Decisión nº 430 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001691

ASUNTO : NP01-R-2009-000098

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 18-03-2008, en Audiencia Oral y Pública el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O. dictó decisión mediante la cual CONDENO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado T.J.G.H., a cumplir la pena de SIETE (07 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION mas las accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar COMPROBADA SU PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL en la comisión del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.D.J.G.C., y la cual según conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la DETENCION DEL ACUSADO, se condenó al pago de las Costas originadas con motivo del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem y se ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..-

Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 07/05/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 11-06-08 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13-07-09 se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; en fecha 03-07-09 mediante auto esta Corte de Apelación difiere la publicación de la presente decisión para dentro de cinco (05) días hábiles de Despacho, debiendo diferirse posteriormente por el gran cúmulo de trabajo que para ese tiempo mantenía la ponente, siendo la oportunidad este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:

Ciudadano: T.J.G.H., venezolano, natural de Tucupita, Est adoD.A., nacido en fecha 04-04-1980, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.904.579, hijo de M.H. de García y T.G.L., residenciado en la Urb. S.C., calle Principal, casa N° 33, Tucupita, Est adoD.A..-

La Defensa:

Ciudadano: ABG. A.M.R. Y A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.953 y 67.896, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Comercial el Recreo Torre Sur, Piso 05, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

La Parte Fiscal:

Ciudadanos: Abogado R.M.F.S. de lo Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, Abg. A.M. Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. O.C. Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. F.R. Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

La Víctima:

Ciudadano: J.D.J.G.C. (occiso).

CAPITULO II

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

PRIMER RECURSO DE APELACION:

En fecha 07 de Abril de 2008, el ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO en su condición de Representante de la Víctima, interpuso Recurso de Apelación, alegando lo siguiente:

…Quien suscribe, AFRANIO GALEANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en S.E. deU., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.186.632, debidamente asistido para este acto, por la profesional del derecho, ciudadana: YESENIA COROMOTO JARAMILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivar, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.898.664, e inscrita en el INPREABOGADO Bajo el Nro. 65.864, y en mí carácter de legítimo hermano del hoy occiso, ciudadano: J.D.J.G.C., quien fue ASESINADO en fecha 24 de Septiembre de 2.003, en la población de S.E. deU., en la sede de nuestro Negocio, cuando intentaron Robar el establecimiento comercial denominado: "INVERSIONES LOS DOS HERMANOS, C.A

, por lo tanto conforme a los artículos 118, 119; y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo la cualidad de VÍCTIMA, en las causas penales, que cursan en la actualidad ante los siguientes Tribunales: 1) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENCIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente signado con el alfanumérico: 1C-2316. y 2) JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENCIÓN TERITORIAL PUERTO ORDAZ, en el expediente signado con el alfanumérico: 1M-837. Mediante los cuales se le está siguiendo el respectivo enjuiciamiento penal, a los Imputados: H.G.U. PEÑA, E.A.S.B., ALEXANDER COLINAS CONTRERAS, Y T.J.G.H., todos plenamente identificados suficientemente en los autos que integran los referidos expedientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, 460, y 278 del Código Penal Venezolano; perpetrados en contra del hoy occiso, ciudadano: J.D.J.G.C., ampliamente identificado en Autos, ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurro en ejercicio de mis legítimos derechos Constitucionales y legales, previstos en los artículos 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución Nacional, y en uso de los derechos que otorga el artículo 120 de la norma adjetiva penal a las Víctimas, en concordancia con lo previsto en los Artículos: 451, 452, numerales 2° y 4°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de Apelación, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 18 de marzo de 2.008, dictada por la Dra. E.D.C.M., en su carácter de JUEZ PROFESIONAL, del Tribunal Primero de Juicio= del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, basando dicho Recurso en los fundamentos de hecho y de derecho que indico a continuación: Capitulo 1 ANTECEDENTES: En fecha 18 de Marzo de 2.008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto decisión mediante la cual CONDENÓ de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: T.J.G.H., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por resultar COMPROBADA SU PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de: COMPLICE SECUNDARIO 0 NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.G.C., y la cual según conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la DETENCIÓN DEL ACUSADO, se condenó al pago de las Costas originadas con motivo del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, y se ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, tal como consta en los folios 211 al 245 de la pieza sexta (6ta) del expediente signado con el alfanumérico 1 M-837, nomenclatura del citado Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia considera esta representación judicial que la PENA IMPUESTA al referido ACUSADO, es muy Inferior a la que ha debido serle impuesta, dado que durante el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedó ampliamente demostrada su ACTIVA PARTICIPACIÓN, en la comisión del antes referido delito, prestando cooperación a los autores materiales del hecho antijurídico, prestando su arma oficial reglamentaria que le había asignado el ESTADO VENEZOLANO, por intermedio del Ministerio de la Defensa, y sirviendo de Pasaporte a los autores materiales del citado hecho, al pasarlas por varios alcabalas de la Guardia Nacional, razones suficientes para que proceda a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN. CapituloII

