Decisión nº 056-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Junio de 2007

197º y 148º

No.

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-07-2132

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.T.L. y J.B.C., en su carácter de Defensores de los imputados A.J.C.M. y L.D.V.F.S., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 21/04/07, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 24/04/2007, a cargo del Dr. E.R.Á., mediante la cual Decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos, a A.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a L.D.V.F.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su apelación en el artículo 447 numeral 4 ejusdem.

En esta fecha estando en la oportunidad legal, esta Sala para decidir observa:

En fecha 21/04/07 se realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. E.R.Á., Decretando la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos, a A.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a L.D.V.F.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada en fecha 24/04/2007, (Folios 71 al 79 de la incidencia), en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente:

…DE LOS HECHOS:

Las Representantes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputo a los ciudadanos: CABELLO M.A.J., los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y a FAJARDO S.L.D.V., el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejan constancia que a raíz de las investigaciones realizada (sic) la ciudadana RIVAS MARABET NIRKA YUNAMI, manifestó que el ciudadano CABELLO M.A.J., fue la persona que facilitó el arma a los ciudadanos JOHAN y CAFU, para que le dieran muerte a su hermano quien en vida respondiera al nombre de CRESPO MASABET E.A..

Posteriormente, para verificar lo expresado por la testigo, realiza.V. domiciliaría en la Residencia de los imputados CABELLO M.A.J. y FAJARDO S.L.D.V., con el fin de ubicar el arma en cuestión o otros objetos de interés criminalístico, y una vez en el sitio localizaron específicamente en la parte de la cocina una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una Sustancia de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, e igualmente en el cuarto principal encontraron una caja de cartón contentiva de billetes de varias denominaciones, para un total de Cuatro Millones ciento cincuenta mil bolívares (4.150.000,00 Bs) y en closet localizaron una carpeta de color marrón, contentiva de varias cédula (sic) de identidad, laminada a nombre de Barrera Camargo Epifanir Edecio, con el N° 06.211.522, un carnet que lo acredita trabajador de la empresa Bansistena Centro C.A., una licencia de conducir de 3er grado, con los datos de identificación antes suministrados, fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, con las inscripciones donde se lee “Buscado por el escuadrón” Nota: Estas Muerto, nueve balas sin percutir de 40 milímetro. Asimismo, encontraron una bolsa que fue lanzada de la residencia de los imputados y al ser inspeccionada resultó ser una bolsa de material plástico, contentiva en su interior de cuatro envoltorios contentivos de sustancia compacta de color ámbar de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, una cucharilla con adherencias de sustancia de color blanca y dos (2) instrumentos de medición de los denominados balanzas.

… EL DERECHO

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de L.d.I., siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autor (sic) o partícipe (sic) en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPERADOR (sic) INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido en contra del CABELLO M.A.J. y el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido a la ciudadana FAJARDO S.L.D.V., ya que de las actas se desprende que el imputado CABELLO M.A.J. fue señalado por la ciudadana RIVAS MARABET NIRKA YUNAMI, como la persona que facilitó el arma, con que dieron muerte al occiso CRESPO MASABET E.A.. Por tal motivo, a los fines de ubicar algún objeto interés criminalístico en la residencia de los hoy imputados, se practicó Visita Domiciliaria realizada por los funcionarios E.R., O.D., M.A. y W.B., en compañía de los ciudadanos C.G.C.A. y M.M.R.S. quienes sirvieron testigos instrumentales en el hecho, localizando en el interior de la vivienda varios envoltorios de presunta droga, dinero en efectivo y documentos falsos que eran utilizados presuntamente por el ciudadano CABELLO M.A.J., dejando constancia igualmente los funcionarios que en el techo continuo se encontraron un envoltorio que fue lanzado de la residencias de los presuntos imputados, que al ser revisado contenía en su interior otros envoltorios de presunta droga, cucharilla impregnada de un polvo blanco y dos balanzas de medición, considerando a los mimos como los presuntos autores de los hechos punibles perpetrados.

Por otra parte se desprende de autos, que existe actas policiales en la cual fundamenta el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los inculpados, así como el Acta de Entrevista del ciudadano C.A.C.G., que refiere que participó en el Allanamiento y en una de las habitaciones había una caja contentiva de documentos varios, dinero y en una bolsa se localizó una balanza pequeña y varios envoltorios contentivo de polvo y piedra blanca; por lo que estima este decisor que estamos en presencia de hechos punibles, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. - ASÍ SE DECLARA.-…

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En el escrito contentivo del Recurso de Apelación cursante del folio 82 al 96 de la presente incidencia, los Abogados R.T.L. y J.B.C., en su carácter de Defensores de los imputados A.J.C.M. y L.D.V.F.S., manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

...PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas…

…En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a las supuestas evidencias obtenidas durante un allanamiento, más no frente a un acto de distribución como tal, es decir, los hoy detenidos no fueron sorprendidos vendiendo droga ni preparándola para su comercialización, sino simplemente se alega que en una caja supuestamente ubicada en una habitación se localizó (sic) unos envoltorios que nisiquiera (sic) fueron abiertos en el sitio, ni se dejó constancia de contenido, peso ni se le practicó ninguna prueba de orientación, es decir que la actuación Fiscal sólo se refiere AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS HOY IMPUTADOS Y NO AL MOMENTO DE LA SUPUESTA DISTRIBUCIÓN (como lo precalificó el Ministerio Público), incumpliendo de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

Del escrito presentado por el Ministerio Público, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos “elementos de convicción”, ésta solamente enumera UNA ÚNICA ENTREVISTA Y DECLARACIÓN rendida por una “testigo-víctima” ya que aduce ser hermana del hoy occiso E.C.M., la cual ha variado su testimonio tantas veces a declarado, y no ELEMENTOS como lo exige la norma adjetiva…

…Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno solo, son los que sirvieron de base al Ministerio para imputar al ciudadano A.J.C.M. la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sin explicar ¿Por qué motivo el hecho es calificado?, ¿ni por qué se señala al ciudadano A.C. como Cooperador, y no como cómplice, facilitador y/o encubridor?, aunque el Ministerio Público al momento de la imputación señaló el artículo 84 del Código Penal para definir el delito en grado de cooperador, siendo que el mismo es el que contempla el delito en grado de complicidad, lo cual fue advertido por la Defensa haciendo caso omiso tanto el Ministerio Público como el Tribunal.

En cuanto al Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, el Ministerio Público señala como UNICO ELEMENTO el Acta de Allanamiento, en la cual se deja constancia de la ubicación de una caja, la cual contenía en su interior unos envoltorios, pero es necesario destacar que no se dejó constancia: PRIMERO: DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA DROGA, TALES COMO COLOR PESO Y CONSISTENCIA, y SEGUNDO: NO SE PRACTICÓ NISIQUIERA (sic) UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, a lo que nos preguntamos, como es posible determinar la comisión de un delito de droga si nisiquiera (sic) se abrieron los supuestos envoltorios, y partiendo del supuesto negado de que dichos envoltorios tuviesen droga en su interior, cuanta era, a lo mejor era menos de 1 gramo y su posesión no es delito, tal vez haciendo la prueba del NARCOTEX se hubiese determinado que nisiquiera (sic) era droga, como puede la Vindicta Pública decir que tiene ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cuando los mismos no convencen absolutamente a nadie sobre la presencia de una supuesta sustancia prohibida.

Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE NUESTROS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que como la misma lo indica, LO QUE TIENE ES DUDAS Y GRAN INCERTIDUMBRE SOBRE QUIEN ES AUTOR, COMPLICE O COOPERADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO, ASÍ COMO DEL DESTINO DE LA DROGA.

Motivo por los cuales solicitamos … REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de nuestro patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada de conformidad con los artículos 190, 191. 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 APELAMOS de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos A.J.C. Y L.D.V.F.S., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente… el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues el Juzgador simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva su libertad a los hoy imputados.

Como podemos evidenciar, de la decisión in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

…Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 APELAMOS de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación de los artículos 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestros patrocinados por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

…El Juzgador… fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.

Pero no tomó en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro, de la misma norma…

A.- Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestros patrocinados son personas venezolanas por nacimiento, residentes de esta localidad, con sus hijos y familiares, así como el asiento de su trabajo… igualmente queda demostrado que los imputados viven de su salario y por ende no son personas de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer ocultas, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestros defendidos con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestros representados…

B.- La pena que podría llegar a imponerse: Partiendo del falso supuesto de que nuestros patrocinados si cometieron el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste contempla una pena que oscila de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, y atendiendo que los mismos carecen de antecedentes penales, lo lógico es que sean condenados a la PENA MÍNIMA, lo nos (sic) daría una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS; lo cual tomando en cuenta la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ORDENA DESAPLICAR EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo haría merecedores de las alternativas de cumplimiento de pena, específicamente el Destacamento de Trabajo…

C.- Magnitud del daño causado: con respecto a éste punto, es imposible establecer que daño se causó, pues lo cierto el (sic) único daño lo han sufrido los propietarios de la droga.

D.- El comportamiento del imputado: Sobre tal aspecto, es inobjetable que los hoy imputados han demostrado su deseo de someterse a la persecución penal, al punto de que no fue necesario emplear la fuerza pública para obligarlos a comparecer o tolerar el allanamiento de su morada, manteniendo una conducta ejemplar, guardando la debida compostura en la audiencia, a pesar de lo injusto de las imputaciones y contestando todas y cada una de las preguntas que les formularan el Ministerio Público, a pesar de lo inconducente y repetitivas de las mismas, y en algunos casos hasta impertinente.

E.- La conducta predelictual del imputado: éste requisito lo cumple a cabalidad, no sólo por no presentar antecedentes penales y /o criminalísticos, sino por ser personas queridas y estimadas en el sector donde residen.

DE LA NO EXISTENCIA DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

… considera la defensa que no existe riesgo alguno en la actualidad, este peligro quedo reducido a cero, puesto que nuestro patrocinado no tiene manera de influir sobre los funcionarios de dicho cuerpo de seguridad, ni mucho menos sobre los fiscales del Ministerio Público, que como es sabido son los directores de la investigación, más concretamente no tiene como destruir, ocultar, o falsificar algún elemento de convicción, ni influir sobre coimputados, testigos, expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación quedando así desvirtuada la tesis del peligro de obstaculización…

…pedimos a la Alzada… REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestros patrocinados, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 10/05/2007, la Abogada I.V.Q., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, cursante del folio 109 al 114, señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

…La aprehensión de los ciudadanos CABELLO M.A.J. y L.D.V.F.S., realizada por los funcionarios adscritos a la Subdelegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar donde se procedió a efectuarse la revisión de la vivienda ubicada en San J.d.C., Sector el Retiro, Terraza B, Casa de fachada de ladrillo rojo No. 33, revisión que se realizó conforme a la Orden de Visita Domiciliaria, otorgada por el Tribunal 45º de Primera Instancia en Funciones de Control… y en lo que respecta a las personas que resultaron detenidas, alega la defensa que los mismos no fueron sorprendidos vendiendo, preparando o comercializando con drogas, que solo señalan que fue localizada una supuesta caja en una habitación contentiva de unos envoltorios, por lo que cabe señalar que el hecho de no ser sorprendidos en las modalidades que menciona la defensa, no deja de hacer presumir que estamos ante la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, más sin embargo cabe acotar que del procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encontró de manera oculta una sustancia de naturaleza ilícita dentro de una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, contentivas de tres (3) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro. Contentiva de un polvo de presunta droga, así como otra bolsa confeccionada de color negro contentiva en su interior de cuatro (4) envoltorios de los cuales tres (3) de ellos confeccionados de color amarillos y otro de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga; de igual manera fue localizada en la revisión dos instrumentos de medición denominados (Balanza) adheridos de dos envoltorios de presunta droga, así como una cucharilla elaborada en material de metal adherida de presunta droga, lo que sin lugar a dudas, son elementos constitutivos que hace presumir que estamos ante la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, tal como lo establece el artículo 31 de la ley que rige la materia, es por tal sentido que la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, ya que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé que tales elementos son suficientes para establecer que existe el referido delito.

Cabe señalar con lo que respecta a que la defensa se pregunta el por qué el ciudadano A.C.M., le es calificado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, esta fiscalía considera que el motivo por el cual proceden los funcionarios policiales a realizar el allanamiento en la residencia del ciudadano en mención, es principalmente por la búsqueda de la evidencia principal (arma de fuego) que se encontraba en esa residencia, todo ello mediante información aportada en la investigación que se sigue por el delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.M., y por cuanto en el allanamiento fueron localizados varias evidencias de interés Criminalísticas, es el motivo por el cual los funcionarios policiales proceden en detener a las personas que se encontraban en la residencia, además a (sic) actitud hostil, renuente y nerviosa que toma el ciudadano hoy imputado, al momento en que se hacen el llamado los funcionarios policiales, así mismo los funcionarios observaron a este mismo ciudadano se encontraba en la azotea de la residencia lanza un paquete hacia el techo de otra casa, por lo que se evidencia que el ciudadano estaba tratando de ocultar o desaparecer evidencias de interés criminalístico.

Alega la defensa que no existen motivos por el cual el fiscal que presenta al ciudadano A.C.M., califica el Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato, se evidencia de las actuaciones que en principio el allanamiento se realiza en la búsqueda de evidencias Criminalísticas relacionado con el Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano E.A.C.M., e igualmente en la referida residencia se encontraba esta evidencia –arma de fuego- es que en sí es donde se encontraba y su vez donde es detenido el imputado de autos.

Referente a lo alegado por la defensa en cuanto a la sustancia incautada en el allanamiento, era una caja, se hace la observación que no se trata de una caja contentiva de envoltorios, sino de dos bolsas, una de material sintético de color negro, contentiva de tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de un polvo presunta droga, así mismo otra bolsa confeccionada de color negro contentiva de cuatro (4) envoltorios de los cuales tres de ellos confeccionados de color amarillos y otro de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga, esta última bolsa que había sido lanzada por el imputado de autos hacia el techo de una casa, en el momento de que se encontraba en la azotea, por lo que la defensa erradamente señala en su escrito que se trata de una “caja”, además se hace del conocimiento que en cuanto al peso, color y tipo de sustancia incautada, es necesario realizar una Experticia Química/Botánica, a dicha sustancia y ésta es practicada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no es simplemente de una prueba de orientación como lo señala la defensa, ya que los funcionarios aprehensores no son los expertos indicados para ello, todo ello lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se hace la observación que el Ministerio Público se encuentra en la fase de investigación, lo cual le permite recabar todas las diligencias pertinentes a los fines de determinar la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia de presentación de detenidos.

Igualmente este despacho fiscal hace la observación que todos los alegatos que sostiene la defensa en el presente punto, son hechos que deben ser expuestos y debatidos en la etapa correspondiente, como lo es en la etapa del Juicio Oral y Público, como es demostrar la posible responsabilidad de los ciudadanos A.J.C.M. y L.D.V.F., en vista que nos encontramos en la etapa de la investigación, por lo que le corresponderá en la referida etapa de Juicio hacer tales consideraciones. Aunado a ello tenemos que los funcionarios realizan el allanamiento del inmueble de conformidad a la orden otorgado por el Tribunal 45º de Control… tal y como lo señala el recurrente en su escrito, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los faculta que al obtener información acerca de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, realizan la correspondiente notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y luego suscribirán la correspondiente acta de investigación el cual remitirán al Ministerio Público.

…Por todas estas consideraciones, quien aquí suscribe, considera que el primer punto referido por la defensa en su escrito de apelación debe ser DECLARADO SIN LUGAR. Y ASÍ SE SOLICITA.

SEGUNDO PUNTO

…Por lo que esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones, que el Juez al momento de dictaminar el fallo en la Audiencia de presentación, en ningún momento infringió lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo que respecta a la identificación de los imputados está expresamente determinada y señalada en la audiencia como se puede constatar, en lo que refiere a la argumentación sucinta de los hechos, ésta ya esta dada en el comienzo del acto de inicio de la Audiencia además, es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dicha solicitud, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto los ciudadanos ANOTINIO J.C.M. y L.D.V.F.S., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación de S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en fecha 20 de abril de 2007, en una residencia ubicada en San J.d.C., Sector el Retiro, Terraza B, Casa de fachada de ladrillo rojo, No. 33, logrando incautar en dicho inmueble varias evidencias de interés Criminalísticas señalados en el mencionado escrito de apelación y en las actas procesales del expediente que reposa por ante el Tribunal, por lo que tales hechos configuran el supuesto previsto en el numeral 1I del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos, sin lugar a dudas, son suficientes para considerar que estamos frente a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita; aunque conviene acotar que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 31, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, son de aquellos a que hace referencia en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no prescriben su acción penal, siendo de carácter imprescriptibles.

Así mismo, observamos igualmente que el Juez consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar ésta vindicta pública, debido a que los imputados de autos, podrían obstaculizar la investigación, así mismo estamos ante un evidente peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegarse a imponer, en virtud de que el delito precalificado de mayor entidad comporta una pena corporal de ocho (8) a Diez (10) años, en lo que respecta al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus tres ordinales para decretar Medida Privativa de Libertad, como en efecto sucedió en el presente caso.

En consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal 25º de … Control… se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma procesal penal, por lo que el segundo motivo de apelación interpuesto … debe ser declarado SIN LUGAR, por todas las razones arriba señaladas…

PETITORIO Finalmente… solicitamos… sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto… y sea CONFIRMADO la decisión dictada…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación y contestación al Recurso de Apelación, antes transcritos, observa esta Sala que en el presente caso el Juez A-quo señala que la Representación Fiscal le imputó a los ciudadanos CABELLO M.A.J., los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la ciudadana L.D.V.F.S. el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en las actuaciones dejaron constancia que a raíz de las investigaciones realizadas la ciudadana NIRKA RIVAS había manifestado que el imputado era la persona que había facilitado el arma a los ciudadanos JOHAN y CAFU para que le dieran muerte a su hermano E.C.M. y que posteriormente para verificar ese dicho realiza.v. domiciliaria en la residencia de los imputados, donde se localizó lo antes señalado.

En el auto mediante el cual se dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad el Juez A-quo dejó constancia de todas las actuaciones procesales que se habían realizado en este proceso para calificar los delitos antes referidos, señalando “…que de las actas se desprende que el imputado CABELLO M.A.J. fue señalado por la ciudadana RIVAS MARABET NIRKA YUNAMI, como la persona que facilitó el arma, con que dieron muerte al occiso CRESPO MASABET E.A.. Por tal motivo, a los fines de ubicar algún objeto interés criminalístico en la residencia de los hoy imputados, se practicó Visita Domiciliaria realizada por los funcionarios E.R., O.D., M.A. y W.B., en compañía de los ciudadanos C.G.C.A. y M.M.R.S. quienes sirvieron testigos instrumentales en el hecho, localizando en el interior de la vivienda varios envoltorios de presunta droga, dinero en efectivo y documentos falsos que eran utilizados presuntamente por el ciudadano CABELLO M.A.J., dejando constancia igualmente los funcionarios que en el techo continuo se encontraron un envoltorio que fue lanzado de la residencias de los presuntos imputados, que al ser revisado contenía en su interior otros envoltorios de presunta droga, cucharilla impregnada de un polvo blanco y dos balanzas de medición, considerando a los mimos como los presuntos autores de los hechos punibles perpetrados.

Por otra parte se desprende de autos, que existe actas policiales en la cual fundamenta el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los inculpados, así como el Acta de Entrevista del ciudadano C.A.C.G., que refiere que participó en el Allanamiento y en una de las habitaciones había una caja contentiva de documentos varios, dinero y en una bolsa se localizó una balanza pequeña y varios envoltorios contentivo de polvo y piedra blanca; por lo que estima este decisor que estamos en presencia de hechos punibles, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Defensa Impugna dicho auto por las razones antes transcritas, que el Ministerio Público las contradice, tal como consta en el escrito antes trascrito y en el que no alude directamente lo relacionado con el delito de homicidio salvo en un párrafo de su escrito en el que señala que en la residencia allanada se había encontrado la evidencia -arma de fuego- que se buscaba, por lo que en su criterio la decisión del Juez de Control estaba ajustada a derecho.

Ahora bien, observa esta Sala que según consta en autos el presente proceso se inició en fecha 25 de febrero del año en curso, con motivo de la muerte del ciudadano E.A.C.M.. En el transcurso de esta investigación, la ciudadana NIRKA YUNAMI RIVAS MASABET, en fecha 04/04/07 compareció de manera espontánea a la Delegación S.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y señaló que las armas utilizadas en el homicidio en perjuicio de su hermano se encontraban en la casa de un sujeto apodado El Chino, cuyo nombre es A.J.C.M., procediéndose a solicitar una orden de allanamiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la acordó en fecha 17/04/07, efectuándose la misma en fecha 20/04/07 en la Residencia del referido ciudadano, donde se localizaron específicamente en la parte de la cocina una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una Sustancia de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, e igualmente en el cuarto principal encontraron una caja de cartón contentiva de billetes de varias denominaciones, para un total de Cuatro Millones ciento cincuenta mil bolívares (4.150.000,00 Bs) y en closet localizaron una carpeta de color marrón, contentiva de varias cédula de identidad, laminada a nombre de Barrera Camargo Epifanir Edecio, con el N° 06.211.522, un carnet que lo acredita trabajador de la empresa Bansistena Centro C.A., una licencia de conducir de 3er grado, con los datos de identificación antes suministrados, fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, con las inscripciones donde se lee “Buscado por el escuadrón” Nota: Estas Muerto, nueve balas sin percutir de 40 milímetro. Asimismo, encontraron una bolsa que fue lanzada de la residencia de los imputados y al ser inspeccionada resultó ser una bolsa de material plástico, contentiva en su interior de cuatro envoltorios contentivos de sustancia compacta de color ámbar de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, una cucharilla con adherencias de sustancia de color blanca y dos (2) instrumentos de medición de los denominados balanzas.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público por los delitos antes mencionados que acoge en su totalidad el Juez A-quo, sustentándolo con los elementos que hasta la fecha ha realizado el órgano de investigación policial y que transcribe en su decisión, observando además la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente podría ponerse y por la magnitud del daño causado, motivando así su decisión. Sin embargo, observa esta Sala que efectivamente tales delitos, hasta la presente fecha y con los elementos cursantes en autos están acreditados, pero no existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano A.J.C.M., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues no es cierto que en el allanamiento practicado en su residencia se haya localizado el arma incriminada que fue la razón por la cual se practicó la visita domiciliaria por orden judicial y efectuada de manera legal, por tramitarse dentro de un proceso penal ya iniciado y en el que se localizaron nueve balas sin percutar que no pueden relacionarse con el delito en cuestión y además se localizaron evidencias tales como la sustancia incautada, una b.y.d.e. efectivo que permiten la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y además se incautaron distintos documentos que permiten la calificación del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

En efecto consta en autos los siguientes elementos de convicción que permiten acreditar los delitos antes mencionados así como la participación del ciudadano A.J.C.M. en ambos delitos y de la ciudadana L.D.V.F.S. en el primero de los delitos referidos, a saber

  1. - Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana RIVAS MARABET NIRKA YUNAMI, ante la Sub- Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha quien refiere entre otras: “Que el día 25-02-2007, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, iba hacia Sabana Grande y cuando estaba a la altura de los contenedores de basura se encontraba en la salida de los Bloques de san José, encontré a mi hermano E.M., hablamos y cruce la calle , en ese momento llegó un sujeto llamado JOHAN acompañado de otro apodado CAFU y desenfundaron armas de fuego y le disparó en varias oportunidades a mi hermano por la espalda, mi hermano dio como tres pasos y cayó, posteriormente JOHAN efectuó otros disparos y me tire al piso y salieron corriendo hacia el sector el Hueco ubicado en san J.d.C., y se llevó al hospital vargas donde falleció”. Asimismo la precitada ciudadana en fecha 19 de marzo de 2007, amplió su declaración, y refirió: “Que la persona que mato a su hermano se llama Johann y es del sector el hueco, esto lo confirmaron los vecinos, también me dijeron que el que le dio la pistola para que mataran a mi hermano fue Chino Nene” A preguntas respondió: “Que las características fisonómicas del sujeto llamado el chino nene es de tez morena, con los ojos achinados, contextura regular, cabello de color negro, y se llama A.J.C. y que después de la muerte de su hermano Johan y el Chino hicieron una parrilla en compañía de café en el YNCA, para celebrar su muerte”. Posteriormente en fecha 04 del presente mes y año, comparece nuevamente la precitada ciudadana ante el mencionado organismo policial, a los fines de ampliar su acta de entrevista: “Donde informa que el arma utilizada por Johan y Cafu para dar muerte a su hermano se encuentra escondida en la casa del sujeto apodado el CHINO, específicamente en un hueco ubicado debajo de la cocina”

  2. - Acta suscrita por el funcionario J.G., donde dejan constancia: “Que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, continuando las pesquisas al total esclarecimiento de las actas procesales , signada bajo el número: H-333.077, que se investiga por uno de los delitos Contra Las Personas, donde deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.R., Inspector O.D., Detectives M.A. y W.B., hacia el sector el Retiro , Terraza B, Casa de fachada de ladrillos rojos, N° 33, San J.d.C., residencia del ciudadano CABELLO M.A.J., con la finalidad de dar cumplimiento con la orden de Visita Domiciliaría N° 0124-07, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble, no siendo atendidos en forma inmediata, logramos visualizar por unas panorámicas del tercer piso a un ciudadano, nos identificamos como funcionarios, tomando éste una actitud nerviosa, renuente y hostil en contra de la comisión policial, señalando que no abriría la puerta, en tal sentido se opto por resguardar los alrededores y lugares aledaños a la residencia, observando por la parte trasera de la residencia en cuestión, específicamente en la azotea, al mismo ciudadano reacio, lanzando un paquete hacia el techo de la vivienda continua, por lo que de manera inmediata se solicitó la colaboración a un vecino para acceder al lugar donde quedó apostado el paquete, siendo esto removido del lugar donde cayó y al inspeccionarlo resultó ser una bolsa de material plástico, contentiva en su interior de cuatro envoltorios contentivos de sustancia compacta de color ámbar de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, una cucharilla con adherencias de sustancia de color blanca y dos (2) instrumentos de medición de los denominados balanzas”

  3. - Acta de Registro de Morada, según Orden de Allanamiento N° 0124-07, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en la residencia ubicada San J.d.C., sector el retiro, Terraza B, Casa de fachada de ladrillo Rojo, signada con el N° 33, donde reside el ciudadano A.J.C.M., apodado el “CHINO”, con la finalidad de localizar e incautar armas de fuego, municiones o proyectiles para armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico y una vez en dicha lugar la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe E.R., Inspector O.D., Detectives M.A. y W.B., en compañía de los ciudadanos C.G.C.A. y M.M.R.S., testigos presenciales del presente acto, y dentro de la vivienda se localizó en la parte de la cocina una bolsa confeccionada en material sintético de color negro, contentiva de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una Sustancia (polvo) de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en el cuarto principal se localizó una caja de cartón contentiva de billetes de varias denominaciones, para un total de Cuatro Millones ciento cincuenta mil bolívares (4.150.000,00 Bs) y en closet se localizó una carpeta de color marrón, contentiva de varias cédula de identidad, laminada a nombre de Barrera Camargo Epifanir Edecio, con el N° 06.211.522, un carnet que lo acredita trabajador de la empresa Bansistena Centro C.A., una licencia de conducir de 3er grado, con los datos de identificación antes suministrados, fotografía digitalizada de una persona del sexo masculino, con las inscripciones donde se lee “Buscado por el escuadrón” Nota: Estas Muerto, nueve balas sin percutir de 40 milímetro y en el techo continuo a su vivienda se localizó una bolsa confeccionado de color negro”.

  4. - Acta de Entrevista, tomada al ciudadano C.A.C.G., ante la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron mi colaboración para realizar un allanamiento al ingresar a la casa, visualice en todo momento lo que hacían los funcionarios y en una de las habitaciones había una caja contentiva de documentos varios, dinero y en una bolsa se localizó una balanza pequeña y varios envoltorios contentivo de polvo y piedra blanca”.

Delitos que de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse permiten establecer el peligro de fuga, según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al escrito consignado ante esta Sala por la Defensa, observa que no pueden ser considerado por esta Instancia en atención a que los argumentos planteados en el mismo han sido expuestos a espaldas del Ministerio Público y de considerarlos permitiría la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, además que se trata de argumentos de fondo, que corresponderá dilucidarse en el transcurso del proceso, conforme a las normas adjetivas penales vigentes.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.T.L. y J.B.C., en su carácter de Defensores de los imputados A.J.C.M. y L.D.V.F.S., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 21/04/07, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 24/04/2007, a cargo del Dr. E.R.Á., mediante la cual Decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos, a A.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a L.D.V.F.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión sólo con relación a los dos últimos delitos y REVOCADA en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados R.T.L. y J.B.C., en su carácter de Defensores de los imputados A.J.C.M. y L.D.V.F.S., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 21/04/07, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y fundamentada en fecha 24/04/2007, a cargo del Dr. E.R.Á., mediante la cual Decretó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en contra de sus defendidos, a A.J.C.M. por la presunta comisión de los delitos: de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a L.D.V.F.S., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando CONFIRMADA dicha decisión sólo con relación a los dos últimos delitos y REVOCADA en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

Causa Número: SA-5-07-2132

JOG/CCR/CMT/RCR/mjml.

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