Decisión nº 532 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: Ciudadano A.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.827.524, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, sector “A”, calle Tunapuy, Edificio “Vistaraya”, Piso 1, apartamento Nº 1-G, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.E. CHACON MARTINEZ y M.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.967 y 39.665 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina Nº 5 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE DE R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del año 2003, anotada bajo el Nº 14, Folios 905 al 104, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, domiciliada en la Urbanización A.G.B.d. esta ciudad de Cumaná, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, en la persona de su representante legal ciudadano , L.A.V. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.278.804, en su condición de “Coordinador General de la mencionada Cooperativa; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17-09-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Un cuaderno principal de ciento veinticuatro (124) folios y un cuaderno de Medidas de setenta y tres (73) folios.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establecidos por la ley.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, ambas partes presentaron Escrito de Informes, constantes de ocho (08) y diez (10) folios respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la actora en su libelo de demanda que es beneficiario y tenedor de dos (02) cheques, cuyos datos y montos señala en su escrito, contra la cuenta corriente No. 00070081950000000456, cuyo titular es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TUCUNARE de RL, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto de 2003, bajo el No. 14, Tomo Décimo Segundo.

Continua señalando que, para el día en que debían hacerse efectivo, los mismos no pudieron hacerse efectivo, por los motivos que señala en su escrito, sin que hubiere obtenido respuesta al respecto por parte del representante legal de la demandada.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, previo haber realizado oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano A.T., sea beneficiario y tenedor legítimo de dos cheques, señalando que es cierto que se le entregaron esos dos cheques, pero también que los mismos fueron anulados debido a que a dicho ciudadano no se le adeudaba la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, que es la suma total de los dos cheques, sino que la deuda solo era por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, los cuales reconoce, ya que el cheque de los otro OCHO MILLONES DE BOLIVARES, en principio se le entregó al demandante por la compra de la totalidad de un material para culminar la construcción de un complejo de viviendas en la Urbanización La Llanada, haciendo solo entrega el demandante de la mitad de ese material de construcción.

Continúa señalando que, en virtud de la tardanza en la entrega del referido material, el ciudadano L.V., decide manifestarle dejar sin efecto la entrega del material pendiente, todo lo cual se evidencia, según señala, en comprobante de egreso firmado por el ciudadano ANOTINIO TARRAZI, sin que hubiere sido posible que el prenombrado ciudadano devolviera el referido cheque de OCHO MILLONES DE BOLIVARES.

Así mismo, negó y contradijo que el ciudadano A.T. se hubiera comunicado con el ciudadano L.V., así como el hecho de que la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques no tuviera fondos por cuanto la misma siempre ha tenido fondos, siendo lo cierto que dichos cheques fueron anulados y suspendidos a solicitud de ellos.

En primer término tenemos que, la doctrina y la jurisprudencia patria, han establecido que se entiende que los cheques, son títulos de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librador y los endosantes y los referente a las letras de cambio extraviadas. A estos efectos, el intimatorio, el cheque tiene que haber sido presentado al cobro, lo cual se hará constar con el protesto legal. Debe constar pues, la causa de la falta de pago del instrumento mercantil, ya los cheques están regidos por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de A.M.H., en los siguientes términos:

Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:

1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;

2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;

3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;

5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título. (…)

Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)

Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)

Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)

.

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente, a los fines del ejercicio de las acciones por falta de pago del cheque, que el mismo sea debidamente protestado. En efecto, literalmente disponen los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 491.- Son aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. (...)

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). (...)

Sobre el particular, el mismo Morles Hernández ha sostenido en su obra lo siguiente:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículo 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por otro lado, cabe destacar que, el cheque es un título valor cuya característica de literalidad y autonomía que incorpora el derecho cartular, es independiente de la relación de causalidad, que necesariamente no tiene por qué expresarse como condición de validez, su causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora al momento de presentar su demanda acompaño a la misma con dos (2) cheques con su notificación de devuelto, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo); así como documento de protesto de los referidos cheques, notariado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 26 de mayo de 2.006, bajo el No. 15, Tomo 03; a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.359 del Código Civil.

Por su parte, la accionada promovió las siguientes pruebas:

- Comprobante de egreso S/N, cursante al folio 31 del expediente, el dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, no se les otorga ningún valor probatorio.

- La misma suerte corren los instrumentos marcados “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas simples de órdenes de suspensión de los cheques Nros. 65770107 y 61860118.

- Once (11) fotografías, a las cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud de que las mismas no guardan relación con lo hechos controvertidos en la presente causa.

- Documento suscrito por los habitantes de la Comunidad Distribuidor Panamericana (Sector la Llanada Vieja), del cual se aprecia que es un documento privado emanado de terceros y como tal debe ser ratificado su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.

- Justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Publica de Cumaná, cursante a los folios 60 al 65, justificativos a los que este Tribunal, no les otorga ningún valor probatorio por cuanto son un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así estar sometidos al control de la prueba por parte del demandante. Así se establece.-

Ahora bien, una vez realizado el recorrido por el acervo probatorio de la presente causa, considera este Tribunal que habiendo demostrado el accionante la falta de pago de los títulos valores librados a su favor, específicamente, los Cheques Nros 65770107 y 61860118, librados contra la Cuenta corriente del Banco Banfoandes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, la presente demanda de Cobro de Bolívares ha de prosperar en derecho, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, lo que ha de declararse en el dispositivo que a continuación se dicta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.H., (IPSA Nº 33.175), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-09-2007. En consecuencia DECLARA:

Primero

CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano A.J.T.C., quien estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.A.S. y C.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.665 y 46.967 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA TUCUNARE R.L., representada legalmente por el ciudadano L.A.V., representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.

Segundo

Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE R.L., al pago de la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) (12.000 Bs F), por concepto de monto total contenido en los cheques Nº 65770107 y 61860118.

Tercero

Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE R.L. al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.333,32) (183,33 Bs. F.), por concepto de intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de pago, generados a partir de la fecha de vencimiento de los instrumentos mercantiles cuyo pago fue intimado, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Cuarto

Se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA TUCUNARE R.L., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre las cantidades anteriormente condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 18 de octubre de 2006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo caul se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 074498

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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