Decisión nº 2155 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2155

FECHA 17/12/2015

ASUNTO: AP41-U-2007-000248.-

En fecha 20 de Abril de 2007, por los abogados R.P.A. y J.G.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.967.035 y V-9.298.519 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 41.242, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2000, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2000-102, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-33-000183, emitida a cargo de dicha contribuyente en fecha 14-02-2007, por montos de Bs. 1.676.860.895,00 (Impuesto), y Bs. 1.760.703.940,00 (multa).

Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000248 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la Republica, Procurador General de la República, Fiscal General de la Republica, Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 97, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2007, se admitió el prenombrado recurso.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95867, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo del merito favorable de los autos y de las pruebas documentales; asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de la prueba de experticia y documentales.

Mediante Sentencias Interlocutorias Nº 101 y Nº 102, dictadas por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal llevo a cabo el Acto de Nombramiento de Expertos que evacuó la Prueba de Experticia Contable promovida por la contribuyente.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, tuvo lugar el Acto de Juramentación de los Expertos designados para el juicio ejecutado.

En fecha 21 de abril de 2008, los abogados H.R.A., A.L.R. y J.M.R., titulares de la cedula de identidad Nos. 4.166.105, 986.705 y 210.038, respectivamente, en su carácter de expertos contables, consignaron informe de experticia contable.

En fecha 15 de mayo de 2008, siendo la oportunidad procesal para la presentación escritos de Informes, por una parte el apoderado judicial de la contribuyente; y por la otra la representación judicial del Fisco Nacional.

En fecha 27 de mayo de 2008, el abogado R.P.A., antes identificado, consignó Escrito de Observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, a la presentación de Escrito de Observación de Informes presentado por la contribuyente, entrando la causa en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y convocada mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 28 de febrero de 2000, los ciudadanos A.R.B.V. y E.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.862.948 y 9.096.348, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, levantaron el acta fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99-09, mediante la cual se dejó constancia de los resultados de la investigación practicada en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995, formulándose reparo por un total de un millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta con ochenta y nueve (Bs. 1.676.860,89).

En fecha 31 de agosto de año 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GCE-SA-R-2000-102, notificada a la contribuyente en fecha 6 de octubre de 2000, en la que se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99-09 de fecha 28 de febrero de 2000 y, adicionalmente, se determinaron multas por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.760.703,94) e intereses moratorios por DOS MILLLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.671.086,13) sobre las supuestas obligaciones pendientes como contribuyente del Impuesto sobre la Renta para el periodo 1995, para en definitiva formular un reparo a la recurrente por un total de SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.108.650,96).

No estando de acuerdo con la determinación efectuada a través de la Resolución antes especificada, en fecha 13 de noviembre de 2000, la contribuyente interpuso formalmente el recurso jerárquico, posteriormente, se dictó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar dicho recurso y, en consecuencia, (i) se confirmó el reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 1995, por un monto de un millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta con ochenta y nueve (Bsf. 1.676.860,89), (ii) se confirmó la multa impuesta por la cantidad UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRES CON NOVEINTA Y CUATRO (1.760.703,94), (iii) se declararon improcedentes los intereses moratorios por la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS CON TRECE (2.170.086,13).

De igual manera que también en fecha 13 de marzo de 2007, la contribuyente fue notificada del auto de emisión de planillas Nº GCE-SA-2007-687, mediante el cual se ordena la emisión de nuevas planillas de liquidación ante la confirmación parcial del reparo mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    PRESCRIPCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El apoderado judicial de la contribuyente, arguyó que las obligaciones tributarias y los accesorios (multa) que se exigen en el acto administrativo impugnado se extinguieron, al haber operado la prescripción.

    En tal sentido, señaló que en el presente caso opera el lapso de prescripción de cuatro (04) años, debido a que no se encuentran los supuestos dados para considerar la aplicación del lapso de prescripción de seis (06) años, ya que la contribuyente no incumplió sus deberes de registrarse en los registros pertinentes y tampoco dejó de declarar el hecho imponible, ni fue imposible para el Fisco Nacional conocer el hecho gravado, en virtud de haber consignado oportunamente la declaración de rentas.

    En tal sentido, el lapso de prescripción de cuatro (04) años comenzó a computarse, a partir del 1º de enero de 1996, siendo interrumpido el cómputo posteriormente tanto por la presentación de la Declaración Definitiva de rentas Nº 0706554 (1º de abril de 2006), como con la notificación del Acta de Reparo (28 de febrero de 2000) y la posterior Resolución Culminatoria Administrativo (6 de octubre de 2000).

