Decisión nº PJ0292008000866 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 05 de Agosto de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-006612

SOLICITANTES: I.T.L. y P.A.I.L.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.478 y V-9.963.561, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEXAIDA U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008; conjuntamente por los ciudadanos I.T.L. y P.A.I.L.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.478 y V-9.963.561, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEXAIDA U.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta N° 543. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día nueve (09) de abril del año 2001, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de las Actas de Nacimiento de sus hijas (folios 02 al 06).

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 29 de julio de 2008 (folios 19 y 20), quien en fecha 01 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 22).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos I.T.L. y P.A.I.L.C., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana V.C.R., quien mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos I.T.L. y P.A.I.L.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.919.478 y V-9.963.561, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de octubre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo Acta N° 543.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá disfrutar de sus hijas, cuando así lo requiera y con la única limitación de que las visitas no interrumpan sus labores escolares o cualquier otra actividad educativa, asimismo podrán disfrutar juntos los fines de semana, dentro de la ciudad o fuera de ella. Los cuales serán alternos o cualquier otro día de la semana y a tal efecto, podrá recogerlas en el hogar que fije su madre cuando lo considere pertinente y previo aviso a los fines de acordar la hora y sitio para recogerlas y acordar día y hora de vuelta, mientras este bajo su tutela el padre responderá de sus cuidados. Uno o cualquiera de los padres podrá ausentarse del país con sus hijas durante las vacaciones escolares o días feriados cuando llegue la oportunidad, o en cualquiera otra oportunidad, quedando plenamente autorizado cada uno para ello mediante este documento para tramitar los permisos que se requieran ente las autoridades competentes ya sean pasaportes, visas y cualquier otro requisito que se requiera, y todos los gastos que se requieran en el viaje. En caso que debiera tomarse una decisión importante referente a la salud de las hijas o de índole médica, tales como intervenciones quirúrgicas, la madre donde quiera que se encuentre con las hijas, deberá consultarlo previamente con el padre; excepto aquellas de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando fuera imposible la comunicación con el padre. Asimismo queda expresamente entendido que exceptuando lo anterior, la madre deberá consultar al padre sobre los profesionales médicos que deberán atender a loas hijas y el tratamiento más conveniente para ellas…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…En lo que respecta a los gastos de alimentación, vestidos, odontología, gastos de consulta de médicos, medicinas, gastos de recreación, viajes vacacionales, vivienda, le corresponderá a cada uno de los padres el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, pero adicionalmente a esto el padre se compromete a pasarle mensualmente la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) que entregará los primeros cinco días del inicio de cada mes a la madre de sus hijas, comprometiéndose también incrementar la misma en la medida en que las necesidades de las hijas o mientras estén bajo su manutención y responsabilidad. Comprometiéndose también a incrementar la misma según los porcentajes que indique el índice de inflación anual acumulada y publicada por el B.C.V. , e incrementos económicos del padre. Siendo voluntariamente revisada por el padre y aumentada cada seis meses en un treinta por ciento (30%) o más, asimismo aportará una cantidad adicional igual a la pensión fijada con su incremento correspondiente a un bono vacacional y otro en el mes de diciembre. En cuanto a la salud de las hijas, la madre se encargará de mantenerle vigentes las pólizas de seguro…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-S-2008-006612

Divorcio 185-A

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