Decisión nº 397 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de j.d.d.m.s.

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-000785.

PARTE DEMANDANTE: T.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.135.258 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., A.B., C.S., G.P., J.P. y L.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 61.027, 65.270, 83.208, 29.098, 39.422 y 87.909 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECURIA EL CALVARIO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil

kPrimero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25/10/1999, anotado bajo el número 16, Tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL: M.G., S.S. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 67.725, 40.970 y 95.960 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano T.P.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada por el ciudadano T.P.M. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A., en fecha 12 de marzo de 2003, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de marzo de 2006 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano T.P.M. contra la sociedad mercantil AGROPECURIA EL CALVARIO C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2006, luego en fecha 04 de abril de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia recurrida se logró demostrar la relación laboral entre el actor y la demandada, además que el actor gozaba de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún cuando la demandada en su escrito de contestación alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción con lo cual está aceptando tácitamente la existencia de una relación laboral.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho porque el actor ejerció labores muy temporales y para demostrar que la relación no fue continua se promovieron pruebas documentales donde se puede comprobar que el actor laboraba para otras empresas, en tal sentido solicitó que la sentencia fuera confirmada y declarada sin lugar la apelación de la parte demandante.

Luego de haber verificado el objeto de la apelación, esta Alzada considera necesario precisar algunas consideraciones generales en cuanto a la sentencia recurrida.

Observa esta Alzada que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, no obstante, en la sentencia recurrida no se observa decisión expresa positiva y precisa de la defensa opuesta, en tal sentido esta Alzada considera conveniente analizar la norma establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los requisitos de debe contener toda sentencia:

Artículo 243:

Toda sentencia debe contener:

1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado Nuestro).

Según señala el numeral quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto significa que le Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas.

Ahora bien, que sucede cuando un Juez no decide con base a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, la respuesta a tal interrogante esta establecida en el artículo 244 eiusdem cuando señala que será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia esta Alzada en estricto apego a la norma anteriormente transcrita, decide declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida, ello en virtud que el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

SENTENCIA DE MÉRITO

Luego de haber declarado de nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a transcribir los fundamentos de la demanda incoada por el ciudadano T.P.M. contra la sociedad mercantil AGROPECURIA EL CALVARIO C.A., y los fundamentos de defensa de la parte demandada, para luego fijar los límites de la controversia, y distribuir la carga de la prueba, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES

Alega la parte demandante que el día 29 de junio de 1989 comenzó a prestar servicios como obrero motosierrista para la empresa agropecuaria conocida como AGROPECURIA EL CALVARIO C.A., su labor la desarrollo en forma ininterrumpida hasta el día 13 de junio de 2002 fecha en la cual renunció a sus labores habituales de trabajo, retiro que consideró justificado en vista de la negativa de la empresa a cancelarle los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y utilidades que le correspondían, para la fecha de su retiro justificado devengaba un salario diario de Bs. 16.229,40, siendo su jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en tal sentido reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 7.22.083,00, vacaciones vencidas Bs. 6.183.401,00, utilidades vencidas Bs. 2.434.410,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés por cuanto la empresa demandada no había sido ni remotamente constituida para la fecha que alega el actor, y aún luego de ser constituida legalmente nunca sostuvo una relación laboral con el mismo. Igualmente alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto desde el día 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que se dio por citada la demandada transcurrieron un año, cuatro meses y catorce días sin de la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

En otro orden de ideas negó rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la parte actora, puesto que entre la demandada y el ciudadano T.P. no medio nunca una relación laboral sino que el ciudadano en mención brindo un servicio como contratista de motosierrista a la AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A.

Luego de haber trascrito los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación, esta Alzada pasa a establecer el hecho controvertido en la presente causa, y la carga probatoria de cada una de las partes:

Hechos Controvertidos

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y en cuando a la relación laboral negada expresamente por la parte demandada es importante precisar que al haber opuesto la misma la defensa de la prescripción de la acción, ésta reconociendo tácitamente la existencia de una relación laboral, toda vez que no puede prescribir un derecho que no existe, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.

