Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 15 de Abril de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº 2598

JUEZA PONENTE: DRA. S.A.

Revisada como ha sido la Acción de A.C. incoada por los Abogados R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., en sus condición de Defensores del ciudadano A.A.V.V., la cual fundamentan conforme con los artículos 1, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que a su defendido se le han violentado sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberle sido otorgada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que prevé el artículo 256 ejusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Marzo de 2011, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, a la Abogada S.A., quien con tal carácter lo suscribe.

En fecha 31 de Marzo del presente año, estas decidoras en virtud de la presente acción de amparo, procedieron a inhibirse de la presente acción de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que nos encontrábamos incursas en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que en fecha 31 de Enero de 2011, estas Juezas Colegiadas, emitieron pronunciamiento mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los por los Abogados R.T.L. y R.A.B.M., en contra de la decisión dictada el día 16 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V., recayendo el conocimiento de la misma, a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de Abril de 2011, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró Sin Lugar la inhibición planteada por estas Juzgadoras, al considerar que con la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, no se había emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En fecha 11 de Abril de 2011, en virtud de la decisión de la Sala Dos, regresa a esta Sala la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., y una vez cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto advierte:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximoT. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., en sus condición de Defensores del ciudadano A.A.V.V..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que los accionantes en escrito de amparo, no indican expresamente contra cual decisión se encuentra dirigida la presente acción de amparo; sin embargo, esta Sala actuando en sede constitucional, luego de un análisis exhaustivo, pudo determinar que el mismo se encuentra dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control, declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa del ciudadano: A.A.V.V., siendo su petitum, según sus propios dichos lo siguiente: “solicitamos decrete A.C. a favor del ciudadano A.A. VARELA RUIZ, y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, otorgándole la L.P., a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la flagrante violación de [os derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinal 1ro., de la Constitución Nacional y 1ro, 8vo, 9no, y 10mo, del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se le sujete a alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego en la secuela de Juicio demostrar su inocencia en los hechos imputados”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

De los folios 02 al 17 del presente cuaderno de amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los Profesionales del Derecho R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., en su condición de Defensores del ciudadano A.A.V.V., del cual se puede leer:

…LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 16 de Diciembre del año próximo pasado, el representante de la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos A.D.V.R. y A.A.V.V., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por considerar que estos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA, tipificado y penado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual solicitó se acordara la prosecución de la INVESTIGACIÓN POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y a los fines de asegurar las resultas del proceso, pidió se IMPUSIERA a los mencionados imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo lo cual fue acordado por dicho Despacho judicial, legitimando además la irregular detención de estos ciudadanos venezolanos, pese a las denuncias hechas por la defensa.

Es así que luego de concluida dicha etapa INVESTIGATIVA , el representante de la Vindicta Pública, CAMBIÓ LA CALIFICACIÓN JURIDICA atribuida inicialmente al ciudadano A.V., por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado y penado por el articulo 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro., ambos del Código Penal, y NO ACUSANDOLO por el delito de asociación para delinquir, que inicialmente le había imputado, motivado en los siguientes razonamientos:

(Omissis)

Como consecuencia de tal análisis el Ministerio Público, solicitó al referido Juzgado de Primera instancia, le impusiera al mencionado ciudadano, una MEDIDA MENOS GRAVOSA, específicamente una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los numerales 3ro., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho pedimento en los siguientes términos:

(Omissis)

Razón por la cual ésta Defensa, acudió posteriormente ante el referido Juzgado de Control, a los fines de solicitar al igual que el MINISTERIO PUBLICO, la imposición de la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada en los siguientes argumentos:

(Omissis)

Tales pedimentos, tanto el hecho por parte de la Vindicta Pública como el realizado por la defensa del ciudadano A.A. VARELA RUIZ, fueron resueltos, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, fuera del lapso legal, en los siguientes términos:

(Omissis)

Al realizar el análisis del falto in comento podemos evidenciar los vicios y faltas en que incurre el decisor, al ignorar o soslayar hechos concretos y fidedignos de las actas, el primero de ellos referido a que la defensa…cuando lo alegado por la defensa fue…y arribamos a dicha conclusión por lo dicho por el propio representante Fiscal, quien afirmó…de tal manera que el Juzgador de la Primera Instancia manipula los alegatos hechos por las partes para poder fundamentar una decisión a todo evento infundamentable, puesto que en todo caso, esa no es una razón valida para no conceder el pedimento de las partes.

De igual forma podemos evidenciar, que el Juez de Control, afirma de manera CATEGORICA que aunque ya el mencionado imputado no es acusado POR DOS (02) DE ELLOS, SINO POR UNO (01) SOLO y aunque ese UNICO delito por el cual se le acusa no se hace en calidad de AUTOR sino COMO COMPLICE NO NECESARIO, para él las CIRCUNSTANCIAS NO HAN VARIADO, a lo que cabe la pregunta ¿de que manera tienen que variar tanto las calificaciones como las imputaciones para afirmar que son distintas a las hechas inicialmente? ¿no le basta con que no haya sido acusado por el delito MAS GRAVE para decir que las circunstancias no variaron?, ¿no es suficiente que por el único delito por el cual fue acusado se haga por un grado de participación distinto al del autor, que implica, como consecuencia de ser cómplice UNA REDUCCIÓN DE PENA DE LA MITAD?, en caso de ser declarado culpable.

Pero no son estos los hechos que consideramos MAS GRAVES, sino la determinación de INCURRIR EN ULTRA PETITUM cuando dicta pronunciamiento que implican SANCIONES O RESTRICCIONES NO SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI POR NINGUNA DE LAS PARTES, pues el artículo 250 del Código Adjetivo es claro al establecer:

(Omissis)

Es decir, SI EL FISCAL NO LA PIDE EL JUEZ NO LA PUEDE DECRETAR, como ha sucedido en el presente caso, donde el Ministerio Público QUIEN ES TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL HA RETIRADO O MODIFICADO SU PEDIDO DE QUE EL CIUDADANO A.V. ESTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, por lo que mal puede un Juez de la República decretar y/o empeñarse arbitraria e ilegalmente en mantener una GRAVOSA MEDIDA QUE NADIE LE ESTA PIDIENDO, violentando por ende el mandato del artículo 250 ejusdem, que delega única y exclusivamente el el Fiscal del Ministerio Publico, la competencia de solicitarla.

Nótese igualmente ciudadanos Magistrados, que con esta arbitraria decisión de negarse a otorgar una medida cautelar sustitutiva a nuestro patrocinado, el Juez de Control, desnaturaliza su esencia, desconoce su función primordial como es la de ser un árbitro imparcial, instituido para dirimir controversia entre las partes de un proceso, pues como todos sabemos en nuestro actual sistema de procesamiento criminal, se elimino esa absurda dualidad existente en el proceso penal anterior, donde el magistrado, era juez y parte, ahora no, yeso debería conocerlo muy bien el juez de control, actualmente existen figuras jurídicas llamadas partes, perfectamente individualizadas y con funciones propias, como el acusador y el defensor, y entre ellos para darle la razón a quien corresponda, oyendo la petición de ambos, esta el arbitro, es decir, el juez, el esta creado para resolver un conflicto de intereses opuestos, tomando en consideración la ley, la justicia, la equidad, etc., esa es su esencia su razón de ser, y como habrán podido observar, en el presente aspecto no existe tal controversia entre las partes, por el contrario, como no muchas veces se ve, hay concordancia entre acusador y defensor respecto de la medida de coerción personal que debe pesar contra el acusado, cosa que el juez de control no respeto, y yendo más allá que el propio fiscal acusador, desdibujando su principal función como dijéramos, tratando incluso pues de ser mas acusador que el acusador, mantuvo una medida que este no le pide, que no considera necesaria, que le parece exagerada, ignorando de esta manera, del primer requisito que debe existir para poder mantener a una persona privada de su libertad, vale recordar, a la luz del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, violando de esta manera flagrante el citado dispositivo legal, lo que necesariamente hace que su decisión no se encuentre ajustada a derecho.

Si en efecto, es principio de derecho penal que el juez, no puede ir mas allá de lo solicitado por las partes, eso sin duda alguna, además de constituirse en un auxilio a una de ellas y una odiosa interferencia del árbitro, es violatorio de la ley, siendo que en el proceso penal, por ser de orden público, su excepción la constituye, la ampliación de la acusación por parte del juez de juicio, para lo cual debe existir la advertencia preliminar conforme a los artículos 350 y 363 ejusdem, y obviamente esto no es el caso que nos ocupa.

Tales circunstancias nos permiten afirmar en consecuencia, que el ciudadano A.A. VARELA RUIZ, se encuentra detenido ILEGALMENTE, por una extra limitación del juez de control, que caprichosamente decidió mantenerlo privado de su libertad, por ello lo anterior constituye una violación a la garantía constitucional de la libertad personal, ante el arresto o la detención no convalidada por saneamiento y se verifica como un caso de nulidad absoluta en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende es por lo que aseguramos que se ha violado y se sigue violentando la Garantía Constitucional prevista por el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, definida como LIBERTAD INDIVIDUAL.

