Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano T.S.S., cédula de identidad N° 8.463.165, representada por los abogados L.A.S., H.A.B., H.M.E., R.R.H.E.S. e I.F., contra el C.L.D.E.B., representado por el abogado A.V., se procede a dictar sentencia, previa la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el ciudadano T.S.S., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el C.L.D.E.B., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, se declaro incompetente para el conocimiento de la causa, y declino la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

Recibido el expediente en fecha 09 de marzo de 2006, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2006, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la querella interpuesta ordenando las notificaciones de rigor.

En fecha trece (13) de abril de 2007, el abogado A.J.C., en su carácter de apoderado especial según poder otorgado por el Procurador General del Estado Bolívar, dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha tres (03) de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el lapso probatorio.

En fecha nueve (09) de mayo de 2007, la abogada NOBIRMY C.R., en su carácter de apoderada especial según poder otorgado por el Procurador General del Estado Bolívar, promovió pruebas documentales.

En fecha diez (10) de mayo de 2007, el abogado R.R.H.E.S., Inpreabogado Nº 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, e inadmitió la prueba de inspección judicial e informes promovida por la parte recurrente.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, ratificando cada una de las partes los alegatos esgrimidos.

En fecha 23 de julio de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso incoado.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    II.1. DE LA PRETENSION. Fundamenta la parte demandante su pretensión de condena judicial al pago de diferencia de prestaciones sociales, en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha 07 de agosto de 2000, fue juramentado como Diputado al C.L.d.E.B. y culminó sus labores el 30 de octubre de 2004, fecha en que culminó el mandato para el cual fue electo, laborando durante 04 años, 02 meses y 22 días; que para la fecha de finalización de la relación devengaba un salario integral de Bs. 4.249.776,96, mensuales y de Bs. 708.296,16 como salario integral diario.

    2. Que después que cesó en la prestación del servicio no ha recibido lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales.

    3. Que el C.L.d.E.B., le adeuda Bs. 21.020.696,45, por concepto de antigüedad; Bs. 3.560.555,60, por concepto de diferencia de bono vacacional del año 2002; Bs. 5.993.275,20, por concepto de diferencia de bono vacacional del año 2003; Bs. 7.082.916,60, por concepto de diferencia de bono vacacional del año 2004; Bs. 2.712.774,42, por concepto de vacaciones del año 2004; Bs. 4.717.252,40, por concepto de bono vacacional del año 2004; Bs. 1.663.679,20, por concepto de bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004; Bs. 437.423,25, por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2004; Bs. 1.508.000,oo, por concepto de bono único del año 2001; Bs. 1.508.000,oo, por concepto de bono único del año 2002; Bs. 2.999.842,56, por concepto de bono único del año 2003; Bs. 2.999.842,56, por concepto de bono único del año 2004; lo que da un total de Bs. 56.304.258,24, menos adelanto de prestaciones sociales que recibió de Bs. 7.943.860,85, pretendiendo el pago de la diferencia de Bs. 48.055.397,39, más las costas procesales, los intereses moratorios y la indexación judicial.

      II.2. DE LA CONTESTACION. El abogado A.J.C.M., en su condición de apoderado especial del estado Bolívar contesto la demanda planteando los siguientes alegatos:

    4. Opuso la caducidad de la acción propuesta, por cuanto el recurrente culminó su período como Legislador el 30 de octubre de 2004, e interpuso la demanda el 28 de octubre de 2005, operando la caducidad de la acción por haber transcurrido los tres meses previstos para su ejercicio, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    5. Opuso la prescripción de la acción, al haber transcurrido un año desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte demandada hubiere sido citada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. Alego la falta de interés del demandante, por no haber ejercido la querella dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    7. Adujó que el querellante adeuda al patrimonio Bs. 79.602.454,40 céntimos, los cuales deben ser reintegrados al patrimonio del estado Bolívar por haber sido cobrados en exceso.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, opuesta con la siguiente argumentación:

    Fundamentamos la presente defensa en la confesión del demandante contenida en la querella, por cuanto el querellante culminó su período como Legislador o Diputado Regional 2000-2004 en el C.L.d.E.B., en fecha 30 de octubre del año 2004, tal como lo señala el demandante en el libelo, y en fecha 28 de octubre del año 2005 cuando interpuso una demanda de diferencia de prestaciones sociales, por ante el Tribunal (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –Sede Ciudad Bolívar- evidenciándose de esta manera, la caducidad de la acción, al no recurrir por ante el órgano competente en el lapso de tres meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, que establece que todo recurso con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por este motivo que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plaza que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Este Tribunal para decidir observa:

    El presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesto, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).

    En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

    Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:

    Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente afirma que concluyó la prestación de servicios en fecha 30 de octubre de 2004 y propuso el presente recurso, el 28 de octubre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano T.S.S. en contra del C.L.D.E.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de agosto de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, siete (07) de agosto de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.137

    Diarizado N° 38

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