reponen las presentes actuaciones al estado de notificar a las partes involucradas en el presente asunto, incluyendo al Ministerio Público, para que concurran ante este Tribunal Superior, el primer día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hagan, para que se enteren de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia constitucional en esta causa; la que tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12 Y 25 P.M ., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO: BP02-R-2007-000138.

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