Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000005

Adjunto al oficio N° 431-08 de fecha 10 de diciembre de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio, por demanda de cobro de bolívares que, en vía de intimación, intentó la sociedad mercantil TARGET, S.A., representada judicialmente por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, contra los ciudadanos J.J.B. y D.R.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.865.194 y 5.861.851, respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido en fecha 02 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TARGET, S.A. intentó demanda por cobro de bolívares contra los ciudadanos J.J.B. y D.R.L.A., antes identificados.

El 10 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, le dio entrada al expediente y, por sentencia de la misma fecha, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el mencionado Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió el expediente y, mediante decisión del 10 de diciembre del mismo año, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda, ordenando la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de cobro de bolívares, incoada por vía de intimación, por los siguientes motivos:

La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten (sic) con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

Como se evidencia del fallo previamente trascrito, dicha expresión es lo suficientemente amplia pues abarca las naves, embarcaciones, así como todos aquellos accesorios de navegación, aún aquellas construcciones flotantes carentes de modos de propulsión esto es, construcciones flotantes que sean aptas para navegar por agua.

En ese sentido, en aplicación de lo anterior tratándose la presente acción de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la vía de intimación que versa sobre un contrato mediante el cual el ciudadano J.J.B. cedió a D.L.A. el 50% de los derechos de propiedad sobre la embarcación que lleva por nombre LUGBRITMAR, en aplicación del numeral 14 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la competencia para dilucidar sobre la admisión de esta demanda y de resultar procedente sobre la procedencia de la misma le corresponde -al no existir un Tribunal de la misma competencia en la Región Oriental- al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas…

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia y planteó la regulación de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar once (11) letras de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.

En este sentido, si bien el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo establece la obligación de someter a la jurisdicción especial acuática el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad marítima, desarrollando así el principio de exclusividad marítima a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza marítima de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad marítima para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. No es menos cierto, que la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, y su documento fundamental lo constituyen las letras de cambio. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.

A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a letras de cambio”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”.

De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan (sic) como fundamento una letra de cambio, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.

En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en letras de cambio que considera este Tribunal constituyen un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación marítima alegada por el intimante, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio…

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, observando al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es decir, entre dos tribunales que aún cuando conocieron competencias materiales distintas (el primero mercantil y el segundo marítimo), sin embargo, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con las materias debatidas, como es la Sala de Casación Civil, de manera que el asunto no le compete a esta Sala Plena sino a la referida Sala, resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial), en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la Sala de Casación Civil, entre el cual se incluyen las materias mercantil y marítima.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Plena declararse incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia y remitir los autos a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio por demanda de cobro de bolívares que, en vía de intimación, intentó el apoderado judicial de la sociedad mercantil TARGET, S.A., contra los ciudadanos J.J.B. y D.R.L.A., antes identificados. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la causa de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

Ponente

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000005

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