Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 09 de diciembre de 2013

203° y 154°

AUTO DE ADMISIÓN

EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C..

EXP. No. 3064

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.T.L. y J.L.C. en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.C.A., F.A.S., A.J.C. y GENDRYS E.M., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2013, mediante las cuales negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a los precitados penados.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que los Profesionales del Derecho R.T.L. y J.L.C. en su carácter de Defensores Privados de los condenados J.C.A.R., F.A.S., A.J.C. y GENDRYS E.M., poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica en actas de aceptación y juramentación de defensa que corren insertas a folios tres (03) de la pieza (56) del expediente original, a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), y ciento dieciocho (118) del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO

Ahora bien, a los fines de verificar la tempestividad del presente recurso de apelación, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

1). En relación a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado J.C.A.R., se verifica que fueron libradas boletas de notificación al Despacho de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional (F. 22 pieza 60 del expediente original), y al Profesional del Derecho J.G.S. en su carácter de defensor del precitado penado (F. 216 pieza 59 del expediente original), a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la precitada decisión. En atención a ello, se evidencia que la última de las boletas de notificación recibidas fue la del representante del Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2013. En este entendido, se verifica que en fecha 04 de Julio de 2013, fueron asociados a la defensa del referido penado los profesionales del derecho R.T.L. y J.L.C., quienes suscribieron el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2013, (F. 39, de la presente pieza), por lo que del cómputo realizado por el referido Juzgado de Ejecución, cursante al folio ciento tres (103) de la presente pieza, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto al octavo (8°) día hábil, es decir, fuera del lapso legal previsto, en virtud a que antes de la asociación de los precitados abogados, ya la defensa del penado se encontraba debidamente notificada, razón por la cual el lapso para interponer recurso de apelación precluyó.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su represtación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Codigo o de la ley…

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.T.L. y J.L.C., en su carácter defensores privados del ciudadano J.C.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 2013.-

2). En relación a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado SERRADA F.A., se verifica que fueron libradas boletas de notificación al Despacho de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional (F. 20 pieza 60 del expediente original), y al Profesional del Derecho J.G.S. (F. 215 pieza 59 del expediente original), a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la precitada decisión. Ahora bien, se observa al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza N° 54 del expediente original, acta de juramentación y aceptación de defensa por parte de la profesional del derecho B.R. en su carácter de Defensora Décima Sexta (16°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asumir la defensa judicial del precitado penado; así mismo, de la revisión de las piezas siguientes del expediente original se pudo constatar que la precitada defensora es a quien le correspondía ser notificada del contenido de la decisión y no al profesional del derecho J.G.S., siendo que el referido ciudadano ostentaba el carácter de familiar del penado, más no había sido designado por medio de acta de aceptación de defensa como tal, hasta el día 04 de Julio de 2013, según se observa al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, fecha en la cual junto con los profesionales del derecho R.T.L., y J.L.C. asumió la defensa judicial del precitado penado. En atención a ello, al verificarse que la defensora pública que llevaba la defensa judicial no fue debidamente notificada por el Juzgado de Ejecución, esta Alzada considera a los fines de preservar el derecho a la defensa, que deberá tomarse como fecha de notificación de la decisión recurrida el día 04 de Julio de 2013. En este entendido, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de Julio de 2013, (F. 39, de la presente pieza), por lo que del cómputo realizado por el Juzgado de Ejecución, cursante al folio ciento cuatro (104) de la presente pieza se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

3). En relación a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado CAMEJO A.J., se verifica que fueron libradas boletas de notificación al Despacho de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional (F. 24 pieza 60 del expediente original), y al Profesional del Derecho R.T. en su carácter de defensor del precitado penado (F. 200 pieza 59 del expediente original), a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la precitada decisión. En atención a ello, se evidencia que la última de las boletas de notificación recibidas fue la del precitado abogado en fecha 04 de Julio de 2013. Así pues, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de Julio de 2013, (F. 39, de la presente pieza), por lo que del cómputo realizado por el referido Juzgado de Ejecución, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza se observa que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

4). En relación a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado GENDRYS E.M., se verifica que fueron libradas boletas de notificación al Despacho de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional (F. 26 pieza 60 del expediente original), y al Profesional del Derecho R.T. en su carácter de defensor del precitado penado (F. 08 pieza 60 del expediente original), a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la precitada decisión. En atención a ello, se evidencia que la librada al Despacho Fiscal fue recibida en fecha 26 de Junio de 2013, y la del referido defensor posee una nota en la parte posterior donde el alguacil dejó constancia de que la notificación se dejó por debajo de la puerta del domicilio procesal. En atención a ello, resulta evidente que no fue debidamente notificado por medio de boleta la defensa; sin embargo, de la revisión de la pieza (60) del expediente original se pudo constatar que el profesional del derecho R.T. tuvo acceso al expediente en fecha 04 de Julio de 2013, por cuanto compareció a la sede del Juzgado de Ejecución a los fines de asociarse a la defensa de los ciudadanos J.C.A. y F.A.S., (f. 241-242 de la pieza 59), por lo tanto al haber tenido acceso a la causa, se infiere que el mismo se notificó tácitamente del contenido de la decisión en cuestión. Así pues, del cómputo realizado por el referido Juzgado de Ejecución, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de la presente pieza se observa que desde el día 04 de Julio de 2013, al día 12 de Julio de 2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, trascurrieron cinco (05) días hábiles, razón por la cual se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto.

TERCERO

Resulta evidente que las decisiones contra las cuales se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO

Ahora bien advierte la Sala, que la parte recurrente señala los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. Así pues, observan estos Juzgadores que el motivo primigenio del presente recurso de apelación, no encuadra dentro de lo establecido en las referidas causales, razón por la cual ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse la presente impugnación en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto a los referidos penados.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

.

QUINTO

Se observa al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, recibida en fecha 26 de Julio de 2013, siendo interpuesto escrito de contestación en fecha 30 de Julio de 2013, según se verifica al folio cincuenta (50) de la presente pieza, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, se dejó constancia que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 6° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.T.L. y J.L.C. en su carácter de defensores privados del ciudadano J.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2013, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al precitado penado.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.T.L. y J.L.C. en su carácter de defensores privados de los ciudadanos F.A.S., A.J.C. y GENDRYS E.M., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de junio de 2013, mediante las cuales negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a los precitados penados. En consecuencia, esta Sala de resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. M.D.L.N.L. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. 3064

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