Decisión nº 479 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000084 (AH1A-V-1998-000018)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano T.A.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.737.462. Representado en la causa por la abogada L.M.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.304, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 17-06-1998, bajo el No. 07, Tomo 60, cursante al folio 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M., sin documento de identificación. Representado en la causa por el defensor ad litem, A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.021, designado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, cursante al folio 79 de las actas procesales.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La abogada L.M.O.R., supra identificada, en representación judicial de la parte actora, ciudadano T.A.B.N., incoó pretensión de prescripción adquisitiva, argumentado para ello, lo siguiente:

Que su representado, viene poseyendo desde el año 1945, en forma pacífica, no equívoca, publica, no interrumpida y, con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno ubicada en el Sector denominado Campo Rico en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya propiedad privada consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1956, anotado bajo el No. 72, Tomo 5, folio 162 del Protocolo Primero, cuyos linderos son, por el Norte: En veinte metros (20 mts.), con propiedad que es o era de M.I.; Sur: En veinte metros (20 mts.), con Calle Pública; Este: En ocho metros (8mts), también con Calle Pública; y Oeste: En ocho metros (8mts) con propiedad que es o era del ciudadano M.I..

Que a sus propias expensas, su mandante construyó una bienhechuría, constituida por una casa identificada con el No. 49, compuesta por dos (2) habitaciones y un (1) baño, y cuyo costo final fue, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.80.000,00), sobre el cual además, le fue otorgado un título supletorio en fecha 11 de junio de 1.982, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (actualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue objeto de aclaratoria en fecha 20 de julio de 1998.

Que dicho inmueble, lo viene ocupando su representado junto a su familia, como si fueran propietarios, logrando cumplir con la posesión legítima tantas veces aludida y, que desde tal ocupación, han cumplido con el pago de todos los servicios básicos del referido inmueble. Por lo cual, en base a dichas consideraciones señaló que se ha consolidado en la persona de su representado, la propiedad del citado inmueble, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Arguyó, que del citado título supletorio, se sustentan declaraciones de testigos que afirman, todo en cuanto a lo alegado y, que es lo que fundamenta la pretensión de su representada.

Solicitó finalmente le sea declarada la prescripción adquisitiva o usucapión, a favor de su representado, con respecto al citado bien, en razón a la posesión que sin perturbación alguna viene realizando sobre el inmueble y, al haber transcurrido los veinte años que dispone el Código Civil en su artículo 1.977. Así mismo exigió se le declarase, el derecho de propiedad del referido inmueble y, a su vez, que la sentencia definitiva dictada por este tribunal, se tenga como título de propiedad suficiente, sobre el bien que atañe a la causa.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el defensor judicial A.C.C., procedió a contestar la demanda, en juicio por prescripción adquisitiva, en contra de su representado, ciudadano J.M., sin documento de identidad, mediante escrito estampado en fecha 03 de julio de 2006, argumentando lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya abandonado por más de 53 años, el inmueble objeto de la presente litis.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano T.A.B.N., haya poseído el referido inmueble por más de cincuenta y tres (53) años.

Negó, rechazó y contradijo, que le sea declarado a la parte demandante el derecho de propiedad del bien, objeto del presente litigio.

Negó, rechazó y contradijo que el ahora actor, haya construido sobre el lote de terreno propiedad de su defendido, una casa a sus propias expensas.

Solicitó que se declare sin lugar la demanda, por no estar ajustados a derecho los hechos alegados por el actor y, así mismo sea condenado en costos y costas.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de julio de 1998, fue consignado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el escrito contentivo de la demanda que por PRESCRICIÓN ADQUISITIVA, incoara la abogada L.M.O.R., apoderada judicial del ciudadano T.A.B.N., supra identificados.

En fecha 16 de diciembre de 1.998, fue admitida la mencionada demanda, ordenando igualmente el emplazamiento del ciudadano J.M., así como librar el respectivo edicto.

En fecha 04 de marzo de 1999, el Alguacil encargado de la citación del ciudadano J.M., dejó constancia de la imposibilidad de practicarla. Asimismo, en fecha 28 de abril de 1999, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano J.M..

En fecha 22 de junio de 1999, el Alguacil encargado de la citación del ciudadano J.M., dejó constancia de la imposibilidad de practicarla. Asimismo, en fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado ordenó la citación por carteles del referido ciudadano, los cuales fueron dejados sin efecto en fecha 26 de marzo de 2001, ordenándose en esa misma fecha, librar nuevo cartel. En fecha 30 de noviembre de 2001, el Secretario del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.006, la Juez suplente especial A.E.G., se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, revocó la designación como Defensora Judicial de la abogada L.M.R.S., anteriormente designada, por lo cual designó en su lugar, al abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No.45.021, quien aceptó dicho cargo en fecha 12 de junio de 2006, fecha en la cual prestó el juramento de ley.

En fecha 03 de julio de 2006, una vez cumplida su citación, el Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.006, el Tribunal responsable de la causa, libró el respectivo edicto, dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Los cuales fueron consignados en fecha 19 de enero de 2007, debidamente publicados en diarios de circulación nacional.

En fecha 28 de marzo de 2.007, el Defensor Judicial A.C., por medio de diligencia, ratificó el escrito de contestación de la demanda cursante al folio 86 del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2.007, la representante judicial de la actora por medio de diligencia, solicitó que le fuese decretada medida innominada asegurativa, con respecto al bien objeto del presente litigio.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.007, el apoderado judicial de la actora, consignó ante ese tribunal escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 31 de mayo de 2007.

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.007, El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, declaró la nulidad de toda actuación posterior a la fecha 19 de enero de 2.007, fecha en la cual el secretario del juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, designó como Defensor Judicial, a la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado No 116.815, para que represente a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 ejusdem.

En fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal acordó oficiar a la Guardia Nacional y, a la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que prestaran colaboración para la custodia, relativa al inmueble objeto de la demanda, conforme a solicitudes presentadas por la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la representación judicial de la actora, consignó escrito de informes.

En fecha 22 de febrero de 2008, los ciudadanos N.d.R. y Deyanaira Mendez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.917.031 y V-5.490.031, respectivamente, miembros de la Asociación de Vecinos Lagamuyo, consignaron escrito de consideraciones.

En fecha 15 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente en fecha 30 de marzo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 05 de diciembre de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de abocamiento a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta juzgadora para decidir, y considerando que se trata de una pretensión de prescripción adquisitiva, fundamentada en la posesión de una parcela de terreno, que según el actor, fue por más de CINCUENTA Y TRES (53) años, de manera pacífica, continua, sin perturbación alguna y, con ánimo de propietario, y sobre la cual construyó una bienhechuría a la que le fuere otorgado un título supletorio, en fecha 11 de junio de 1992, se observa:

Consta que la parcela objeto de la pretensión, le pertenece al ciudadano J.M., sin documento de identificación, en virtud que así lo reconociera expresamente la propia actora, quien trajo a su escrito libelar, copia certificada del documento de propiedad del citado terreno, el cual cursa a los folios 7 al 9 del expediente.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario, atender lo dispuesto por el Juzgado sustanciador, mediante auto de fecha 04 de julio de 2.007, el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de enero de 2.007, lo cual hizo en procura de evitar reposiciones futuras, considerando para ello, que no hubo designación de defensor judicial, para aquellas personas que consideraran tener interés directo y manifiesto sobre la causa, por lo cual, designó en esa misma fecha como Defensor Judicial, a la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado No 116.815, ordenando su notificación.

Aunado a lo anterior, resulta importante destacar, que luego de que el Juzgado, librara la respectiva boleta de notificación, la parte actora omitió en todo momento, el debido impulso para practicar la misma, pues tal y como consta al expediente, no existe en autos solicitud o actuación alguna, tendiente a materializar la práctica de la notificación de la defensora judicial designada, entendiéndose de ello y, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que tal omisión fue atendida, conforme lo expuesto por la actora en su diligencia de fecha 17 de julio de 2.007, en la cual señaló, que en la causa ya ha sido designado el abogado A.C., quien habiéndose juramentado conforme los extremos de ley, trajo como consecuencia, que la causa entrara en fase de pruebas y, de esta manera, culminó sus consideraciones, solicitando la anulación del auto de fecha 04 de julio de 2007, que declaró la designación de la abogada M.G..

En virtud de lo anterior, quien aquí decide logra interpretar que la apoderada de la actora, desconoció lo dispuesto por el juzgado supra identificado, pues objetó el citado auto infundadamente, haciendo una breve síntesis de las actuaciones referidas a la designación del Defensor Judicial A.C., no estando claro la intención que quiso demostrar la parte demandante, haciendo ver más bien, un notorio error en su interpretación con relación al auto emitido en cuestión, ello es así, toda vez, que tal y como consta al expediente, la designación del abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, fue en relación con la parte demandada, ciudadano J.M..

Ante tal premisa se tiene, que el origen o la intención del Juzgado supra identificado, al formalizar la designación de la Defensora Judicial, abogada M.G., es en relación a todas las personas, que se crean con algún interés directo y manifiesto en el presente juicio. En tal sentido, de ello se desprende que no se revoca en dicho auto, la Defensa Judicial tutelada en el abogado A.C., sino más bien, es designado otro Defensor Judicial supra identificado, a fin de garantizarle a aquellos terceros con interés, el debido proceso en un procedimiento, en el que no se conocen o no se han apersonado, luego de haberse agotado su llamado a la causa.

Aludido a esto, se evidencia entonces una falta de interés por la actora, en impulsar el debido proceso, tratando con su accionar de eludir como en efecto lo hizo, lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, llevando a cabo actuaciones en la continuidad del juicio, en fechas posteriores al auto emanado de fecha 04 de julio de 2.007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por medios de diligencias estampadas en fechas: 17 de julio de 2.007, 09 de noviembre de 2.007, 16 de enero de 2.008, 12 de febrero de 2.008, en las cuales solicitó la nulidad del auto emitido por el referido tribunal, consignó escrito de informes, entre otras, así y luego de estas últimas diligencias, la apoderada de la actora no llevó a cabo actuación alguna, tendiente a lograr la notificación de la defensora judicial designada, demostrando con esto la falta de interés en lograr la misma, la cual no resulta una arbitraria p.d.T., por contrario y como se ha dejado por sentado, fue una declaración judicial enmarcada en garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, en aras de seguir con la prosecución del juicio.

En este sentido este tribunal analizando minuciosamente las actas procesales y, al haber esgrimido los fundamentos de hechos que mayormente resaltan en el proceso de la causa llevados por las partes, se detiene a considerar, que es evidente que existe en este proceso un presupuesto de hecho, regulado por la norma adjetiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 267, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…(omisis)

En este sentido, este tribunal debe pasar a dilucidar la Jurisprudencia, en particular los conceptos que emanan del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1.993, ponente, Dr. C.T.P., Juicio Banco República, C.A., vs. A.S.S., la cual en extractó señaló:

…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el art. 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

En atención a lo dispuesto con anterioridad, queda por sentado la intención del legislador, en regular las conductas acontecidas en las distintas causas, que conlleven a realizar la respectiva subsunción de los hechos en el derecho, lo cual conduce a que se verifiquen en consecuencia, la relación de los hechos que constan en autos, luego que el Juzgado de origen ordenara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de enero de 2007, fecha en la cual el Secretario dejó constancia de haberse agregado al expediente, los edictos librados en la causa y, dirigidos a todas aquellas personas que crean tener interés manifiesto sobre la causa, lo cual sin la respectiva designación de un defensor judicial para éstos, deriva en que la causa no puede pasar a su etapa de contestación, al no haberse garantizado a todas las partes conocidas y desconocidas con interés el debido proceso, sin embargo, consta al expediente que las partes continuaron su actividad dentro del proceso y, una vez que el Juzgado de origen advirtió sobre la falta de designación del otro defensor judicial, ordenó conforme a derecho la nulidad de todas las actuaciones, designando la defensora judicial para aquellas terceras personas con interés en la causa.

En este sentido, queda claro que una vez dictado el auto que la demandante refuta, es deber de ésta y, su obligación radica en impulsar el proceso, a fin de lograr las resultas del juicio, en la fase del proceso descrito y, para lo cual la ley impone un lapso de un (1) año, para la realización de tales actos, que a fin de cuentas, representan formalmente la evidencia plena del interés que deben ostentar, quienes activan el aparato jurisdiccional, para lograr con ello la resolución de la controversia que elevan a estas instancias.

Siendo ello así, no sólo consta a los autos que la última actuación de la parte actora, fue distinta a procurar el impulso de la notificación del defensor designado, sino también, que desde su última actuación en fecha 12 de febrero de 2008, no ha habido ninguna otra actividad por parte de ésta, que denote un interés sobre la causa.

Por ello, a falta de dicha actuación y, a tenor de lo dispuesto en el marco normativo, que rige la actividad de las partes dentro de los procesos judiciales, se hace forzoso atender la consecuencia lógica y jurídica que se desprende de dicha inactividad, en consecuencia, ha de declararse la perención de la instancia y, con ello el fin del proceso. Tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara consumada la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera la abogada L.M.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.304, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.A.B.N., en contra del ciudadano J.M..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 12 de diciembre de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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