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

(Omissis)

A su vez, la Constitución Nacional en su artículo 44 ordinal 1ro., señala:

(Omissis)

DE LA JURISDICCIÓN, PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD

Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales (vid. art. 38 de la Ley de Amparo).

En el caso planteado, la admisibilidad es evidente. La Corte de Apelaciones ha de prescindir de los ritos y formalidades porque el bien jurídico que está en juego es el de más alta valía en la escala axiológica, incluso equivale a la vida, por cuanto dentro del esquema penitenciario nacional, la privación de libertad personal constituye una vía segura hacia la muerte.

Por demás, no se dan ninguna de las situaciones que prevé el artículo 6to., de la Ley de Amparo.

En virtud de lo expuesto, estando ante la imperiosa necesidad de interponer acción de Amparo por existir "violación o amenaza de violación'' de un derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido expresamente en los artículo 2, 3, 5, 6 ordinales 1ro, 5to, 7mo, 8vo, 9no, artículo 18 ordinal 4to, y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que procedemos a solicitar CON LA URGENCIA DEL CASO, el proferimiento de un A.C. a favor del ciudadano A.A. VARELA RUIZ, y al efecto se le restituya su libertad, de la cual se encuentra privado, violándose flagrantemente el derecho individual atinente a la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL consagrado en el articulo 44 ordinal 1ro., de la Constitución Nacional; el derecho a un debido proceso, sin dilaciones y ante un juez competente; y el derecho a que se le juzgue en libertad. Todo a tenor de lo estatuido en los artículos 1ro, 8vo, 9no, y 10mo, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer del presente recurso de AMPARO la norma constitucional preveé que el mismo puede solicitarse ante el Juez competente por el territorio donde se encuentre detenido el solicitante y/o beneficiario de la Acción Constitucional, y en el caso de autos, el solicitante se encuentra en la Circunscripción Judicial de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, y que el Juez Constitucional debe tramitarlo sin dilación ni formalismo alguno, razón por la cual solicitamos la admisión del presente recurso a favor del Derecho de la Libertad y Seguridad personal de nuestro asistido.

P E T I T O R I O

En virtud de lo expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acudimos a sus noble autoridad para INTERPONER ACCION DE AMPARO, conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, en concomitancia can los artículo 1, 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y solicitamos decrete A.C. a favor del ciudadano A.A. VARELA RUIZ, y restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, otorgándole la L.P., a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la flagrante violación de [os derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinal 1ro., de la Constitución Nacional y 1ro, 8vo, 9no, y 10mo, del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se le sujete a alguna de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego en la secuela de Juicio demostrar su inocencia en los hechos imputados…

(Sic) (Negrillas y Subrayados de los accionantes)

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así mismo, contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.

Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión. Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta de acuerdo, así como también existen en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser declaradas sin lugar, cabe la posibilidad de oponerlas nuevamente, o de ser examinadas por el Juez de Alzada, con lo cual no se le reserva el derecho a la defensa o de petición. En nuestro ordenamiento jurídico penal, el examen de decisiones judiciales por la vía de amparo, su excepcionalidad se materializa en cada caso en concreto, al establecer el referido sistema, desde el inicio del proceso que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, consagrado en nuestra Carta Magna, así como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, sin coartarle el derecho a ser oído cada vez que el investigado quiera declarar, así como presentar todas las defensas concernientes para demostrar su inocencia.

Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso L.A.B. estableció:

…La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél (sic) que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…

Así en la sentencia N° 29, expediente No. 00-0052, de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.L., estableció:

…Las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…

En el mismo sentido, reza la sentencia N° 1550, expediente No. 00-2493, de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual señala:

…del carácter extraordinario que tiene la acción de amparo constitucional que no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que corrija o revise las interpretaciones que le hayan dado a los jueces, a determinadas normas del ordenamiento jurídico.

(Omissis)

…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…

Igualmente lo afirma la Sentencia N° 930, expediente No. 01-0504, del 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., la cual expresa:

…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente reabrir asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que éste se halle afectado por un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias. No obstante, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con anterioridad, sino que se debe evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en las causas.

(Omissis)

…el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…

No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, vulneraría la garantía de la vigencia de los derechos constitucionales de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aún aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados; y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De la revisión de las actuaciones se evidenció fehacientemente que los accionantes, ejercen una acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; siendo que la decisión sujeta a amparo establece mecanismos ordinarios legales para hacer valer sus derechos, como lo es el examen y revisión de la medida cautelar, contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pueden solicitar las veces que consideren pertinentes, durante todo el proceso; en tal sentido considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano:A.A.V.V., no puede ser objeto de amparo, siendo además, que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa debe entenderse como una revisión de la misma, y por lo tanto la negativa a ésta no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo en su último aparte.

Así mismo, en el presente caso se observa que los accionantes han indicando en su exposición, que el Juez de Primera Instancia, ha incurrido en Ultra Petitum, al no haber atendido a la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, a que se le otorgue al ciudadano: A.A.V.V. una medida menos gravosa; al respecto, esta Sala observa que el presente caso se inicia con la presentación del ciudadano ut supra mencionado, por el delito de Estafa y Asociación Para Delinquir, posteriormente cuando el Fiscal del Ministerio Público interpone su escrito de acusación, el mismo varía la precalificación jurídica de los hechos, acusándolo por el delito de Estafa como Cómplice No Necesario. Por tal motivo, es que el Representante Fiscal y la defensa solicitan la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, ya que a su criterio el hecho de haber variado la precalificación de Asociación para Delinquir a Cómplice No Necesario, las circunstancias que originaron el proceso habían variado, sin embargo, esta Sala advierte que dicha calificación es provisional, siendo que el Juez de la causa consideró que en el presente caso, lo que varió fue el grado de participación del ciudadano A.A.V.V. , en los hechos investigados, más no así, el delito tipo, a entender el delito de Estafa. Situación que conllevó al Juez de Control, analizar las circunstancias que rodean los hechos imputados, al igual el analizar sí han variado o no las situaciones o circunstancias que conllevaron al dictar la medida dictada inicialmente al ciudadano A.A.V.V., pero este análisis de valor solo puede hacerse al momento señalado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez aquo deberá revisar el escrito acusatorio y si cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, a los fines de admitir o no la misma, sus medios de pruebas corroborar su pertinencia y legalidad, al igual verificar si los hechos imputados encuadran en la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, si esta han variado o no, de allí el mismo texto legal señalado en su numeral 2do establece que es el momento de decidir sobre calificación jurídica, es por lo que esta Sala estima que lo expuesto por los recurrentes, no es violatorio a ningún derecho Constitucional que protege a su representado.

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, por ser el fallo en controversia una decisión recurrible por la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro M.T. señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada.

En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Sent. 2369 del 23/11/01)”

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004)”

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1605 de fecha 24 de Noviembre del 2009, con ponencia del Dr. J.C., señala lo siguiente con respecto al punto en comento:

…En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

(…)

En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte, aún en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Público, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo serían el recurso de apelación o la solicitud de revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede solicitar las veces que lo considere pertinente.

Así las cosas, se evidencia que la accionada en amparo si hizo un pronunciamiento acerca de lo denunciado en el escrito de apelación, considerando a su vez que –luego del correspondiente análisis- no se constataron las violaciones a derechos fundamentales alegadas por las recurrentes, considerando ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Sobre la base de tales consideraciones, la Sala comparte la argumentación del juzgador de alzada, toda vez que, si bien es cierto el numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como derecho del imputado la posibilidad de que el mismo solicite “se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad” –lo cual efectivamente solicitó la defensa del ciudadano V.L.P.- ello no implica la obligación para el tribunal de control (en la fase intermedia), de pronunciarse respecto a dicha solicitud, antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es de hacer notar que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, en el caso de autos se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues ese órgano jurisdiccional era el llamado a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano V.L.P., contra la sentencia dictada, el 30 de julio de 2008, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal; no observándose del contenido de la decisión accionada vulneración de derecho constitucional alguno, a pesar de que el accionante denunció el quebrantamiento de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener una respuesta idónea.

Dicho lo anterior, resulta evidente que la Sala de Corte de Apelaciones, presunta agraviante, consideró, luego del análisis de las actas del expediente, y motivando suficientemente su criterio, que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control actuó conforme a derecho al diferir el pronunciamiento de la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para el momento de celebrarse la audiencia preliminar fijada en la presente causa, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración que resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto por la defensa.

Visto lo anterior, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

Por ultimo podemos referir sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, causa 08-1574, de fecha 12-05-2009, mediante la cual señala:

“…En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos Jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A. ) donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguro Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

“(... ) en el procedimiento de amparo enjuicia las actuaciones de los Órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución",

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso los accionantes en amparo hicieron uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, como lo es la revisión de medidas y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mantener en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada por los Abogados R.T.L., R.B.M. y J.J.R.M., con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 07-02-2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó mantener en contra del mencionado imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. S.A. DRA. G.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2598

EDMH/SA/GG/ICV/jec.-

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