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA

Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Primero: Consta de autos que la Decisión que aquí recurrimos fue pronunciada en fecha: 18 de Marzo de 2008, y que a partir de dicha fecha, el Tribunal sentenciador, no ha tenido AUDIENCIAS en varios días. Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Diez (10) días, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo 111 DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO, Y DE LAS DENUNCIAS Con fundamento en los Ordinales 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de denunciar la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien CONDENÓ de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: T.J.G.H., antes plenamente identificado, a cumplir la pena de SIETE I7) AÑOS, v SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por resultar COMPROBADA SU PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL, en la comisión del delito de: COMPLICE SECUNDARIO 0 NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2" del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.G.C., como también denunciar la violación dé la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2.008, dictada por la Dra. E.D.C.M., en su carácter de JUEZ PROFESIONAL, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y de manera especial, de las actas, y de ¡os medios de prueba, que fueron evacuados durante el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en estricta sujeción al DEBIDO PROCESO, quedó ampliamente demostrada, la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, quien.- En todo momento, es decir, antes, durante y después de ¡hecho delictivo, PRESTÓ SU NECESARIA COLABORACION a los autores materiales del HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en fecha 24 de septiembre del año 2.003, en la población de S.E. deU. delE.B., tal como puede evidenciar de los autos y actas que conforman el presente expediente, signado con el Nro. 1M-837, nomenclatura del citado Tribunal, en consecuencia considera esta representación judicial que la PENA IMPUESTA al referido ACUSADO, es muy Inferior a la que ha debido serle impuesta, dado que durante el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedó ampliamente demostrada su ACTIVA PARTICIPACIÓN, en la comisión del antes referido delito, prestando cooperación a los autores materiales del hecho antijurídico, prestando su arma oficial reglamentaria que le había asignado el ESTADO VENEZOLANO, por intermedio del Ministerio de la Defensa, y sirviendo de Pasaporte a los autores materiales del citado hecho, al pasarlas por varios alcabalas de la Guardia Nacional Honorables Magistrados, como punto de vital relevancia, relacionado con lo expuesto por la referida Juez, que decidió dicha Sentencia, podemos resaltar que al hacer la efectiva aplicación de la PENA QUE DEBIÓ IMPONERSELE AL ACUSADO, la juez no valoró correctamente la cantidad de elementos probatorios que de manera licita, fueron incorporados al DEBATE ORAL Y PÚBLICO, las declaraciones de los testigos, J.L., R.J., J.C.C., A.E. GALEANO, J.A.P. CHACON, J.A.G., WILLIAN CEDEÑO PEREDA, HUNEID) CARO, S.G., J.L.B., y de los EXPERTOS A.S., MILAGOS DEL VALLE TAL¡, M.L., J.D., y L.M., quienes fueron contestes en el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, en cuanto a que el ARMA DE FUEGO del ACUSADO, fue disparada en el lugar del hecho, además que de las declaraciones de los citados testigos, se evidencia que el ACUSADO, prestó la colaboración a los AUTOPRES MATERIALES DEL HECHO, para que éstos pasaran por la alcabala de san I. deY., sin res requisados por los funcionarios que allí estaba destacados, en consecuencia considera esta representación judicial que la PENA IMPUESTA al referido ACUSADO, es muy Inferior a la que ha debido serle impuesta, dado que durante el DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedó ampliamente demostrada su ACTIVA PARTICIPACIÓN, en la comisión del antes referido delito, prestando cooperación a los autores materiales del hecho antijurídico, prestando su arma oficial reglamentaria que le había asignado el ESTADO VENEZOLANO, por intermedio del Ministerio de la Defensa, y sirviendo de Pasaporte a los autores materiales del citado hecho, al pasarlas por varios alcabalas de la Guardia Nacional.- En razón a los motivos expuestos en la presente apelación, y en mí carácter de VICTIMA, en ejercicio de mis legítimos derechos Constitucionales y legales, previstos en los artículos 26, 49, 51, 255 y 257 de la Constitución Nacional, y en uso de los derechos que otorga el artículo 120 de la norma adjetiva penal a las Víctimas, en concordancia con lo previsto en los Artículos: 451, 452, numerales 21 y 41, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interPongo formal Recurso de Apelación, contra la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 18 de marzo de 2.008, dictada por la Dra. E.D.C.M., en su carácter de JUEZ PROFESIONAL, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, solicito con todo respeto a la Insigne Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le declare la nulidad de la decisión recurrida, y que se AUMENTE LA PENA APLICABLE AL ACUSADO DE AUTOS.…”. (Sic.).

SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha 08-04-08 los Abogados A.E.M.R. Y A.E. ROA MEDINA interpusieron Recursos de Apelación alegando lo siguiente:

…Nosotros, A.E.M.R. y A.E.M.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.953 y 67.896 respectivamente, domiciliados en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas; actuando en este acto en nuestra condición de defensores del CIUDADANO T.J.G.H.; acudimos ante usted de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal, en fecha 14 de marzo del presente año y publicada en fecha 18 del mismo mes y año, en la cual nuestro defendido fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión como Cómplice Secundario o No Necesario en el delito de Homicidio Calificado perpetrado en la comisión del delito de Robo Agravado; el presente medio de impugnación lo interponemos en los siguientes términos: LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE El ciudadano T.G.H., nos designo como sus Abogados Defensores en el transcurso del proceso, posterior a tal nombramiento, manifestamos nuestra aceptación al cargo y prestamos el juramento de ley de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, por lo tanto es de entender que tenemos la legitimidad procesal, para interponer el presente recurso.LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO En fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal de Juicio, publico el texto integro de la sentencia en el presente caso, y estando dentro del lapso de los diez días hábiles, establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de Apelación de Sentencia, es por lo que procedemos a ejercer el presente medio de impugnación, dentro del lapso, legal. PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. La decisión recurrida, entra dentro de las opciones establecidas por el legislador en el Capítulo II, del Titulo 111 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sometidas a revisión por un Tribunal Superior, debido al efecto que produce en el proceso y el agravio de nuestro representado. Señala A.B., en su obra "INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL", al referirse a la impugnación de las sentencias, lo siguiente: Derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar.- Satisfaction a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del convenio de San José es necesario que los sistemas procésales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso" CONTENIDO DE LA DECISION RECURRIDA En primer término, debemos resaltar ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, el hecho cierto y real de que el presente proceso se encuentra en estado de suspenso respecto a la determinación de los autores responsables del delito de homicidio calificado en la perpetración del delito de robo agravado, vale decir, no hay una sentencia por demás definitivamente firme que condene al o los verdaderos responsables. De las actas que integran el presente expediente, es absolutamente claro que la representación Fiscal presentó acusación contra unos ciudadanos, pero en ningún momento se dio el debido debate oral y público, que concluyera con la determinación de las responsabilidades, en consecuencia, hoy por hoy, no sabemos quiénes son los verdaderos responsables del delito de homicidio calificado en la perpetración del delito de robo agravado, lo que hace absolutamente inejecutable esta sentencia, resulta absurdo condenar a nuestro defendido como cómplice secundario, oportuno preguntarse ¿cómplice de quien o quienes?, ¿cómplice de cual delito?, ¿cómplice en función de cual actuación?. No podemos concebir, que se condene a una persona en calidad de cómplice, cuando ni siquiera se sabe quien o quienes, es o son el o los responsables. Como puede determina la participación del presunto cómplice. Amén de lo anterior, la decisión impugnada, a entender de esta defensa, obedece simplemente al cumplimiento de un escueto formalismo el cual es insuficiente para entenderla como una sentencia, producto de un juicio oral y público. De la lectura de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que la Juzgadora del A-Quo no determinó en forma clara, precisa, contundente e irrebatible las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que le atribuye a nuestro defendido su participación en los hechos, objeto del debate oral y público que se dio. A lo largo no solamente del debate, sino que en todas las fases del proceso investigativo, nosotros como defensores, argumentamos que nunca se demostró la participación de nuestro defendido en los hechos, lo cual no fue debidamente analizado y examinado por la Juez de Instancia, basta simplemente con leer la sentencia recurrida, verbigracia, la Juzgadora no lo explano en su sentencia, lo que constituye una falta por demás gravísima, la cual salta a la vista, quien lea la sentencia in comento, no entenderá y por ende tampoco comprenderá como arribó a la conclusión que nuestro representado participo en, los hechos. VIOLACION AL DEBIDO P.E. el transcurso del Juicio Oral y Público, concretamente en la audiencia realizada el día 6 de marzo del presente año, el Ministerio Publico incorporo al debate el resultado de una experticia ordenada en la fase de investigación. El resultado de esta experticia sorprendió a la defensa, quien por primera vez tenia oportunidad de revisar el contenido de la referida prueba técnica, es decir se incorpora al debate sin que hubiese existido un control formal por parte de la defensa sobre la prueba, ya que se desconocía el resultado de la misma. De haber podido ejercer ese control formal de la prueba, en su oportunidad pudiésemos haber solicitado una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ciertamente se estaba incorporando un nuevo elemento al debate del cual la defensa no tenia conocimiento, ya que el resultado de la experticia fine incorporado irregularmente, se había mantenido oculta para la defensa, sin embargo el Tribunal de juicio declaro sin lugar la petición oportunamente realizada por la defensa, generando así un estado de indefensión a nuestro representado y afectando por supuesto el debido proceso. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (VIOLACIÓN DEL ORDINAL 2° DEL ART. 452 COPP) Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma, no se puede conformar el Juzgador con la simple enunciación o trascripción del contenido de las pruebas, es necesario razonar jurídicamente que lo motivo a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y lo, alegado o argumentado por las partes de forma oral y pública en el tan solemne acto, situación que no se dio en este proceso.No señala la Juzgadora las razones de derecho por las cuales desestimo los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticos planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar LA A CCION, y EL DOLO por parte de nuestro representado, entre otros tantos argumentos, tal situación consta en las actas levantadas en cada una de las secciones correspondientes. La motivación del fallo se logra a través del análisis enlazado de todos los elementos 1 concurrentes en el proceso, que demuestren de forma clara la existencia del hecho ilícito y la autovía, generando una eventual responsabilidad penal de parte del supuesto autor del hecho, a fin de que las decisiones judiciales que se adopten no aparezcan como producto del descuido o arbitrariedad de quien decide, no se puede entender una sentencia como un simple relato de novela policíaca de unos hechos, es necesario relacionar los hechos, con el derecho sustantivo, con la dogmática, haciendo uso de ese derecho penal adjetivo. De igual forma, se hace necesario en la motivación de la sentencia, determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al Juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, de tal manera, que en la motivación de la sentencia, es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se da en la sentencia impugnada. En este sentido, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia 179 de fecha 13 de mayo de 2003, lo siguiente:"Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc.). Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en, la comisión de los mismos. Seguidamente debemos señalar, que en la tan cuestionada sentencia, no existe la más elemental motivación, no se especifica cómo se configura la supuesta complicidad de nuestro defendido, señalada en su sentencia condenatoria. Es oportuno referirnos a lo expuesto por el Maestro E.B., referente a la subsunción en su obra titulada "MANUAL DE DERECHO PENAL", señala: "La subsunción. La relación entre un hecho y un tipo penal que

permite afirmar la tipicidad del primero se denomina subsunción. Un hecho y se subsume bajo un tipo penal cuando reúne todos los elementos que este contiene. En la práctica, la subsunción se verifica comprobando si cada uno de los elementos de la descripción Continuando con la argumentación sobre la falta de motivación de la sentencia en cuestión, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:"....motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas...." (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002). Por su parte, el catedrático F.D.L.R., en su obra "LA CASACIÓN PENAL" señala:..La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o "leyes supremas del pensamiento" que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos".Por lo tanto podemos concluir de forma inequívoca, que la sentencia impugnada, además de padecer de una indiscutible falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP.(ORDINAL 4° DEL ARTICULO 452 COPP)El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece de que manera, quien juzga va a valorar las pruebas que se presentaron en el juicio oral y público, a los fines de dictar sentencia. No podrá entenderse, que la simple invocación o cita, de la referida norma, es suficiente para presumir que el juzgador valoro la prueba en base a la sana critica, que observo las reglas de la lógica, que tomo en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoro de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizo para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, recordemos que son varias las reglas de la logia, o debería señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, pues esto no ocurrió en la sentencia cuestionada. En el caso que nos ocupa, no se evidencia de la lectura del impugnado acto jurisdiccional, bajo que conceptos valoraron las distintas pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo una escueta invocación, la cual se repite de forma innumerable en el contenido de la sentencia objetada. Señala E.J.C., en su obra "LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA ", lo siguiente: Reglas de la sana Crítica, son reglas, del correcto entendimiento humano. Contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar. Pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. ....El legislador dice la Juez: Tu Juzga como tu inteligencia te lo indique utilizando un sistema racional de deducciones" Señala el mismo autor al referirse a las máximas de experiencia, lo siguiente:"Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso especifico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. No constituye motivo de una declaración especial en la sentencia, sino que sirven de criterio y de guía para la resolución en el caso especial. Tampoco consiste en normas abstractas que se aplican al caso concreto por el solo hecho de su existencia, sino que contribuyen de un modo eficaz a la percepción del juez. Su aplicabilidad depende, fundamentalmente, de su importancia de su eficacia para formar en concreto la percepción judicial."De tal manera, que podemos concluir, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, desechó de forma real y efectiva el contenido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya —que no valoro las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como la estableció el legislador, en la norma anteriormente referida. PETITORIO EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION Por las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITAMOS a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del, Estado Bolívar, que ADMITA el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia, ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual condenan al ciudadano T.J.G.H. , a cumplir la pena de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de prisión, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público de forma inmediata, o en defecto de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia y decreta la absolución de nuestro defendido. SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR En el caso que esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, y ordene la celebración inmediata de un nuevo juicio oral y público, acuerde en esa misma oportunidad concederle a nuestro defendido la misma medida sustitutiva de libertad, la cual disfrutó durante todo el desarrollo del presente juicio…

(SIC).

TERCER RECURSO DE APELACION:

En fecha 08-04-08 los Abogados J.R.M. Y KALED A.S. Fiiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Fundamentales interpusieron Recursos de Apelación alegando lo siguiente:

…Nosotros J.R.M. y KALED A.S., actuando bajo nuestra condición de Fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos Fundamentales, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nos dirigimos a usted, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 numerales 16, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de APELAR de la decisión dictada por su despacho en fecha 18 de Marzo de 2.008 en relaciónala presente causa. CAPITULO 1 PROCEDENCIA DEL RECURSO La decisión que nos ocupa, es recurrible a tener de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 1° y 7° y 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Quienes susciten consideran que si bien es cierto se condeno al ciudadano T.J.G.H. venezolano, natural de Tuquita, Est adoD.A., nacido en fecha 04/04/1980, de 27 años de edad, de profesión STTE de la Guardia Nacional, titular de la C.¡ N° 14.904.579, por ser cómplice en los hechos que constituyeron el objeto del juicio celebrado, no es menos cierto que la cooperación que presto para la comisión del hecho tuvo carácter principal y no secundaria como lo estableció el tribunal a quo, de manera que tal y como se ampliara a continuación existió una errónea aplicación de la norma jurídica por parte del juzgador por cuanto siendo la complicidad de carácter principal lo ajustado a derecho era aplicar lo contenido en el artículo 83 de nuestro código penal vigente, todo en atención a los fundamentos que a continuación presentamos de manera sistemática y coherente. CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE En el juicio que acaba de celebrarse quedo más que demostrado que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., en fecha 24/09/03, siendo aproximadamente las 6:50am, se presentaron al local comercial Los Dos Hermanos, con el objeto de efectuar un robo, pero fueron sorprendidos por la víctima GALEANO CASTELLANO J.D.J., quien intento repeler tal acción y defender a su hijo que se encontraba en el local, con un arma de fuego efectuando algunos disparos a los sujetos que querían perpetrar el robo, sin dar en el blanco, motivo por el cual dichos sujetos le efectuaron dos disparos (con el arma de reglamento que les proporciono T.G.H.) ocasionándole la muerte, para luego huir del sitio en un vehículo Mitsubishi Lancer de color gris, al pasar por la alcabala de San lanacio de Yuruani, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.- Fueron detenidos a objeto De la revisión de rutina por los funcionarios del citado puesto, pero el ciudadano T.G.H. STTE (GN), impidió tal revisión manifestándole a los funcionarios que no había problema que en los conocía y que de una vez se embarcaría en el vehículo a los fines de efectuar unas diligencias, siendo en efecto en líneas generales el plano central de los hechos que ocurrieron ese día. CAPITULO 111 DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Concluido el debate y siendo el momento oportuno para hacerlo el tribunal a quo, procedió a emitir sentencia, condenando al ciudadano T.G.H., por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la PERPETRACION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, 460 del código penal en concordancia con los artículos 80, 84 y 88 Ejusdem, todo en ocasión de que el mismo facilito el medio para la ejecución del hecho, ya que hizo entrega de su arma de reglamento a las personas que ingresaron al local comercial Los Dos Hermanos con el objeto de perpetra un robo, y con la que se dispararon dos proyectiles que fueron a dar a la humanidad del ciudadano GALEANO CASTELLANO J.D.J., causándole heridas de tal gravedad que le produjeron la muerte. CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO Tal y como quedaron acreditados los hechos durante el debate oral y Público, si bien es cierto que bajo concierto previo el ciudadano T.G.H. facilito el medio para realizar el hecho punible, al proporcionarle a los perpetradores del hecho su arma de reglamento, tal y como lo estableció el Juez a quo en su sentencia, no es menos cierto que dicho ciudadano también facilito el escape de los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., valiéndose para ello de su cargo dentro del órgano de la Guardia Nacional, y esto no se puede tomar como una circunstancia aislada, ciertamente quedo claramente.-Demostrada la cooperación de T.G.H., en la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la PERPETRACION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de GALEANO CASTELLANO J.D.J. (hoy occiso), pero tal circunstancia.- Haber sido vislumbrada si durante el curso del juicio celebrado no se hubiese sentado las bases del concierto de voluntades que existió previo al hecho posible perpetrado, circunstancia que fe desprende de las situaciones que materialmente se hicieron efectivas y que quedaron acreditadas por la declaración de los testigos y las experticias practicadas y puestas de manifiesto; todo ese acervo de elementos probatorios y la relación coherente clara y precisa que pudo establecer esta representación fiscal fue lo que llevo al juez al convencimiento de que efectivamente el ciudadano T.G.H., había sido cómplice de tal situación, pero en lo que no puede estar de acuerdo esta representación fiscal es en el hecho de que el tribunal a quo haya calificado a la complicidad como secundaria en el caso que nos ocupa, pues es lógico pensar por las circunstancias de modo tiempo y