Carga de la prueba

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que se dio por citada la demandada transcurrieron un año, cuatro meses y catorce días sin de la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde el día 13 de junio de 2002 hasta la fecha en que se dio por citada la demandada transcurrieron un año, cuatro meses y catorce días sin de la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa que según alega la parte actora la relación laboral culminó en fecha 13 de junio de 2002, es decir que la parte actora tenía hasta el día 13 de junio de 2003 para interponer su acción contra la empresa demandada, y tenía hasta el día 13 de agosto de 2003 para practicar la citación de la misma.

Según consta en autos el ciudadano T.P. interpuso la demanda en fecha 12 de mayo de 2003, es decir dentro del tiempo hábil señalado por la Ley, pero no fue sino hasta el día 24 de noviembre de 2003 cuando la alguacil temporal del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó los carteles de emplazamientos en la morada de la empresa demandada y en la cartelera del tribunal, es decir no fue sino hasta el día 24 de noviembre de 2003 cuando quedó citada la empresa demandada, todo lo cual indica que la citación fue practicada fuera del tiempo hábil establecido en la Ley.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar si la parte actora realizó algún acto capaz de interrumpir válidamente la prescripción alegada.

Según consta en autos (folios 70 al 72) el día 17 de febrero de 2003 el ciudadano T.P. y la representante legal de la empresa demandada Abogada M.G. se reunieron en la sede del Ministerio del Trabajo Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. con la finalidad de reclamar los conceptos que según el ciudadano en mención le adeudaban, obteniendo de la parte demandada la negativa a su reclamo.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como medios interruptivos de la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, y que para que esa reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

A pesar que no consta en autos la notificación requerida en la norma analizada ut supra, esta Alzada considera que dado que la parte demandada acudió a la sede administrativa en virtud del reclamo de la parte actora, se debe tener como notificada la misma, toda vez que su comparecencia indica que se dio la notificación requerida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, esta Alzada considera que la reclamación intentada ante la sede del Ministerio del Trabajo Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. en fecha 17 de febrero de 2003 interrumpió validamente el lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

Produciendo como fue el acto capaz de interrumpir la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, en consecuencia la parte actora tenía hasta el 17 de febrero de 2004 para interponer su demanda, y hasta el 17 de abril de 2004 para citar a la demandada, y como quiera que según consta en autos la citación de la demandada se perfeccionó el día 24 de noviembre de 2003 lo cual indica que la citación de la demandada se perfeccionó dentro del tiempo hábil que establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de haber declarado la improcedencia de la prescripción de la acción, corresponde entonces el momento para analizar los medios de pruebas ofertados por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

 Invocó el mérito favorable que se desprende las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.M., M.L. y J.B.. El ciudadano R.M. rindió declaración el día 16 de marzo de 2005 y manifestó que conocía a T.P. y a la AGROPECUARIA EL CALVARIO, que conocía a PERTUZ porque eran compañeros de trabajo en la hacienda EL CALVARIO, eran compañeros de trabajo, que PERTUZ era motosierrista, que laboraban de lunes a sábado, que PERTUZ recibía ordenes de NORA, ADULFO y del difunto el hijo que se mato, que estuvo hay en el 91 y ya PETUZ estaba hay y que supo que se salió en el 2002, que durante el tiempo que estuvo allá PERTUZ cobraba igual que todos, que desde que era niño sabía de la hacienda EL CALVARIO, a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que trabajaba de ganadero, que si trabajó un mes en EL CALVARIO fue mucho, que iba al CALVARIO a acompañar al veterinario, que no recuerda la fecha en que trabajó en EL CALVARIO porque hacía mucho tiempo. El ciudadano M.L. rindió declaración el día 16 de marzo de 2005 y manifestó que conocía a T.P. y a la AGROPECUARIA EL CALVARIO, que trabajaba en EL CALVARIO y llegó PERTUZ a trabajar allá y que él laboró desde el 66 hasta el 96, que PERTUZ era motisierrista, que PERTUZ trabajaba de lunes a viernes o a sábado en horas de la mañana y en horas de la tarde, que cree que PERTUZ llegó en el año 89 luego se enteró que salio en el año 2002, que recibían un sueldo común y corriente como los demás, que la hacienda EL CALVARIO era viejísima, a las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió que trabajaba como obrero y luego fue llamado para trabajar en la oficina, que PERTUZ llegó a trabajar con su motosierra y le dieron trabajo. El ciudadano J.B. no acudió al acto de declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de R.M. y M.L. quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano T.P. laboró en la hacienda ELCALVARIO desde el año 89 hasta el año 2002 y que se desempeñaba como motosierrista; en cuanto a la testimonial de J.B. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no acudió al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

 Copia certificada del Acta emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo en los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z. en fecha 17 de febrero de 2003. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado la válida interrupción de la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó el mérito favorable que se desprende las actas, el cual no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Sentencia interlocutoria N. 238 emanada del Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 06 de noviembre de 2003. En cuanto a esta prueba quien juzga cree conveniente precisar que las sentencias emanadas de los tribunales de la nación no constituyen medios de prueba sino el criterio de algunos jueces el cual esta Alzada puede acoger o no y que por no constituir medios de prueba carecen de valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta Constitutiva de AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/10/1999 y Acta de Asamblea Extraordinaria de la misma sociedad mercantil de fecha 20 de abril de 2001. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO cumplió todos los requisitos de Ley para ser inscrita en el Registro Mercantil el día 25 de octubre de 1999, igualmente quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria que la ciudadana N.G. era el Primer Director Gerente, y el ciudadano L.R. era el Segundo Director Gerente. ASÍ SE DECIDE.-

 Recibo de pago de arreglo de madera aserrada emanada de la empresa GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA) a nombre del ciudadano T.P. de fecha 13 de agosto de 1999 y Recibo de pago emanado de la empresa AGROPECUARIA YAZA C.A. a nombre del ciudadano T.P. de fecha 12 y 21 de agosto de 1998. En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago realizado por las empresa GANADERÍA GARO C.A., y AGROPECUARIA YAZA C.A., al ciudadano T.P. en fecha 12 y 21 de agosto de 1998 y 13 de agosto de 1999. así se decide.-

 Solicitó prueba informativa para que se oficiara al Banco de Venezuela sucursal Machiques e informara si la empresa GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA) giró un cheque a favor del ciudadano T.P. en fecha 13 de agosto de 1999, y si giró cheque signado con el N. 76313288 o cualquier otro cheque a favor del ciudadano PERTUZ en los años comprendido entre 1998 y 2002; igualmente solicitó prueba informativa para que la empresa GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA) y la empresa AGROPECUARIA YAZA C.A informaran sobre la cancelación de ciertas cantidades de dinero realizadas al ciudadano T.P.. El día 18 de marzo de 2005 se recibió respuesta de la empresa AGROPECUARIA YAZA C.A. la cual manifestó que le canceló al ciudadano T.P. como pago por concepto de repica y tumba de árboles la cantidad de Bs. 78.000,00 y Bs. 6.000,00 respectivamente pagos que constan en comprobantes de pago de fecha 12 de agosto de 1998 y 21 de agosto de 1998. El día 28 de marzo de 2005 se recibió de la empresa GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA) respuesta a la información solicitada y manifestó que en fecha 13 de agosto de 1999 le fueron cancelados al ciudadano PERTUZ la cantidad de Bs. 64.925,00 como pago por aserrar madera, y que igualmente fue girado un cheque signado con el N. 76313288 por concepto de adelanto de arreglo, así como otros pagos realizados a nombre del mismo ciudadano por los servicios prestados como contratista de motosierrista. El día 13 de mayo de 2005 se recibió respuesta del Banco de Venezuela quien manifestó que la cuenta corriente N. 328-590579-9 pertenece a los sres. GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA) actualmente cancelada, que la mencionada empresa giró cheque en fecha 13 de agosto de 1999 y 02 de agosto de 1999 a nombre del ciudadano T.P..

Valoración:

En cuanto a estas pruebas quien juzga decide otorgarle valor probatoria a la información suministrada por las AGROPECUARIA YAZA C.A., GANADERÍA GARO C.A. (GAROCA), y Banco de Venezuela quedando demostrado el pago realizado al ciudadano T.P. por concepto de repicada y tumba de árboles, aserrar madera y adelanto de arreglos. ASÍ SE DECIDE.-

 Promovió la testimonial de los ciudadanos A.R., T.L., M.F., R.G., A.Q., RICHARD SOTO, DIONIS URDANETA, G.B., J.P. y N.G.. El ciudadano G.B. rindió declaración el día 18 de marzo de 2005 y manifestó que conocía al ciudadano T.P. quien era contratista de motosierrista, que sabía porque tenía una empresa de insumos agropecuarios dentro de los que vende motosierra, que dentro de las visitas que hacía a las fincas estaba el señor PERTUZ quien tenía un contrato de motosierra, que una vez le ofreció una motosierra a PERTUZ en la finca de DAVID, que en el año 98 lo vio dos veces y el señor D.L. le dijo que era el señor que le hacía el contrato de motosierrista, a las repreguntas formuladas por la parte demandante señaló que no conocía a la hacienda EL CALVARIO, que no recuerda el nombre de la persona que estaba trabajando como motosierrista, que el apellido era un poco raro TERTULIO no recuerda el apellido exactamente. La ciudadana T.L. rindió declaración el día 28 de marzo de 2005 y manifestó que trabajaba en la AGROPECUARIA EL CALVARIO desde enero de 1998 hasta la fecha, que trabaja como secretaria de nómina realizando todo lo concerniente a recibos de pagos, liquidación y prestamos, que nunca el ciudadano TRAQUINO PERTUZ ha figurado como trabajador de la AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A., que por motivo de seguridad el pago lo hace el ciudadano F.E. en sus respectivas vaqueras. El ciudadano J.D. rindió declaración el día 28 de marzo de 2005 quien manifestó que el ciudadano L.G. es familia de AGROPECUARIA YAZA C.A., que durante el tiempo que laboró el ciudadano T.P. trabajo como contratista de motosierrista para AGROPECUARIA YAZA, no obstante de la declaración efectuada por el ciudadano DELFIN el apoderado judicial de la parte actora le solicitó que identificara al ciudadano T.P. y manifestó que no podía reconocerlo porque lo vio hace mucho tiempo, y que no conocía a la AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A. Los ciudadanos ARGENIS ROEMRO, NAMUEL FUENMAYOR, R.G., A.Q., RICHARD SOTO, DIONIS URDANETA y N.G. no acudieron al acto de declaración.

Valoración:

En cuanto a testimonial de G.B. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que el testigo manifiesta que no conoce al ciudadano T.P. y en consecuencia mal puede dar testimonio de la relación que unía a éste con la empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO. En cuanto a la testimonial de T.L. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que su testimonio no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la testigo manifiesta que a pesar de ser ella la persona quien se encarga de realizar todo lo concerniente a recibos de nómina quien cancela las quincenas es el ciudadano ECHETO. En cuanto a la testimonial de J.D. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que sus dichos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que si el testigo no recuerda las características del ciudadano PERTUZ, mal puede recordar el tipo de relación que unió al mencionado ciudadano con la empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO. En cuanto a la testimonial de ARGENIS ROEMRO, NAMUEL FUENMAYOR, R.G., A.Q., RICHARD SOTO, DIONIS URDANETA y N.G. quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no rindieron al acto de declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas promovidos por ambas partes, esta Alzada debe señalar que tal como se precisó en líneas anteriores, el hecho controvertidos en la presente causa se centró en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, defensa ésta que fue declarada improcedente luego de haber comprobado la válida interrupción de la prescripción por medio del acta celebrada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Machiques y R.d.P. de fecha 17 de febrero de 2003.

En cuanto a la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano T.P. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A. esta Alzada debe precisar que a pesar de que la parte demandada negó expresamente la existencia de tal relación, al momento de esbozar como defensa de fondo la prescripción de la acción esta aceptando tácitamente que la relación que existió entre el actor y la demandada fuera una relación de tipo laboral.

Tal aceptación surge en virtud de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que toda acción proveniente de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un año contado desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios, en consecuencia mal puede la parte demandada alegar que la acción que tenía el ciudadano PERTUZ proveniente de la relación de trabajo había prescrito en razón que la citación de la demandada se había practicado fuera del tiempo establecido en la Ley, y luego pretender negar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PERTUZ y al empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A.

Si analizamos el sentido estricto de la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que la prescripción de la acción surge como un medio de defensa que tiene el patrono ante el reclamo extemporáneo que hace el trabajador de las obligaciones provenientes de la relación laboral, en consecuencia cuando la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, está aceptando tácitamente la existencia de una relación laboral porque “toda las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido no puede la parte demandada alegar la prescripción de la acción y al mismo tiempo alegar la inexistencia de la relación laboral puesto que intrínsicamente se esta reconociendo la relación laboral al decir que los beneficios derivados de ésta se encuentran prescritos, puesto que no puede prescribir algo que no existe. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes analizado, es importante precisar que la parte demandada alegó además de la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés por cuanto la empresa demandada no había sido ni remotamente constituida para la fecha que alega el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a este punto, esta Alzada debe señalar que el Código de Comercio en su artículo 219 establece lo que la doctrina a denominado “Sociedades de hecho”, al respecto el artículo en mención establece:

Artículo: 219

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

La norma anteriormente transcrita establece la responsabilidad solidaria que tienen los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas de las operaciones que se hayan realizado.

Cabe destacar que tal como lo señala el Código de Comercio, la responsabilidad de los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de una sociedad de hecho, surge aún antes de ser legalmente constituida una sociedad, y esa responsabilidad es extendida a los trabajadores de las denominadas sociedades de hecho, más aún cuando por precepto normativo los socios deben responder frente a terceros de sus obligaciones.

En consecuencia, nada obsta para que el ciudadano T.P. haya laborado en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO aún antes de ser constituida, y no puede la parte demandada exonerarse de la responsabilidad alegando la falta de constitución de la sociedad, cuando el Código de Comercio establece la responsabilidad solidaria de los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, aún antes de estar una sociedad legalmente constituida.

En conclusión de lo antes analizado, esta Alzada considera que entre el ciudadano T.P. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO existió una relación de tipo laboral que comenzó el día 29 de junio de 1989 y culminó el día 13 de junio de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la existencia de la relación laboral, esta Alzada pasa a verificar los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Fecha de ingreso: 29 de junio de 1989.

Fecha de egreso: 13 de junio de 2002.

Tiempo de servicio:

13 años, 11 meses y 16 días.

 Antigüedad:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de 445 días a razón de Bs. 16.229,40, no obstante esta Alzada observa que la parte actora no señala el tiempo de antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco señala el salario devengado por el actora durante ese tiempo, en tal sentido considera prudente quien juzga, calcularle la antigüedad al trabajador hasta el día 19 de junio de 1987 (fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley) con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, dado que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar el salario devengado por el trabajador durante ese período, para luego calcularle la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley hasta el día 13 de junio de 2002 fecha de culminación de la relación laboral.

Del 23 de junio de 1989 al 19 de junio de 1997:

7 años, 11 meses y 10 días.