    Asimismo, indicó que el recurso jerárquico fue interpuesto por la contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2000, por lo cual el lapso para que la Administración Tributaria decidiera dicho recurso venció en fecha 13 de marzo de 2001, y partir de esa fecha comenzaron a computarse los sesenta (60) días hábiles, los cuales concluyeron el día 6 de junio de 2001.

    Por tal razón, a partir del 7 de junio de 2001, la prescripción se consumó el 7 de junio de 2005, más de año y medio antes de la notificación a su representada del acto administrativo impugnado.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    La representación de la recurrente, manifestó que el Fisco Nacional se limitó a rechazar la deducción de gastos, por una supuesta inexistencia de los comprobantes que soporten la mencionada deducción, “sin cuestionar en momento alguno su territorialidad, o la normalidad y necesidad de los mismos, aspectos que quedan fuera del debate procesal”.

    Por lo cual aduce los apoderados judiciales de la contribuyente que el Fisco Nacional incurrió en un supuesto de hecho, debido a que la empresa sí cuenta con los comprobantes que respaldan las erogaciones correspondientes.

    Asimismo, señaló que “en virtud de las estrechas y notorias relaciones corporativas existentes entre TARJETAS BANVENEZ y el BANCO DE VENEZUELA, algunos de los gastos deducidos por [su] representada están soportados en facturas emitidas a nombre del BANCO DE VENEZUELA, sin que pueda concluirse que se trata de gastos que fueron asumidos en su totalidad por este último, ya que –de nuevo en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en materia tributaria- [la contribuyente] cuenta con elementos de convicción suficientes para demostrar que tales erogaciones fueron soportadas por ella”.

    Igualmente, la contribuyente alegó que el Fisco Nacional, desconoció el valor probatorio de los documentos consignados por la recurrente, ya que expresa que “no se presentaron los documentos o comprobantes suficientes que demostraran el carácter no gravable de los ingresos que por los conceptos y montos antes señalados, fueron conciliados en las correspondientes declaraciones definitivas de rentas, afirmación ésta que deriva de la no apreciación en conjunto y de manera congruente de todas las pruebas aportadas”.

    Los apoderados judiciales, continuaron arguyendo que el Fisco Nacional rechazó indebidamente el traslado de pérdidas por la cantidad de Bs. 1.397.509.142,00, indicada en la sección F del anverso de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio fiscal 1995, “las cuales consisten en las pérdidas trasladables pendientes de aprovechamiento de las sociedades mercantiles INVERSIONES PALAFOX, C.A. INVERSIONES NASTA, C.A., INVERSIONES PIPPERS, C.A. INVERSIONES LITAN, C.A. e INVERSIONES CUARTE, C.A., las cuales se fusionaron por incorporación a [su] representada durante el primer semestre del ejercicio 1995; pérdidas que por otra parte fueron reflejadas en la Declaración del Impuesto sobre la Renta”

    Asimismo, señalaron que la Administración Tributaria “yerra al señalar que [su] representada carece de los papeles de trabajo que sirvieron para calcular el resultado de la cuenta de reajuste por inflación, en virtud de que en efecto sí cuenta con tales documentos”

    IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS

    Los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron que no puede imponerse multa alguna, ya que la contribuyente no incurrió en violación alguna a la normativa en materia de impuesto sobre la renta y en el supuesto de haber ocurrido la eventual obligación se encuentra claramente prescrita.

    ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA

    Igualmente, la representación judicial de la contribuyente manifestó la existencia a favor de la contribuyente, la rebaja de la multa impuesta a la empresa ya que hubo “(i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de [la] representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación oportuna de la Declaración Definitiva de Rentas (y del pago correspondiente) del ejercicio fiscal 1995, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

  2. -De la Administración Tributaria:

    La representación judicial del Fisco Nacional, en cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias alegada por la recurrente, señaló que en el acto administrativo impugnado, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, rechazó a la contribuyente diferentes gastos, calificación de ingresos no gravables, traspasos de pérdidas y reajuste por inflación, ya que a su decir, no presentó la documentación suficiente que respaldara sus pretensiones, por lo cual lo que se traduce en que su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio de 1995, no se ajustaba a la comprobada por la Administración Tributaria, es decir “la contribuyente no declaró el hecho imponible que se ajustaba a su realidad económica”.

    En tal sentido, alegó que el lapso de prescripción para el presente caso es de seis (06) años, por lo cual la prescripción se comenzaría a computar “a partir del 7 de junio del 2001 y se consumaría en fecha 7 de junio de 2007, pero el lapso de prescripción fue interrumpido, el 13 de marzo de 2007, por medio de la notificación de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574 de fecha 20 de diciembre de 2005, en atención con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributaria de 1994”.

    En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, indicó que el acto administrativo definitivo, “es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismo”.

    Asimismo, arguyó que la contribuyente en la sede administrativa solo se limitó a consignar los estados financieros, el balance de comprobación y la conciliación de la renta, sin facilitar los respectivos soportes que permitieran la verificación de las cantidades contenidas en los mencionados documentos.

    Por tal razón, indicó que la actuación del Fisco Nacional al efectuar el rechazo de las partidas señaladas por la contribuyente, fue en estricto apego al ordenamiento jurídico, debido a que la solicitud que se le hiciere en la fiscalización no consignó la documentación requerida, motivo por el cual la administración rechazó la deducción de gastos.

    En cuanto al falso supuesto alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente, señaló que la Administración Tributaria a los fines de comprobar la veracidad, exactitud y procedencia de la disminución de la renta señalada por la contribuyente en su declaración, como resultado de la cuenta reajuste por inflación, por lo cual solicitó mediante el Acta de Requerimiento Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99-01 de fecha 15 de septiembre de 1999, los soportes o documentos que demostraren el resultado, no obteniendo por parte de la empresa información alguna al respecto.

    Asimismo, la representación del Fisco Nacional señaló en referencia a la improcedencia de la multa como consecuencia de la ilegalidad de los reparos formulados, que “la sanción in comento se ajusta totalmente al ordenamiento jurídico, debido a que de la solicitud o requerimiento de soportes efectuada por la mencionada Administración, la contribuyente no aportó la documentación suficiente que demostraran los montos correspondientes a su declaración de renta, incurriendo de esa manera en una violación del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A. que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si efectivamente operó la prescripción de la obligación.

    ii) Si se configuró el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto al rechazo de los gastos y de la calificación de ingresos como no gravables por una pretendida falta de comprobación, asimismo en cuanto al traslado de pérdidas absorbidas por fusión, declaradas improcedentes.

    iii) Si resulta improcedencia la multa impuesta.

    iv) Si resultan procedentes las atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

    i) De la prescripción de la obligación tributaria:

    Al respecto la recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber transcurrido más de cuatro (4) años, los cuales deben computarse de la siguiente manera:

    En tal sentido la representación judicial del Fisco Nacional señala que la prescripción que debería computarse en el presente caso, es del lapso de seis (06) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la contribuyente no declaró en la oportunidad correspondiente el hecho imponible.

    Así, este Tribunal observa de las actas del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Administración Tributaria, la Declaración de Definitiva de Rentas presentada por la contribuyente correspondiente al período fiscal del año 1995 (Folios del 265 al 268 de la Segunda (2da) pieza del expediente judicial), evidenciándose así, que efectivamente la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., declaró el hecho imponible en la oportunidad correspondiente, por lo cual el supuesto para la prescripción del lapso de seis (06) años, no corresponde con el caso de autos.

    En consecuencia, el Tribunal observa:

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que a la letra dispone:

    Artículo 51.- la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (04) años:

    Este término será de seis (06) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nro. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A.), indica lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    .

    Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente alegó la prescripción de cuatro (4) años de la obligación tributaria contenida en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574 de fecha 20 de diciembre de 2005, notificada el 13 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., el 13 de noviembre de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa Nº GCE-SA-R-2000-102, de fecha 31 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    Asimismo, aprecia quien decide que tal y como lo indicó la contribuyente, la extinción por prescripción de las obligaciones fiscales alegada, fue objeto de una serie de actos suspensivos, conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, según consta de documentos y actas que conforman el presente recurso contencioso tributario.

    En tal sentido, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    A los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, esta Juzgadora considera necesario hacer el cómputo de lapsos transcurridos en sede administrativa.

    El 01 de abril de 1996, la contribuyente realizó la respectiva declaración definitiva del impuesto sobre la renta del período fiscal correspondiente al 01-01-1995 al 31-12-1995.

    En fecha 25 de agosto de 1999, la Administración Tributaria dictó P.A. Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos Fiscales Nacionales de Hacienda a practicar la fiscalización en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico 1995 a la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A.

    Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2000, la recurrente fue notificada del Acta Fiscalización Nros. MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99-09, donde se dejó constancia que la contribuyente realizó gastos, ingresos no gravables sin comprobación alguna. Iniciándose en consecuencia, el termino de la prescripción el día 29 de febrero de 2000.

    En fecha 6 de octubre de 2000, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-102 de fecha 31 de agosto de 2000, que confirmó la antes mencionada Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0545/99-09, para el ejercicio fiscal correspondiente al 01-01-95 hasta el 31-12-95.

    El 7 de octubre de 2000, inició el lapso prescriptito de la obligación tributaria, el cual se suspendió con la interposición del recurso jerárquico en fecha 13 de noviembre de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-102 dictada el 31 de agosto de 2000 (folios del ciento setenta (170) al ciento noventa (190) de la 1ra. pieza del expediente).

    Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

    Vencido el lapso de cuatro (4) meses del que disponía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico, a saber, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 del Código en comento, sin que la Administración Tributaria hubiese emitido decisión expresa, considera este Tribunal que se produjo la denegatoria tácita del mencionado recurso según lo previsto en el artículo 171 eiusdem, tal como se detalla a continuación:

    Noviembre 2000 Diciembre 2000

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 4 1 2

    5 6 7 8 9 10 11 3 4 5 6 7 8 9

    12 13 14 15 16 17 18 10 11 12 13 14 15 16

    19 20 21 22 23 24 25 17 18 19 20 21 22 23

    26 27 28 29 30 24 25 26 27 28 29 30

    31

    Enero 2001 Febrero 2001

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 4 5 6 1 2 3

    7 8 9 10 11 12 13 4 5 6 7 8 9 10

    14 15 16 17 18 19 20 11 12 13 14 15 16 17

    21 22 23 24 25 26 27 18 19 20 21 22 23 24

    28 29 30 31 25 26 27 28

    Marzo 2001

    D L M M J V S

    1 2 3

    4 5 6 7 8 9 10

    11 12 13 14 15 16 17

    18 19 20 21 22 23 24

    25 26 27 28 29 30 31

    Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que a partir del 15 de marzo de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta días hábiles previstos en el citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual concluyó el día 13 de junio de 2001, tal como se detalla a continuación:

    Marzo 2001 Abril 2001

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 1 2 3 4 5 6 7

    4 5 6 7 8 9 10 8 9 10 11 12 13 14

    11 12 13 14 15 16 17 15 16 17 18 19 20 21

    18 19 20 21 22 23 24 22 23 24 25 26 27 28

    25 26 27 28 29 30 31 29 30

    Mayo 2001 Junio 2001

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 4 5 1 2

    6 7 8 9 10 11 12 3 4 5 6 7 8 9

    13 14 15 16 17 18 19 10 11 12 13 14 15 16

    20 21 22 23 24 25 26 17 18 19 20 21 22 23

    27 28 29 30 31 24 25 26 27 28 29 30

    Transcurrido el lapso anterior, observa este Tribunal a partir del 14 de junio de 2001 se reinició el conteo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria hasta la fecha en que se notificó la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574, a saber el día 13 de marzo de 2007, siendo que, para ésta última fecha habían transcurrido cinco (5) años, ocho (08) meses y treinta (30) días.

    Del mismo modo este Tribunal aprecia que desde la fecha 6 de octubre de 2000 en la cual se notificó a la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-102 hasta el día 13 de noviembre de 2000 fecha en la cual se suspendió con la interposición del recurso jerárquico el lapso prescriptivo, transcurrieron un (01) mes y siete (07), el cual sumado al computo antes detallado, da un resultado de cinco (05) años, diez (10) meses y seis (06) días, generándose, en consecuencia, la extinción, por prescripción de la obligación tributaria pretendida. Así se declara.

    De acuerdo a la decisión anterior, considera esta Sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa TARJETAS BANVENEZ, S.A. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil TARJETAS BANVENEZ, S.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574 de fecha 20 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 13 de noviembre de 2000, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2000-102, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2000 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-33-000183, emitida a cargo de dicha contribuyente en fecha 14-02-2007, por montos de Bs. 1.676.860.895,00 (Impuesto), y Bs. 1.760.703.940,00 (multa)..

    En consecuencia, se anula la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3574 dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TARJETAS BANVENEZ, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. L.J.T.L..-

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.G..-

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