Decisión nº PJ0662012000146 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2007-000068 SENTENCIA Nº PJ0662012000146

-I-

Vistos

con Escrito de Informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano T.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.463.165, con domicilio en la Calle Trujillo, Quinta Mi Laja, Urbanización A.E.B., de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistido por la Abogada S.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.394.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.145, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231 de fecha 25 de septiembre de 2.006, notificada el 08 de marzo de 2007, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 06 de diciembre de 2004, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, 081001233000998 y 081001233000999, de fecha 10 de noviembre de 1999, todos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 02 de mayo de 2007, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 56 al 69).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 70, 101,102 y 119), este Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 120 al 123).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes lo presentaron, siendo admitidas en fecha 07 de agosto de 2.008 mediante auto (v. folio 134).

En fecha 10 de noviembre de 2.008, se dijo “vistos” a los informes presentados por las partes, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia una vez vencido los ocho (08) días para la observación de los informes del contrario (v. folio 184).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/271 de fecha 23 de abril de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.645, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente T.S.S., en relación al Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos del 01/01/1996 al 31/12/1996; del 01/01/1997 al 31/12/1997; y del 01/01/1998 al 31/12/1998; siendo notificado el recurrente de la misma, el día 24 de mayo de 1999.

Así las cosas, el procedimiento de fiscalización arrojó las Actas de Reparo signadas con los Nº GRTI/DF/192, Nº GRTI/DF/193 y Nº GRTI/DF/194, respectivamente, correspondientes a cada uno de los periodos antes indicados. Para luego, en fecha 21 de julio de 1999, el contribuyente presentó ante esa Gerencia Regional sus respectivos Descargos.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana procedió a dictar la Resolución (Imposición de Sanción) Nº GRTI/RG/DSA/268, y de manera subsiguiente, emitir las Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, Nº 081001233000998 y Nº 081001233000999, todas de fecha 10 de noviembre de 1999 (v. folios 31 al 33).

Visto esto, en fecha 06 de diciembre de 2004, el ciudadano T.S.S., antes identificado, actuando en su propio nombre, asistido por la ciudadana D.D., Contador Público inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 46.048 intentó recurso jerárquico contra los actos administrativos ut supra indicados.

En fecha 8 de marzo de 2007, mediante la comunicación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-640525, emanada de la Administración Tributaria fue notificado el recurrente de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2231 de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico que ejerciera en esa etapa gubernativa (v. folios 46 al 55).

En tal sentido, el contribuyente T.S.S., interpuso en fecha 30 de abril de 2007, ante este Juzgado Superior su recurso contencioso Tributario contra dicha Resolución Administrativa (v. folio 01 al 17).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que en fecha 21 de octubre de 2004 mediante Acta de Requerimiento (Cancelación de Derechos Pendientes) Nº GRTI/RG/CD/04 se le solicitó el pago de las Planillas de Liquidación Nº 30997, Nº 339998 y Nº 33999 de fecha 10 de noviembre de 2004, por las cantidades de: Bs. 4.103.308, Bs. 3.021.829 y Bs. 7.951.936, respectivamente; las cuales ignoraba para esa fecha.

Que fue en fecha 10 de noviembre de 20047, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana le hizo entrega de la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/268 y de las consiguientes Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, Nº 081001233000998 y Nº 081001233000999.

Que al evaluar las copias que le fueron entregadas no es posible detectar a quién le fueron notificadas las mismas, además que no se anexo la c.d.n. ni mucho menos se especificó a quién le fue notificada.

Que es importante destacar que para el efectivo ejercicio del derecho a ser oído, el administrado tiene derecho a imponerse o enterarse de todo acto administrativo que afecte sus derechos tal como se deduce de los artículos 132 del Código Orgánico Tributario y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, es evidente la falta en que incurre la Administración Tributaria en relación al acto de notificación, por no efectuarse personalmente, ni en el domicilio del contribuyente, neutraliza el discurrir del lapso de veinticinco (25) días de caducidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, e impide que el recurso que se planteó sea in admitido sobre la base del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem.

Que así las cosas -el contribuyente T.S.S.- interpuso el recurso jerárquico el día 06 de diciembre del año 2004, en tiempo hábil, en virtud que las planillas de liquidación le fueron efectivamente notificadas el día 10 de noviembre del mismo año. Sin embargo, en fecha 8 de marzo de 2007, le fue notificada la Resolución Nº GGSJGR/DRAAT/2006-6405, en la cual se declaró extemporáneo dicho recurso, en virtud de que los actos recurridos habían sido notificados el 15 de febrero de 2000.

Que en el caso negado que sea esta la fecha de notificación (15 de febrero de 2000) para el momento en que la Gerencia de Administración Tributaria notifica el requerimiento en fecha 22 de octubre de 2004, mediante Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes para que efectúe el pago de las diferencias de impuesto y multa ya habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, lapso que supera lo determinado por el legislador patrio para que el contribuyente se libere del pago por estar prescrita la posibilidad jurídica de la Administración Pública de requerir por vía judicial o administrativa el pago.

Que el Estado para ejercer el ius punendi no es eterno, y el caso en particular las acciones tributarias contra el supuesto obligado están prescritas, en cuenta de que los períodos fiscales a que se contraen las declaraciones objeto de revisión fiscal constan en el acta fiscal y en la resolución recurrida, y corresponden a los años 1996, 1997 y 1998 finalizados el 31 de diciembre de cada año; no constan acto de interrupción por la administración, para accionar luego, su derecho antes del 01 de enero de 2004.

Que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la norma, para que opere la figura de prescripción, y si ocurre que durante cuatro años no se hacen gestiones tales como: 1.) Que no se haya declarado el hecho imponible; 2.) Que la administración tributaria no haya determinado y notificado la determinación de tributo al contribuyente durante los cuatro años siguientes al hecho imponible; 3.) Que el deudor no haya reconocido durante el lapso de cuatro años su omisión; 4.) Que el deudor no haya pedido prorroga durante cuatro años para pagar; 5.) Que no se haya levantado durante cuatro años acta fiscal; y 6.) Que no se haya notificado al contribuyente durante cuatro años ningún acto administrativo tendente a hacer efectivo el cobro.

Que el caso de autos al no producirse ninguno de los actos interruptivos señalados, se activa de manera automática la prescripción del acto administrativo que determinó la supuesta emisión, dejando de operar por consiguiente, todos sus efectos por ser extemporáneo aquel.

Que dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción esta concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso.

Que cabe señalar que para que una obligación tributaria prescriban deben concurrir tres elementos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo; la inacción de las autoridades y que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.

Que el acto recurrido se encuentra viciado por desviación de poder, por apartarse la administración de las atribuciones que le han sido conferidas y que encuentran como limitante la prescripción de los derechos del Fisco Nacional por el transcurso del tiempo, que no obstante existe una norma expresa que limita la actuación de la Administración tributaría, para aquellos ejercicios sobre los cuales no haya operado la prescripción extintiva de la obligación, la administración efectuó determinaciones sobre ejercicios prescritos, demostrando de manera fehaciente su intención maliciosa, desear perjuicio patrimonial en franca contrariedad a las disposiciones que le sirven de base a su actuación.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-268 de fecha 27 de octubre de 1999 (v. folios 18 al 30); Comunicación Nº GRTI-RG-DR/ACD-7332 de fecha 03 de noviembre de 2004 (v. folio 40); Copia de la Resolución emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231, de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por el Gerente (E) de Recursos (v. folios 47 al 55); Memoradum Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-4623 de fecha 25 de septiembre de 2006 (v. folio 137); Notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-6405 de fecha 25 de septiembre de 2006, librada a favor del recurrente (v. folio 138); Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231 de fecha 25 de septiembre de 2006 (v. folios 139 al 147); C.d.N. Nº 9085000997 (v. folio 161); Planilla de Liquidación Nº 081001233000997 de fecha 10/11/99 (v. folio 162); C.d.N. Nº 9085000998 (v. folio 163); Planilla de Liquidación Nº 081001233000998 de fecha 10/11/99 (v. folio 194); C.d.N. Nº 9085000999 (v. folio 165); Planilla de Liquidación Nº 081001233000999 (v. folio 166). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, por una parte y por la otra, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

Por una parte, la representación judicial del recurrente T.S.S., luego de una breve descripción de lo acontecido en este proceso judicial, indicó que en fecha 08 de marzo de 2007, le fue notificada la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006 Nº 231, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en la cual se le declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico ejercido, incurriendo la Administración Tributaria, en los vicios que se describen a continuación:

En fecha 21 de octubre de 2004, a través del Acta de Requerimiento de Cancelaciones de Derechos Pendientes Nº GRTI/RG/CD/04 correspondientes a las Planillas de Liquidación, indicadas supra; no obstante, nunca fue notificado de tal deuda, lo cual no fue demostrado en el lapso de promoción; es decir, no consta en el expediente administrativo la c.d.n., siendo por tanto, evidente la falta en que incurre la Administración Tributaria, al no efectuarla ni personal ni en el domicilio de la contribuyente, con lo que se neutraliza el transcurrir el lapso de veinticinco (25) días de caducidad previsto en el artículo 244 del COT, e impide que el recurso que se platea sea inadmitido sobre la base del supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 250 eiusdem.

Por otro lado, la referida Resolución hace constar que el acto administrativo fue notificado el 15 de febrero de 2000, según copias simples de las Constancias de Notificación Nº 509521,509524 y 509525, sin indicar a quien se le practicó y donde se practicó.

Por último, en el caso negado que sea cierta la fecha anterior, para el momento en que la Gerencia de la Administración Tributaria notificó el aludido Requerimiento de fecha 22 de octubre del año 2004, mediante Acta Nº GRTI-DR-CD-04, respecto a la cancelación de derecho pendientes, ya habían transcurridos cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, lapso que supera lo determinado por el legislador patrio para que el contribuyente se libere del pago, por estar prescrita la posibilidad jurídica de la Administración Pública de requerir por vía judicial o administrativa el pago.

Por su parte, la representación judicial de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN GUAYANA (SENIAT), ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231, de fecha 25 de septiembre de 2006, intentado en contra de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº GRTI-RG-DSA-268, la cual confirmó parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF/192, Nº GRTI/RG/DF/193 y Nº GRTI/RG/DF/194, todas de fecha 24 de mayo de 1999.

En tal sentido, rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursivo presentado por la recurrente, para lo cual reprodujo en los mismos términos, el contenido expuesto en las páginas 6, 7 y 8 de la contradicha Resolución Administrativa.

Adiciona a ello, que la C.d.N. de la Resolución de marras, con los Nº 509521, Nº 509524 y Nº 509525, fueron recibidas por el ciudadano ABIR SAAB, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.603, el 15 de febrero del 2000; demostrándose así, que el recurrente T.S.S., fue notificado de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que declaró parcialmente con lugar el reparo contenido en las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF/192, 193 y 194, notificadas en fecha 24 de mayo de 1999.

Que dicha notificación conforme al artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, surtió efecto a partir del décimo día hábil, es decir, (como lo determinó la resolución recurrida), que el lapso de veinticinco días para ejercer el recurso jerárquico comenzó desde el 1º de marzo hasta el 06 de abril del año 2000. En consecuencia, al recurrente ejercer el recurso jerárquico (en fecha 06 de diciembre del 2004) lo hizo fuera del lapso legal establecido en el artículo 164 eiusdem, y por ende, debió ser (tal como se hizo) declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, y mantenerse firme el acto administrativo, como es, el caso de la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-268 de fecha 27 de octubre de 1999, la cual confirmó parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF/192, Nº GRTI/RG/DF/193 y Nº GRTI/RG/DF/194, todas de fecha 24 de mayo de 1999.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El eje de la presente controversia versa en la legalidad de las Resoluciones Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006 Nº 2231 de fecha 25 de septiembre de 2006 y la Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 27 de octubre de 1999, conjuntamente con las Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, 081001233000998 y 081001233000999, todas de fecha 10 de noviembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se examinarán los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falta de notificación de los actos administrativos recurridos; ii.) Si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias pendientes a favor del Fisco Nacional.

Siguiendo este orden, se observa que la contribuyente afirma que: “…como es el caso de autos donde la administración nunca me notificó sino además cuando intenta justificarlo lo hace citando unas supuestas constancias sin identificar a quien le notificó ni cuando notifico y muchos menos donde notifico.”

Ahora bien, del contenido de la contradicha Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 27 de octubre de 1999, se desprenden lo siguiente:

…de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir la presente Resolución (…), abierto en relación a las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF-192, 193 y 194, notificadas en fecha 24-05-99, de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

NARRATIVA

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF-271 de fecha 23-04-99, se autorizó al ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.645, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que realizara una investigación a los ejercicios mencionados.

…Omissis…

Descargos interpuestos

El ciudadano T.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.463.165, presentó escrito de Descargos en fecha 21-07-99, contra las Actas Fiscales ya mencionadas de conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF-192, 193 y 194, de fecha 24/05/99, así como de los descargos interpuestos por la contribuyente y demás recaudos que cursan en el expediente, esta Administración Tributaria para decidir observa:

…Omissis…

Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF-192

Ejercicio 01/01/96 al 31/12/96

En relación a este reparo la fiscalización determinó que el contribuyente omitió declarar la totalidad de sus ingresos por concepto de Honorarios Profesionales…

Es oportuno citar el contenido del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual estipula lo siguiente: (sic)

En base, a esta norma y por cuanto el contribuyente no presentó en contra del reparo en mención, esta administración considera procedente la actuación fiscal al respecto.

Gastos rechazados por la Falta de Comprobación Satisfactoria.

…Omissis…

En cuanto al argumento de la contribuyente referido a que aporta copia certificada de facturas originales…

Improcedencia en la rebaja de las Cargas de Familia.

El contribuyente en Declaración Definitiva para el ejercicio en mención incluyo rebajas de impuestos, al equivalente a doce (12) cargas familiares incluyendo la rebaja personal…

A tal efecto, es necesario citar el artículo 63 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta: (sic)…

En base a esta normativa y por cuanto el contribuyente no presentó prueba que desvirtuara la actuación fiscal, esta administración confirma el reparo por este concepto.

Improcedencia de Rebaja de Sueldos y Salarios de la Pérdida Fiscal.

El contribuyente para el ejercicio 01-01-96 al 31-12-96, declaró una pérdida producto de sus actividades del libre ejercicio de su profesión, ahora bien, esta administración una vez revisada el acta y demás documentos que cursan en el expediente constato que el contribuyente obtuvo una ganancia de sus actividades profesionales siendo por tanto improcedente esta pérdida y así se declara.

Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/193

Ejercicio 01/0/97 al 31/12/97.

El contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el año respectivo, solicitó como gastos la cantidad de Bs. 33.005.175,00, de la cual la fiscalización determinó que 21-818.736,86, no están soportados por los comprobantes respectivos…

La contribuyente en sus descargos y alegatos aporta como pruebas fotocopias certificadas de comprobantes de erogaciones hechas, y que al momento de la fiscalización no fueron presentadas…

Improcedencia de Rebajas de Sueldos y Salarios del Enriquecimiento Fiscal o Pérdida Fiscal.

El contribuyente en el periodo fiscal del 01/01/97 al 31/12/97 declara una pérdida fiscal producto de sus actividades del libre ejercicio de su profesión, rebajando de los sueldos y salarios dicha perdida…

Visto lo anteriormente planteado esta Administración decide lo siguiente:

Es cierto que es procedente compensarlas pérdidas de un ejercicio con enriquecimientos netos del mismo ejercicio, pero hay que señalar que la fiscalización determinó que había un enriquecimiento y no una pérdida fiscal tal como se trascribe a continuación: (sic)…

Como puede observarse para este periodo fiscal hay enriquecimiento que sumado a los sueldos y salarios van a conformar el Enriquecimiento Neto Gravable a lo cual se le aplica la correspondiente alícuota para obtener el monto del impuesto, todo conforme al artículo 119 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/194

Ejercicio 01/01/98 al 31/12/98

Gastos rechazados por Falta de Comprobación Satisfactoria.

La fiscalización determinó que la contribuyente incluyó en su Declaración Definitiva de Rentas deducciones por la cantidad de Bs. 46.297.095,42 los cuales no estaban soportados por los comprobantes respectivos al momento de la fiscalización procediendo a rechazar dicha cantidad.