Según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior de 06 meses, en consecuencia:

8 años X 30 días = 240 días a razón de Bs. 500,00 diarios Total Bs. 120.000,00

Ahora bien, para calcular la antigüedad del trabajador correspondiente a los períodos del 19 de junio de 1997 hasta el 13 de junio de 2002, quien juzga considera precisar que de acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicios, se comienza a computar la antigüedad del trabajador equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de acuerdo con esto, se debe calcular la prestación de antigüedad con base al salario devengado por la trabajador mes a mes, y no admite la norma que la antigüedad se pueda calcular de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, razón por la cual esta superioridad debe necesariamente recalcular la antigüedad acumulada por el actor durante su tiempo de servicios, pero como quiera que en el libelo de demanda el actor no señala el salario devengado mes a mes, esta superioridad decide recalcular la antigüedad del trabajador en base al salario mínimo rural decreto por el Ejecutivo, pero tomando en cuenta que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 16.229,40 por haber sido éste el salario alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia dicho salario se tomará como el devengado por el actor a partir del 28 de abril de 2002 por ser esa la fecha en la cual el Ejecutivo realizó el aumento salarial. ASÍ SE DECIDE.-

Del 19 de junio de 1997 al 13 de junio de 2002:

05 años, 05 días, en consecuencia le corresponden 120 días a razón de los siguientes salarios mínimos rurales decretados por el Ejecutivo Nacional.

Año 1997 Bs. 2.266,66 salario diario. = salario integral Bs. 2.837,02

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 111,11

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 8 / 12/30.= Bs. 59,25

Año 1998 Bs. 3.000,00 salario diario= salario integral Bs. 3.200,00

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 125,00

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 9 / 12/30.= Bs. 75,00

Año 1999 Bs. 3.600,00 salario diario= salario integral Bs. 3.850,00

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 150,00

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 10 / 12/30.= Bs. 100,00

Año 2000 Bs. 4.320,00 salario diario= salario integral Bs. 4.632,00

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 180,00

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 11 / 12 /30.= Bs. 132,00

Año 2001 Bs. 4.752,00 salario diario= salario integral Bs. 5.108,40

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 198,00

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 12 / 12 /30.= Bs. 158,40

Año 2002 Bs. 16.229,40 salario diario= salario integral Bs. 17.491,68

Cálculo alícuota de utilidades: SB x 15 / 12 / 30. = Bs. 676.22

Cálculo alícuota de bono vacacional: SB X 13 / 12 /30.= Bs. 586,06

En consecuencia por concepto de antigüedad la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO le adeuda al ciudadano T.P. la cantidad de Bs. 1.435.577,69 por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Vacaciones vencidas:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de 381 con fundamento a lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 16.229,40, no obstante esta Alzada considera que según el tiempo de servicio a la parte actora le corresponden 298,66 días a razón de Bs. 16.229,40, en consecuencia:

298,66 X Bs. 16.229,40 total Bs. 4.847.072,60.

Por concepto de vacaciones vencidas la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO le adeuda al ciudadano T.P. la cantidad de Bs. 4.847.072,60 por concepto de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

 Utilidades vencidas:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de 150 días a razón de Bs. 16.229,40 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esta alzada luego de haber verificado el monto reclamado considera procedente el pago de 150 días por concepto de utilidades vencidas, en consecuencia:

150 días X 16.229,40 total Bs. 2.434.410,00.

Por concepto de utilidades vencidas la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO le adeuda al ciudadano T.P. la cantidad de Bs. 2.434.410,00. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos estos conceptos la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO le adeuda al ciudadano T.P. la cantidad de Bs. 8.717.060,29 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: para los intereses de mora: a) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada, es decir, el 24/11/2003, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo de vacaciones y paros tribunalicios, por considerar estos la doctrina un hecho del príncipe, ajeno a las partes, así como las suspensiones que las partes hubiesen acordado.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente, toda vez que el a quo no tomo en consideración el alegato de prescripción de la acción alegado por la parte demandada con lo cual se está aceptando tácitamente la existencia de la relación laboral, y declara el consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.P. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A., por cuanto a criterio de esta Alzada la parte demandada reconoció tácitamente la existencia de una relación laboral, y se ANULA la sentencia apelada por cuanto el a quo no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensas opuesta por la parte demandada con respecto a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TARQUINIO PERTUZ MONTERO en contra de la empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero establecidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ANULA la sentencia apelada.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.S. (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 01:11 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-000785.-

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