Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2006-000313

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Abogada N.L. MENESES ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la desestimación de denuncia interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano T.W.S.H..

Dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

…Quien suscribe, N.L. MENESES ORTIZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Publico…procedo a Apelar de la Decisión emanada de ese honorable Juzgado en fecha 19 de junio de 2006…EL Ministerio Publico en uso de sus atribuciones como director de la Investigación Penal, luego de dictada la respectiva Orden de Inicio, logra recabar elementos suficientes que desvirtúan los hechos denunciados, en el sentido de atribuirle una responsabilidad penal al Ciudadano Gobernador del Estado…

De los Alegatos Recurridos

Honorables Magistrados de la Excelentísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, del contenido de la sentencia…se desprende:

1. Quien aquí suscribe, discrepa muy respetuosamente de la interpretación del Ciudadano Juez quo, ya que cierto es Honorables Magistrados, el contenido del articulo 377 en relación al 381 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia para decidir sobre las causas llevadas en contra de los altos funcionarios del estado, así como el especialísimo procedimiento para ello…el Ministerio Publico considero no haber suficientes elementos para un enjuiciamiento en contra del Ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, en virtud de las facultades que le confiere el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 108 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Desestimación de la misma, por no revestir carácter penal.

2. 2. Del contenido del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende (…Si el juez rechaza la desestimación ordenara que prosiga la investigación…)…el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 01, no se pronuncia al respecto, pareciera inferirse del mismo texto, que las actuaciones deberían ser enviados al Ciudadano Fiscal General de la Republica…es preciso mencionar que este representante Ministerial, no solicito la Declaratoria de merito para el enjuiciamiento del supra, sino, la Desestimación de las Investigaciones, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

Petitorio

…solicito a esa superior instancia, se pronuncie sobre la Nulidad de la Sentencia recurrida y se ordene al Tribunal de la Causa, resuelva sobre lo solicitado por este Despacho Fiscal, en cuanto a la procedencia de la Desestimación de la causa que en contra del Ciudadano Dr. T.W.S.H., interpuso el abogado Dr. L.E. MATA PALENCIA…

(sic)

Una vez emplazada la Victima, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación de Denuncia presentada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano L.E.M.P., de conformidad con el artículo 377, 378, 379, 380, 381 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes al Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R.. Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada N.L. MENESES ORTÍZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la apelante en su escrito, que en la decisión recurrida el Juez a quo declaró Sin Lugar por Improcedente la desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.M.P. en contra del ciudadano T.W.S.H..

Ahora bien, se evidencia que la recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Así pues, visto que la apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal, como lo es el hecho que el Juez a quo no emitió pronunciamiento y si, en su criterio, existían elementos o no para que continuara la investigación, es decir, no motivó su decisión, tampoco indicó las razones por las cuales remitió la causa al Ministerio Público, ni con qué finalidad.

De la revisión del presente asunto, se observó que cursa a los folios 12 al 14, copia debidamente certificada de la decisión recurrida en la cual se evidencia que efectivamente el Juez de Control no emitió pronunciamiento con respecto a su consideración de la existencia o no de elementos para continuar con la investigación en el presente caso y mucho menos, ordenó que se prosiguiera con la investigación.

En el caso sometido a nuestro estudio, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, observa esta Instancia Superior, que el Juez a quo declaró Sin Lugar por Improcedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, pero no motivó su decisión ni emitió pronunciamiento alguno con respecto a la existencia o no de elementos para continuar con la investigación iniciada. Evidenciándose que el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que debe seguir el Juez si llegare a rechazar la desestimación de la denuncia, que no es más que ordenar que se prosiga con la investigación, por lo que en criterio de esta Alzada, el juez a quo negó la posibilidad de proseguir con la investigación que se estaba iniciando.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que se declare la nulidad de la decisión y se ordene al Tribunal de la causa, resuelva sobre lo solicitado por ese Despacho Fiscal, en cuanto a la procedencia de la desestimación de la causa que en contra del ciudadano T.W.S.H., interpuesta el abogado L.E.M.P..

Así pues, este Tribunal ad quem, partiendo del hecho que la desestimación de una denuncia tiene como meta fundamental la depuración del proceso y que solo debe ser solicitada si existen fundados elementos de convicción, basados en las máximas de experiencia y el sentido común, lo cual nos permita concluir si el hecho es típico o atípico y si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. De manera que debe ser motivado donde se explique suficientemente el obstáculo legal.

Esta Superioridad destaca que es obligación de todo Juez dictar las decisiones mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Resaltado de la Corte)

De lo anterior se desprende que el Juez debe dar respuesta a lo planteado por el Representante del Ministerio Público, al solicitarle la desestimación de la denuncia, debiendo parar ello fundamentar su decisión, explanando los motivos que lo llevaron a tomar tal pronunciamiento; de lo contrario el mismo es susceptible de ser anulado, tal como lo estipula la mentada norma.

De igual manera, es importante resaltar el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

…La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación…

(Resaltado de esta Corte)

Al analizar lo antes transcrito se observa que en el caso en que el Juez rechace la desestimación de la denuncia, deberá ordenar que se continúe con la investigación, ya que el Ministerio Público en el curso de la misma está obligado, no solo a hallar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, pues la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad.

Obsérvese como el juez a quo, no motivó su decisión, no indicó las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de desestimación de denuncia y menos aún, ordenó que se prosiguiera con la investigación incumpliendo de esta manera con lo pautado en la mencionada norma jurídica, en cuanto a ordenar al Ministerio Público a que prosiguiera con la investigación incurriendo de esta manera pues, siendo éste el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para concluir aquélla a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que el juez a quo solo se limitó a plasmar en su fallo que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público sin instarlo a lo que debía hacer con esa desestimación.

Al respecto es importante destacar que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, Exp. N° 03-0399. Magistrado-Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó asentado el siguiente criterio:

“…“En criterio reiterado de la Sala, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial...” (Resaltado nuestro)

De la lectura del extracto de la sentencia antes transcrita, se evidencia que en el caso de marras el juzgador a quo incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión ya que no expresó, como se ha dicho reiteradamente, en su fallo, los fundamentos o razones que lo llevaron a tomar tal determinación.

Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que el juez de control motivara su fallo y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que en la aludida decisión de fecha 19 de junio de 2006 el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales del articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, principio fundamental obviado por el Juez de control debido al incumplimiento del pronunciamiento con respecto a ordenar al Ministerio Público que se prosiguiera con la investigación, tal como lo estipula la ley adjetiva penal e incurrir en silencio o en falta de motivación de la decisión. En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta la NULIDAD de la decisión de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto signado con el número BP01-P-2006-004097, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.M.P. en contra del ciudadano T.W.S.H., con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1 y 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión se pronuncie en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.M.P. en contra del ciudadano T.W.S.H., con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.L. MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 2006, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 19 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el número BP01-P-2006-004097, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.M.P. en contra del ciudadano T.W.S.H., todo ello a tenor de los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren y se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control distinto al a quo se pronuncie con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia, con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente decreto de nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR