Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de julio del año 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: G.J.P., TARILE J.A.V. y J.T.M.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D. y

E.D..

DEMANDADA: MUNICIPIO R.G.D.E.C..

REPRESENTANTE LEGAL: J.F.O., ALCALDE DEL

MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO

GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Z.T., SINDICA

PROCURADORA MUNICIPAL

DEL MUNICIPIO ROMULO

GALLEGOS DEL ESTADO

COJEDES.

ASUNTO: HP01-L-2005-000177

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de octubre del año 2005, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la abogada, E.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 54.044, en representación de las ciudadanas G.J.P., TARILE J.A.V. Y J.T.M.S. respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 5.747.312, 11.961.742 y 8.601.537, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO R.G.D.E.C..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que sus mandantes iniciaron su relación laboral el 13 de septiembre de 2000, desempeñándose en calidad de Obreras.

Que cumplían un horario de 7:00 de la a m a 11:00 p m y de 1:00 a 4:00 p m de lunes a viernes.

La ciudadana J.T.M. inicio su relación laboral el 02-10-00, desempeñándose en calidad de Secretaria contratada para la demandada.

Que laboraban bajo las órdenes y subordinación del ciudadano A.E., quien funge o fungía como Jefe de Personal para la demandada.

Que cumplía un horario de 8:00 a m a 12:00 m y de 2:00 p m a 5: 00 p m.

Que a sus mandantes le cancelaban por las labores desempeñadas la cantidad de 247.000,00 mensual, no siendo el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional.

Que el día 30 de noviembre de 2004, sus mandantes fueron despedidas en forma verbal sin mediar motivo justificado alguno por el ciudadano Á.E., antes mencionado, y menos aun sin solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo en vista de que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional.

Que sus mandantes introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fechas 06-12-04 y 0912-04; expediente este asignado con el N° 055-04-01-00224.

Que en fecha 22 de agosto de 2005, mediante p.a. N° 099, les DECLARAN CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que sus mandantes se han apersonado a la Alcaldía del Municipio R.G. para que cumplan con el reenganche y les han manifestado en forma verbal que no los van a reenganchar. Que por todo lo expuesto no les queda otra vía que demandar como en efecto lo hace en representación de sus mandantes para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:

G.J.P. y TARILE J.A.V.: Fecha de inicio 30-09-00, fecha de despido 30-11-04, tiempo de servicio 04 años, 02 meses y 17 días.

J.T.M.S.: Fecha de inicio 02-10-00, fecha de despido 30-11-04, Tiempo de servicio 04 años, 01 mes, 28 días.

Los conceptos que reclama: retroactivo de promedios de salarios mensuales, Prestación de antigüedad, Pago por concepto de días adicionales, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos, Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Cesta Tickets, Intereses de Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

Horas Extras: Laboradas por la ciudadana J.T.M.S.P.U.T. DE Bs. 3.500. 000,00.

Todo lo cual asciende a la cantidad De:

G.J.P.: La cantidad de Bs. 18.795.618,61.

TARILE J.A.V.: La cantidad de Bs. 18.795.618,61.

JUANAT.M. SANTANA: 21.622.044,26.

Sumadas las tres cantidades da la totalidad de 59.213.281,47

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: (Contestación de la demanda).

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda al Juicio de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de su representada.

Niega, rechaza y contradice:

Que las demandantes G.J.P. y TARILE J.A.V., iniciaron su relación de trabajo en fecha 13-09-2000 y que laboraron 4 años, 2 meses y 17 días, pues según documentos facilitados por la Dirección de Recursos Humanos, señalan que las mismas iniciaron sus labores como OBRERAS CONTRADAS, según Contrato de Trabajos suscrito por las Trabajadoras la primera en fecha 15-02-2002, hasta el 15-072002, prorrogado por un segundo contrato de fecha 16-07-2002, hasta el 31-12-2002, posteriormente continuó labores el 15-01-2003, hasta el 31-11-2004, para un tiempo de servicio de la de la ciudadana G.J.P.d. 2 años, 7 meses y 15 días; y la ciudadana TARILE J.A.V., inicio sus labores el 01-10-2002, hasta el 31-11-2004, para un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 29 días.

Niega, rechaza y contradice:

Los promedios de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo señalado en el escrito libelar y los retroactivos siempre que no hayan sido cancelados y que se le adeuden por estos conceptos a las ciudadanas G.J.P. y TARILE J.A.V., la cantidad de Bs. 1.673.718,40.

Los montos señalados por el cálculo de prestación de antigüedad, pago por concepto de días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, pues los cálculos deben ajustarse, según sea la figura legal aplicable, desde el 15-01-2003 hasta el 30-11-2004, y no desde el 13-09-2000, hasta el 13-09-2004. Y para el caso de G.J.P. le cancelaron Bono de fin de año por 90 días, periodo 01-10-2003 al 31-10-2003, por Bs. 570.240,00 y recibo por bono vacacional 40 días, periodo 01-10-2003 al 31-10-2003, por 253.440,00.

Que su representada deba a la ciudadana G.J.P. y TARILE J.A.V., las cantidades señaladas por los siguientes conceptos: aguinaldos pendientes y fraccionados, por los conceptos de Cesta Tickets, intereses de Prestaciones Sociales, así como los demás conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Admite la demandada:

Que la ciudadana J.T.M.S., laboró un tiempo de servicio de 4 años, 01 mes, y 29 días, para lo que anexo en este último caso los pagos realizados a esa ciudadana para que sean descontados de los cálculos a cancelar por conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice:

Que su representada deba a la ciudadanas G.J.P. y TARILE J.A.V., la cantidad de Bs. 4.513.825,00 por concepto de Cesta Ticket.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• De las Testimoniales

• De las Documentales

DE LA ACCIONADA

• No promovió pruebas.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las Testimoniales: Se dejó constancia mediante Acta de Audiencia de Juicio que la apoderada judicial de la parte actora, manifestó, en virtud que no fue rechazada la relación laboral de sus mandantes en audiencia de Juicio, desistió de la prueba de testigos.

De las Documentales anexas al escrito de demanda: Marcadas A, B, C, Instrumento poder y copia simple de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en la que declara con lugar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos interpuestos por la parte Actora. Por lo que a juicio de esta Sentenciadora y por cuanto no fue opuesta impugnación alguna por la parte demandada quien sentencia le da pleno valor Probatorio, demostrativo que las actoras intentaron reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la aquí demandada, por ante la sede administrativa correspondiente.

A los Folios 73 al 79, referidos a hojas de la cuenta individual del Seguro Social, cuenta individual de cotización de las ciudadanas: G.J.P. y J.T.M.. Esta Juzgadora le da valor probatorio, en virtud a que se trata de documento no impugnado por la parte demandada, demostrativo de vínculo laboral con la demandada de autos. Así se Decide.

Con relación a recibos de pagos anexos al escrito de Promoción de pruebas, folios 46 al 69 de las ciudadanas TARILE J.A. y J.T.M. relativos a cobro de salario semanal la primera, de los meses enero y febrero 2003, y quincenal la segunda de las prenombradas, correspondiente a los meses enero, a octubre de 2003, siendo estos recibos, un medio probatorio de la relación laboral. Así se Decide.

Ahora bien se pudo determinar que efectivamente TARILE J.A., devengaba un salario en los meses indicados de Bs. 44.352,00 semanal equivalente por tanto a Bs. 177.408 mensual a razón de Bs. 5.913,60 diario; Asimismo la ciudadana J.T.M. devengaba un salario en los meses indicados de Bs. 95.040,00 quincenal equivalente por tanto a Bs. 190.080,00 mensual a razón de 6.336,00.

Folios, 70, 71, y 72, éste último referido a C.d.T. y Contratos de Trabajos originales de la accionante T.M.. Quien decide considera no analizar las mismas por cuanto se evidencia que la parte demandada admitió todas y cada una de las partes alegadas por la actora con respecto a ésta demandante. Así se Decide.

Con relación a las pruebas solicitadas por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada, Quien Decide una vez revisadas las mismas, las cuales rielan desde los folios 156 hasta 177, ambos inclusive, pudo constatar que la parte demandada no desvirtuó con las pruebas traídas a juicio, el inicio de la relación laboral de las ciudadanas G.J.P. y TARILE J.A.V., en todo caso demostró relación de trabajo, siendo insuficiente para la demandada probar todos los alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de las actoras, con relación al inicio de la relación laboral. Así se Decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto la demandada de autos no compareció a la Audiencia Preliminar esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se verifica que la accionada, A.D.M.A.R.G.D.E.C., es un ente Publico Municipal , el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de origen, al constatar que se trata de un Ente Publico al incomparecer a la Audiencia Preliminar remite la causa a este Tribunal a los fines que se provea lo conducente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.

Aclarado lo anterior y analizadas las actas procesales se observa que la pretensión de las demandantes se centra en la reclamación del cobro de prestaciones sociales, alegados en el escrito libelar y ratificado en audiencia de juicio en virtud del incumplimiento del pago de la demandada.

Ahora bien, se observa que la actora, informa al Tribunal mediante escrito libelar y en Audiencia de juicio, que la relación de trabajo con la demandada, comenzó el 13-09-2000, hasta el 30-11-2004; con respecto a las demandantes G.J.P. y TARILE J.A.; y por cuanto la demandada no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Tal como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria al respecto.

Y visto como quedó planteado en Audiencia de Juicio Oral, el presente asunto, la parte demandada no rechazó la existencia de la relación laboral, trayendo como consecuencia la modificación la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder, pruebas idóneas sobre el salario, que percibían las actoras, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bonificación de fin de año, entre otros. Verificándose que la demandada no aportó pruebas idóneas que desvirtuaran la fecha de inicio de la relación de trabajo de las demandantes: G.J.P. y TARILE J.A.V., teniendo quien Juzga como fecha cierta de inicio de la relación laboral las alegadas por las actoras: G.J.P. y TARILE J.A.V., desde el 13-09-2000 hasta el 30-11-2004, así como quedó demostrado el despido injustificado de las prenombradas actoras en virtud de reclamo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Así se Decide.

Y con relación a lo peticionado por J.T.M.S., es procedente todos los conceptos reclamados, por cuanto fueron admitidas en todas y cada una de sus partes por la parte demandada. Así se Decide.

Con relación al retroactivo de salarios reclamados por A.T.J., no es procedente con relación a los meses: mayo, junio julio del año 2004, por cuanto la parte demandada demostró el pago de los mencionados meses. (Folios 165, 166 y 167), así como tampoco es procedente, bonificación de fin de año correspondiente al año 2003, bono vacacional del año 2004.

Con relación a G.J.P., no es procedente el monto por los conceptos de bono vacacional al año 2003, bonificación de fin de año correspondiente al año 2003 (diferencia), bono vacacional de los años 2003 y 2004 y retroactivo de los meses: mayo, junio julio por cuanto la parte demandada demostró el pago de los mencionados meses. (Folios 170 al 175).

Quedando establecido que la accionante J.T.M. se inicio la relación laboral en fecha 02-10-2000 y que fue despedida injustificadamente el 30-11-2004. Siendo el tiempo de servicio de 4 años 1 mes y 28 días. Debiéndose calcular con un último salario de Bs. 321.235,20 de los cuales serán calculados sus beneficios según corresponda. Así se Decide. Con relación a las horas extras reclamadas quien decide, amparándose en la Jurisprudencia reiterada y Pacifica de nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, no la acuerda por cuanto es carga de la actora su probanza, de la cual a juicio de esta Instancia no fue probada. Así se Decide.

Con relación a G.J.P. inició relación de trabajo el 13-09-2000 hasta el 30-11-2004, fue despedida injustificadamente el 30-11-2004. Siendo el tiempo de servicio de 4 años 2 meses y 17 días. Debiéndose calcular con un último salario de Bs. 321.235,20 de los cuales serán calculados sus beneficios según corresponda. Así se Decide.

Con relación a la ciudadana TARILE J.A.V., inició relación de trabajo el 13-09-2000 hasta el 30-11-2004, fue despedida injustificadamente el 30-11-2004. Siendo el tiempo de servicio de 4 años 2 meses y 17 días. Con un último salario de Bs. 321.235,20 de los cuales serán calculados sus beneficios según corresponda. Así se Decide.

Por consiguiente se explica el cálculo procedente, utilizándose para dichos cálculos los salarios decretados oficialmente, y determinándose según sea procedente el concepto, por el último salario de Bs. 10.707,84 diario.

Por todo lo antes expuesto, y quedando establecido que el actor prestó sus servicios personales a la demandada de autos, tal como quedó señalado en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:

Con relación a G.J.P. desde el 13-09-2000 hasta el 30-11-2004.

Retroactivo salarios total, con exclusión de los meses mayo, junio y julio del 2004; Total Bs. 1.525.456,00

Aguinaldos: fraccionados año 2000: 22,5 días (fracción 3 meses) X Bs. 4.800 = Bs. 108.000,00

Año 2001: 90 días X 5.266 = 473.940

Año 2002: 90 días X 6.333,33 = Bs. 569.999,99

Año 2003: diferencia bonificación = Bs. 171.072

Año 2004: 82,5 (fracción 11 meses) X 10.707,84 =883.396,80

Total Aguinaldos: Bs. 2.206.408,79

Antigüedad y Días Adicionales:

13-09-2000 al 13-09-2001 = 45 días de la siguiente manera:

Salario integral: Bs. 6.685,72 X 45 días = Bs. 300.857,40

13-09-2001 al 13-09-2002

Salario Integral: Bs. 8.057,40 X 62 días = Bs. 499.558,80

13-09-2002 al 13-09-2003

Salario Integral: Bs. 10.501,92 X 64 días = 672.122,88

13-09-2003 al 13-09-2004

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 66 = 903.027,84

13-09-2004 al 30-11-2004 X 10 días.

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 10 = Bs. 136.822,40

Total General: Bs. 2.512.389,32

Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

13-09-2001 al 13-09-2002 = 16 más 8 = 24 días

13-09-2002 al 13-09-2003 = 17 más 9 = 26 días – (pagados, no procedente)

13-09-2003 al 13-09-2004 = 18 más 10 = 28 días- (pagados, no procedente)

13-09-2004 al 30-11-2004 = 4,96 días = 4.96 días

Total diferencia a pagar: 28,96 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 310.099,04

Indemnización por despido injustificado:

120 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 1.284.940,80

60 DÍAS x 10.707,84 = 642.470,40

TOTAL: Bs. 1.927.411,20

Salarios Caídos desde el 30-11-04 al 05-10-2005

5 meses X Bs. 321.235,20 = Bs. 1.606.176

Cesta Ticket: Total cupones 905 X 50% ultima unidad tributaria Bs.16.800, (art. 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) = Bs. 15.204.000,00.

TOTAL GENERAL: Bs. 10.087.960,35 más Bs. 15.204.000,00 = Bs. 25.291.960,00

Con relación a TARILE J.A.V. desde el 13-09-2000 hasta el 30-11-2004.

Retroactivo salarios total, con exclusión de los meses mayo, junio y julio del 2004; Total Bs. 1.525.456,00

Aguinaldos: fraccionados año 2000: 22,5 días (fracción 3 meses) X Bs. 4.800 = Bs. 108.000,00

Año 2001: 90 días X 5.266 = 473.940

Año 2002: 90 días X 6.333,33 = Bs. 569.999,99

Año 2003: diferencia bonificación = Bs. 171.072

Año 2004: 82,5 (fracción 11 meses) X 10.707,84 =883.396,80

Total Aguinaldos: Bs. 2.206.408,79

Antigüedad y Días Adicionales:

13-09-2000 al 13-09-2001 = 45 días de la siguiente manera:

Salario integral: Bs. 6.685,72 X 45 días = Bs. 300.857,40

13-09-2001 al 13-09-2002

Salario Integral: Bs. 8.057,40 X 62 días = Bs. 499.558,80

13-09-2002 al 13-09-2003

Salario Integral: Bs. 10.501,92 X 64 días = 672.122,88

13-09-2003 al 13-09-2004

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 66 = 903.027,84

13-09-2004 al 30-11-2004 X 10 días.