…Omissis…

La contribuyente en su escrito de descargos, aporta como prueba de las deducciones fotocopia certificada de los comprobantes por erogaciones hechas para ese periodo impositivo, de las cuales esta administración tributaria admite la cantidad de Bs. 20.652.677,61

Asimismo hay que señalar que el contribuyente del total de comprobantes de gastos consigno conjuntamente con el escrito de descargos, una parte de ellos ya que estaban incluidos en la fiscalización dentro de los admitidos en la investigación, y el resto no fueron admitidos por esta Administración, por no ser normales ni necesarios para sus actividades ordinarias como profesional del libre ejercicio.

Improcedencias de rebajas de Sueldos y Salarios de la Pérdida Fiscal.

Con respecto a esta objeción, hay que señalar que el contribuyente en su declaración definitiva de renta refleja una ganancia y no una pérdida fiscal, por tanto es un error de la fiscalización señalar que se esta rebajando los sueldos y salarios de la pérdida fiscal, ya que dicha pérdida es inexistente, no obstante, este error se subsana en este acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario.

DECISION

Apreciados como han sido los hechos y argumentos contenidos en las Actas Fiscales, el escrito de descargos, las pruebas presentadas y demás recaudos, esta Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades legales, confirma parcialmente el contenido de las Actas Fiscales Acta Fiscal Nº GRTI/RG/DF/192, 1936 y 194 de fecha 24-05-1999, por los montos que se señalan a continuación: (sic)…

En consecuencia expídase al contribuyente T.S.S., Rif. Nº V-00846316-5, planilla de liquidación por los montos y conceptos abajo indicados…

Dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional indica que, en caso de disconformidad con la presente Decisión Administrativa podrá ejercer los Recursos Jerárquico, Revisión o Contencioso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 164, 174 y 185 del Código Orgánico Tributario, por ante alguno de los Órganos señalados en los artículos 167 y 188 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución tal como lo establecen los artículos 166, 175 y 187 ejusdem

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En atención al examen de autos, se debe tener en cuenta que la “notificación” constituye un requisito esencial para la eficacia de la actividad administrativa, pues verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación; de allí que para la eficacia de dicha actividad se exija el cumplimiento de ciertas formalidades cuando dichos actos produzcan efectos individuales.

De ello, que resulte oportuno transcribir la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, referente a las formas de practicar la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, específicamente, las disposiciones consagradas en los artículos 133 y 134 eiusdem, que establecen lo siguiente:

Artículo 133. “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por constancia escrita, entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    …Omissis...”

    Artículo 134. “Las notificaciones se practicaran en día y horas hábiles. Si fueren practicas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día inhábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, solo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada”. (Resaltado de este Tribunal).

    De los dispositivos supra transcritos se evidencia que la eficacia de un acto administrativo tributario de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al particular en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Asimismo, el hecho de no haberse realizado la notificación del acto administrativo en forma personal sino por constancia escrita entregada por el funcionario a una persona adulta que presuntamente habitaba en el domicilio del contribuyente, tal como se evidencia de las constancias de notificación practicadas todas en la persona de nombre: Abir Saab, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.603, de fecha 15 de febrero de 2000, que corren insertas en los folios 161, 163 y 165 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, precedentemente enunciados, no puede ser motivo para considerar que la aludida notificación carece de validez.

    A la postre, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aquellos casos de indebida notificación pudieran llegar a resultar actos administrativos ineficaces, pero que cuando el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dejado de actuar apegada a las disposiciones legales, pues al no lesionarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente, el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos. (Vid. Sentencia Nro. 00026 del 10 de enero de 2008, caso: Mantenimientos Quijada, C.A.).

    Por tanto, este Tribunal debe aclarar al recurrente que ante la circunstancia, como supone de una defectuosa notificación, ésta quedará convalidada si el interesado conociendo la existencia del acto, lo recurre oportunamente ante el órgano competente, pues en esto casos la notificación aunque defectuosa, satisfizo el fin para el cual fue prevista. (Vid. Sentencia 02124 del 27 de septiembre de 2006, caso: Fiesta, C.A.).

