Decisión nº 083-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSolicitud De Parte

Causa Nº 1Aa. 3392-08.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2008

197º y 149º

Visto el escrito presentado por el ciudadano F.J.T.B., asistido en la presente solicitud por el profesional del derecho G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.624; este Tribunal Colegiado constata lo siguiente:

Del contenido del escrito interpuesto, se verifica que el peticionante denuncia una serie de violaciones de orden constitucional cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tales como:

-El incumplimiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la decisión Nº 193-07, de fecha catorce (14) de Junio de 2007, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 724-07, de fecha doce (12) de abril de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se suspendieron las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, que recaían sobre los bienes objeto de litigio, ordenando esta Sala, mantener la vigencia de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretadas en decisión Nº 158-07, de fecha quince (15) de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, refiere el solicitante, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a consecuencia del supuesto desacato de lo ordenado por la Jurisdicción Penal, ha continuado con el curso de los procesos civiles, alegando dicha Instancia que no puede privar la cuestión penal sobre lo civil.

-Así mismo, manifiesta el solicitante, que presentó solicitud ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se impartieran las instrucciones necesarias para que se aperturara la investigación correspondiente ante el Ministerio Público, por el delito de Desacato cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalando a su vez, que el Juzgado de Instancia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Zulia, sin que hasta los momentos se haya obtenido una respuesta oportuna por parte de la Vindicta Pública. Así mismo, alegando el denunciante, que la investigación inicial que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Zulia, se encuentra paralizada.

En atención a las anteriores denuncias, efectuadas por el solicitante en el presente escrito, y considerando que tal comportamiento adoptado por el Órgano Jurisdiccional Civil, lesionan los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa que lo amparan vista su condición de víctima; acude ante esta Alzada, a solicitar: primero, se tomen las acciones y medidas necesarias con el objeto que se hagan valer las decisiones dictadas en materia penal, tales como la decisión Nº 193-07, de fecha catorce (14) de Junio de 2007, emitida por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la decisión Nº 158-07, de fecha quince (15) de febrero de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; segundo, se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las causas civiles Nº 38532, 41851, 42382, 41941 y 42591, a objeto de notificarle nuevamente sobre la decisión Nº 193-07, emitida por esta Alzada en fecha catorce (14) de Junio de 2007; tercero, se oficie al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de ejecutar una medida de embargo fijada para el día 08-04-08, la cual ha sido ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que va en contra de la decidido por esta Alzada; cuarto, solicita se oficie nuevamente al Registrador de la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se participe nuevamente, que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre los bienes objeto de litigio, se encuentra vigente; quinto, se inste a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a proseguir con la investigación respecto del delito de Desacato cometido por la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, investigación ésta señala se encuentra paralizada.

Precisado como ha sido lo anterior, estima esta Sala, que lo solicitado por el peticionante, resulta improcedente en derecho, pues este Tribunal Colegiado, -como anteriormente expone el solicitante en sus argumentos-, se pronunció al respecto, mediante un recurso de apelación de autos, subido a esta Instancia Superior, dictando decisión Nº 193-07, en fecha catorce (14) de Junio de 2007, circunstancias, por las que, convienen en advertir estas Jurisdicentes, que no se pueden pronunciar nuevamente, pues la solicitud planteada versa sobre los mismos puntos alegados en la apelación anteriormente decidida, aunado a ello afirman, que a este Tribunal Colegiado, no le compete ordenar al Órgano Jurisdiccional Civil, su actuación, ni al Ministerio Público exigir dar término a su investigación.

Por otra parte, evidencia esta Alzada, que el solicitante ha ejercido los medios idóneos y ordinarios para la obtención de su pretensión, a través de lo solicitado ante el Juzgado de Instancia, quien a su vez remitió al ente Fiscal las actuaciones correspondientes para aperturar la investigación en contra del órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el desacato denunciado por el ciudadano F.J.T.B., respecto de lo ordenado por esta Alzada en decisión Nº 193-07, en fecha catorce (14) de Junio de 2007. A ello, debe agregar esta Alzada, que lo resuelto en fecha 14-06-07, en todo caso, está referido al mantenimiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre los bienes en litigio, la cual fue participada al Registrador de la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así las cosas, y visto que esta Alzada ya se pronunció con respecto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como bien se indicó ut supra, al momento de conocer en apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; consideran las Juezas Integrantes de este Tribunal Colegiado, que no le es dable pronunciarse sobre lo ya decidido, pues los puntos que fundamentaron el recurso de apelación en aquella oportunidad fueron debidamente resueltos por esta Sala y devueltos a la Instancia “Tamtum Apellatum Quantum Devolutum”.

En tal sentido, afirman estas Jurisdicentes, que la actividad recursiva, en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como "Tantum Apellatum Quantum Devolutum" sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario, por lo que tratándose de un medio impugnatorio, la casación no puede ser ajena a este principio. Significa ello, que el Tribunal revisor sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones que ha limitado la impugnación del recurrente; en consecuencia, el Tribunal Casatorio no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque éstas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente.

En consonancia con lo expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, citando al criterio reiterado que la Sala de Casación Civil ha establecido en el tiempo, ha expresado que:

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que ‘este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.

(fallo no. 1697 del 23.06.2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan)

Asimismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

Visto lo anterior, afirman quienes aquí deciden, que este Tribunal Superior debe conocer de las decisiones emitidas por los Tribunales de Instancia en lo Penal, por lo que, no existiendo decisión que revisar, el pronunciamiento de esta Sala con respecto a lo solicitado por el peticionante, en sede penal ordinaria, sería violatorio del Principio de la Doble Instancia, pues no estamos en presencia de un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados de Instancia; sino que se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión, con la finalidad de someter todo o una parte de la actuación judicial, al conocimiento del Superior Jerárquico, procurando la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto, requisitos estos que no se cumplen en el escrito traído a nuestro conocimiento.

En tal sentido, una vez determinado que esta Alzada, no esta facultada para tomar decisión respecto de lo ya decidido en oportunidad anterior, y visto que del escrito presentado por el ciudadano F.J.T.B., asistido por el profesional del derecho G.V.P., se denuncia la presunta comisión del delito de desacato, por parte del órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 285 y 286. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria:

…Omissis…

2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

…Omissis…

Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de que se tomen las medidas correspondientes que a su haber considere, toda vez que, frente a lo alegatos esgrimidos por el solicitante, constituye un deber para quienes aquí deciden, notificar lo conducente al Ministerio Público.

Por lo que, en merito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano F.J.T.B., asistido por el profesional del derecho G.V.P., ordenándose la remisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal del Estado Zulia, con la finalidad que se tomen las medidas que a su haber estime convenientes, remisión que se hace junto con la presente resolución. OFÍCIESE y REMITASE.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA, (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registro decisión bajo el N° 083-08, y se libró oficio bajo el N° 141A-08.

LA SECRETARIA, (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Causa N°: 1Aa. 3392-08.

LMGC/LBAR/NBQB.

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