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 10 = Bs. 136.822,40

Total General: Bs. 2.512.389,32

Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

13-09-2001 al 13-09-2002 = 16 más 8 = 24 días

13-09-2002 al 13-09-2003 = 17 más 9 = 26 días – (pagados, no procedente)

13-09-2003 al 13-09-2004 = 18 más 10 = 28 días- (pagados, no procedente)

Total diferencia a pagar: 24 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 256.988,16

Indemnización por despido injustificado:

120 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 1.284.940,80

60 DÍAS x 10.707,84 = 642.470,40

TOTAL: Bs. 1.927.411,20

Salarios Caídos desde el 30-11-04 al 05-10-2005

5 meses X Bs. 321.235,20 = Bs. 1.606.176

Cesta Ticket: Total cupones 905 X Bs.16.800,00 50 % de la ultima Unidad Tributaria (art. 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) =

TOTAL GENERAL: Bs. 8.033.849,15 mas Bs. 15.204.000,00 = Bs. 23.237.849,15

Con relación a J.T.M.S. desde el 02-10-2000 hasta el 30-11-2004.

Retroactivo salarios total, Total Bs. 1.599.483,00

Aguinaldos: fraccionados año 2000: 15 días (fracción 2 meses) X Bs. 4.800 = Bs. 72.000,00

Año 2001: 90 días X 5.266 = 473.940

Año 2002: 90 días X 6.333,33 = Bs. 569.999,99

Año 2003: 90 días X 8.236,80 = Bs. 741.222,00

Año 2004: 82,5 (fracción 11 meses) X 10.707,84 =883.396,80

Total Aguinaldos: Bs. 2.740.558,79

Antigüedad y Días Adicionales:

02-10-2000 al 02-10-2001 = 45 días de la siguiente manera:

Salario integral: Bs. 6.685,72 X 45 días = Bs. 300.857,40

02-10-2001 al 02-10-2002

Salario Integral: Bs. 8.057,40 X 62 días = Bs. 499.558,80

02-10-2002 al 02-10-2003

Salario Integral: Bs. 10.501,92 X 64 días = 672.122,88

02-10-2003 al 02-10-2004

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 66 = 903.027,84

02-10-2004 al 30-11-2004 X 5 días.

Salario Integral: Bs. 13.682,24 X 5 = Bs. 68.411,20

Total General: Bs. 2.443.978,12

Vacaciones pendientes, bono vacacional y vacaciones fraccionadas:

02-10-2001 al 02-10-2002 = 16 más 8 = 24 días

02-10-2002 al 02-10-2003 = 17 más 9 = 26 días – (pagados, no procedente)

02-10-2003 al 02-10-2004 = 18 más 10 = 28 días- (pagados, no procedente)

Total diferencia a pagar: 24 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 256.988,16

Indemnización por despido injustificado:

120 días X Bs. 10.707,84 = Bs. 1.284.940,80

60 DÍAS x 10.707,84 = 642.470,40

TOTAL: Bs. 1.927.411,20

Salarios Caídos desde el 30-11-04 al 05-10-2005

5 meses X Bs. 321.235,20 = Bs. 1.606.176

Cesta Ticket: Total cupones 1.051 X 50% ultima unidad tributaria Bs.16.800, (art. 36 Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores)= Bs. 17.656.800,00

TOTAL GENERAL: Bs. 10.570.595,27 más Bs. 17.656.800 = Bs. 28.227.395,27

Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para un total general de la presente demanda de: SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 76.757.204,42).

No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. (Exaltado del Tribunal). Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas: G.J.P., TARILE J.A.V. y J.T.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 5.747.312, 11.961.742 y 8.601.537, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTONOMO R.G.D.E.C..

No Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12 ) días del mes de julio del año 2006 y publicada a la una y dos minutos de la tarde ( 1:02 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.).

LA SECRETARIA.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2005-000177

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