    Por tal razón, concluye este Tribunal Superior que la Administración Tributaria Nacional actuó conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 concordado con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al dictar la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 27 de octubre de 1999, con ocasión de la culminación de la fiscalización in comento, por una parte y por la otra, se advierte que vista la notificación consignada en autos, se comprende que la misma surtió efecto al décimo día hábil, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, para luego comenzar a transcurrir el lapso para ejercer los Recursos jerárquico, revisión o contencioso, tal como lo establecen los artículos 166, 175 y 187 ejusdem. Esto explica, que al intentar -en etapa gubernativa- el recurrente su recurso jerárquico en fecha 06 de diciembre de 2004, el mismo se haya declarado extemporáneo por tardío, mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2231 dictada por la Administración Tributaria fecha 25 de septiembre de 2006 (v. folios 47 al 55). En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, que ante la falta de notificación de la referida Resolución de Sumario Administrativo, se neutralizó no sólo el discurrir de los veinticinco (25) días de caducidad previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino que además se impidió ejercer el recurso jerárquico que se plantea fuese admitido con fundamento en el numeral 2º del artículo 250 eiusdem. Así se decide.-

    Ahora bien, como segundo supuesto, denuncia de la recurrente, la prescripción de las obligaciones tributarias y sanciones de los periodos fiscales que van del 01/01/96 al 31/12/96, del 01/01/97 al 31/125/97 y del 01/01/98 al 31/12/98, en tal sentido, considera esta Sentenciadora resolver lo referido a tal alegato, de la siguiente manera:

    Prevén los artículos 51, 53, 54, 55 y 77 Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, y el Código Orgánico Tributario de 2001, establecen lo siguiente:

    Artículo 51: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

    Artículo 53: “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)”.

    Artículo 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

    Artículo 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”.

    Artículo 77: “Las sanciones tributarias prescriben:

  10. Por cuatro (4) años contados desde el 1ero. De enero del siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  11. Por dos (2) años contados desde el 1ro. De enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor… (…)”

    Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 55: “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  12. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  13. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  14. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”.

    Artículo 56: “En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    (…)”.

    Artículo 60: “El cómputo del término de prescripción se contará:

  15. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

  16. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Artículo 61: “La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  17. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  18. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  19. Por la solicitud de prórroga otras facilidades de pago.

  20. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  21. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

    Artículo 62: “El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en el artículo 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    (…)”.

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Así las cosas, el citado artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso sub examine, establecía un término de prescripción de cuatro (4) años, para la prescripción de los derechos fiscales y sus accesorios, siempre y cuando el contribuyente o responsable cumpliere con sus obligaciones tributarias (como ocurre en el presente caso), estableciendo el artículo 53 eiusdem, que el término se contaría desde el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Asimismo, observa este Tribunal que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, anteriormente trascrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Por tanto, visto que en el presente caso, los ejercicios fiscales a examinar trascurren de los periodos 01/01/96 al 31/12/96, del 01/01/97 al 31/125/97 y del 01/01/98 al 31/12/98, es palmario comprender, que el año a considerar como inició del lapso de prescripción comienza a partir del 01 de enero de 1999, sin embargo, el mismo fue interrumpido con el procedimiento de fiscalización levantado a la contribuyente mediante las Actas Fiscales Nº GRTI/RG/DF-192, 193 y 194, notificadas 24 de mayo de 1.999, y que conllevó a que el citado órgano tributario dictase la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 27 de octubre de 1999; siendo notificada la misma al contribuyente -como antes se señaló- el día 15 de febrero de 2000, conforme se evidencia a los folios 161, 163 y 165 del presente asunto.

    Visto entonces, que el acto administrativo sancionatorio (Resolución Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 27 de octubre de 1999), fue notificada al recurrente el día 15 de febrero de 2000, se debe comprender que es, a partir del año siguiente a la fecha de su notificación, cuando se debe computar el inició nuevamente el referido lapso de cuatro (4) años para que se consuma la prescripción de las obligaciones tributarias pendientes a favor del Fisco Nacional, conforme a las disposiciones legales precedentemente aludidas. A lo que, luego de examinar los elementos probatorios traídos a juicio por la República y por el recurrente, se observa que en transcurso del referido lapso de prescripción, iniciado al año siguiente de la notificación de la contradicha resolución administrativa (15/02/00), encontramos en autos, que luego de haber trascurrido tres años y diez meses, la Administración Tributario en fecha 21/10/2004, levantó a la contribuyente, un Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes, cuya notificación a pesar de no observarse realizada (v. folio 42), no obstante, se evidencia en las actas una comunicación s/n, de fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por el mencionado contribuyente, en la cual expone: “…ocurro ante usted para informarle que con fecha 22 de octubre de 2004, me fue notificado un Acta de Requerimiento de Cancelación de Derechos Pendientes identificada con el Nº GRTI/DR/CD/04…”. En otras palabras, quien suscribe concibe que existe en autos elementos de pruebas que conllevan a esta Juzgadora a pesar que el lapso de prescripción examinado fue interrumpido de conformidad con el numeral 6º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis. En consecuencia, el nuevo término para la prescripción se contará desde el 1° de enero del año siguiente del comentado cobro fiscal, es decir, se iniciaría el 01 de enero del 2005; sin embargo, en fecha 06 de diciembre del año 2004, la recurrente interpone recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, por lo que, no se inició lapso de prescripción tentativo a comenzar, en virtud de la interposición temprana de dicho recurso administrativo, el cual sería decidido mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2231, el día 25 de septiembre de 2006.

    Ahora bien, al analizar la temporalidad de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2231, que fuese dictada el día 25 de septiembre del 2006 –como antes se señaló- hasta el día 08 de marzo de 2007, fecha en que fue debidamente notificado el recurrente, conforme se evidencia de la Notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-6405 que riela inserta al folio 46 del expediente; es claro, que trascurrieron entre aquella oportunidad y la fecha de la referida notificación, cinco (05) meses y trece (13) días, lapso que fue suspendido, pero que, al día siguiente se reanudaría desde el día 09 de marzo de 2007 hasta 29 de abril de 2007, para ser nuevamente suspendido el citado lapso prescritivo, en virtud de la interposición del recurso contencioso ante este Tribunal, el día 30 de marzo de 2007, habiendo transcurrido hasta entonces, seis (06) meses y veintiún (21) días, de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Siendo así, al quedar suspendido el lapso de prescripción in examine, en virtud de la interposición del recurso contencioso, posteriormente, se producirían ante Órgano Jurisdiccional con total normalidad todas las actuaciones procedimentales correspondientes a la norma tributaria, encontrarse concluida la sustanciación, el día 10 de noviembre de 2008, fecha en que este Tribunal dijo “VISTOS”, disponiendo de un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, hasta el día 21 de enero de 2009, el cual fue diferido por treinta (30) días continuos, esto es, el día 20 de febrero de 2009, y a partir del día siguiente, que se reanudó el curso de la prescripción que venia corriendo de las paralizaciones anteriormente aludidas.

    En consecuencia, tomando en consideración los seis (06) meses y veintiún (21) días, que ya habían trascurrido, se reanuda el lapso de prescripción a partir del día 21 de febrero del 2009 hasta el día de hoy, 11 de octubre de 2012, oportunidad en la que se produce la presente decisión, resulta que han trascurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, tiempo superior al lapso legal de cuatro (04) años para que la obligación tributaria bajo estudio prescribieran. Habida cuenta, que la inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos al haber rebasado el término establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época; visto que quedo demostrado que trascurrieron mas de los cuatro años para que se consideren prescrita la obligación tributaria contenidas tanto en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 06 de diciembre de 2004, como en las Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, 081001233000998 y 081001233000999, de fecha 10 de noviembre de 1999, todos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente T.S.S.. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano T.S.S., suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogada S.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.394.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.145, contra las Resoluciones Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231 de fecha 25 de septiembre de 2.006, notificada el 08 de marzo de 2007, y la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 06 de diciembre de 2004, todas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2231 de fecha 25 de septiembre de 2.006, dictada por la Gerencia de Recursos (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de marzo de 2007, en la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por el citado contribuyente.

SEGUNDO

Se REVOCA la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/268 de fecha 06 de diciembre de 2004, y Planillas de Liquidación Nº 081001233000997, 081001233000998 y 081001233000999, de fecha 10 de noviembre de 1999, todas emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se EXIME de condenatoria en costas a las partes intervinientes, en virtud de no haber resultado totalmente vencida ninguna de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así también se declara.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes en el proceso, en especial a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000146.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr

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