lugar, en el que se dieron los hechos de que ese concierto previo no se baso únicamente en facilitar un arma de fuego, sino también existió la garantía de escape, pues si los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., no hubiesen contado con el apoyo del STTE (GN) T.G.H., en este sentido jamás se hubieran arriesgado a efectuar el robo por el temor fundado a ser detenidos y revisados en la alcabala; de manera que el hoy condenado, en ese concierto de voluntades previo, no solo les facilito su arma de reglamento para perpetrar el hecho, sino que también les dio la seguridad de paso por la alcabala sin que los revisaran colocando a la orden y sobre la mesa su condición de Sub Teniente de la Guardia Nacional, ellos querían la seguridad de que una vez cometido el robo en la alcabala no los revisarían y que mejor manera de hacerlo sino es contando con un Guardia Nacional que los estaría esperando allí para evitar la requisa de rutina que suelen efectuar los funcionarios a los vehículos dadas las condiciones y lo aislado del sitio, y ciertamente es gracias a esto, que lograron pasar por la alcabala pues los sujetos fueron detenidos por los funcionarios que se encontraban en el puesto para ese momento, solo que por la intervención de T.G.H. (quien cumplió con su promesa), pudieron pasar sin ser revisados, ya que él les indico a los funcionarios que los dejaran tranquilos porque él los conocía y que no existía problema alguno, incluso se embarco con ellos indicando que aprovecharía la cola para efectuar unas diligencias. Consideramos aplicable al caso la decisión N° RC07-430, de fecha 07/12/07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, frente a las denuncias realizadas por la defensa en la sentencia dictada el 16 de julio de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que dice lo siguiente: "...Por su parte, la sentencia hoy recurrida en casación, dictada el 16 de julio de 2007, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en cuanto a la calificación jurídica de la participación del acusado J.A.C.D. en los delitos objeto del proceso, comienza por hacer un resumen de las denuncias as planteadas en el recurso de apelación, transcribe los hechos acreditados por la primera instancia, procede a hacer un análisis legal y jurisprudencial de las formas de participación delictual, para luego concluir que: "...Después del análisis teórico a los conceptos de cooperador inmediato y cómplice no necesario dentro del sistema clásico y moderno, es importante destacar que nuestro sistema penal, acoge el sistema clásico, según los artículos 83 y 84 del Código Penal venezolano. Revisada la sentencia y despejada la duda teórica, podemos concluir que la participación del ciudadano J.A.C., corresponde a la de cooperador inmediato en los términos que estableció el tribunal mixto de juicio en la sentencia recurrida, por las razones siguientes: PRIMERO: La participación del ciudadano J.A.C., en los hechos punibles cometidos por el ciudadano A.A. VÁSQUEZ ROJAS, ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos Y.M. ARAUJO CASTELLANOS Y A.J.U.A., en la población de Monay, fríe determinante, ya que no sólo conducía el vehículo en el cual de desplazaba el autor de los hechos, sino que sin su ayuda era imposible que el autor ejecutara la acción, ya que no sólo lo esperó, sino que lo ayudó a escapar, le sirvió de transporte para la ejecución del hecho y, le garantizó su huida del lugar, el testimonio de las víctimas, es claro, quien ejecutó los hechos fue el ciudadano A.V., pero el vehículo utilizado para cometer las fechorías siempre era conducido por el ciudadano J.A.C. ... El ciudadano J.A.C. debe considerarse cooperador inmediato, ya que aquella persona -autor- sin su intervención no hubiese podido perpetrar el delito consumado. SEGUNDO: El ciudadano J.A.C., no sólo fue el conductor del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano A.V., autor del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en la población de MONAY' ESTADO TRUJILLO, sino que acompañó al mencionado autor hasta la población de TRUJILLO, distinta a la de MONA Y, específicamente en el sector conocido como la Avenida Coro, Parroquia S.R. deT., para realizar una nueva acción Antijurídica, En otro lugar, en otra hora distinta y con otras víctimas, el mismo tipo penal, delito de robo agravado, en perjuicio de los (sic) REINALDO PERDOMO, JESSICA PERDOMO, JOHANSON HERNÁNDEZ, los agraviados fueron tajantes al afirmar que quien manejaba el carro no se bajó, y señalaron al ciudadano J.A.C., como el chofer del mismo. Ahora bien, la cooperación del ciudadano J.A.C., fue necesaria en los resultados de los hechos delictivos cometidos por el ciudadano A.V., debe responder por su participación, la pena que le corresponde a su imputación personal se equipara a la autoría, ya que el partícipe contribuye a causar el hecho del autor, sea interponiendo una condición propiamente causal del mismo (inductor y el cooperador necesario) sea favoreciendo eficazmente su realización (lo que basta para la complicidad) el cooperador necesario aporta una condición causal al delito, en el caso in-comente el aporte fue mediato pero determinante a través del autor en el resultado del delito... "Es por todo esto que la participación del ciudadano T.G.H. en los hechos de marras no fue otra más que la de cooperador inmediato o cómplice necesario, pues su rol jugó un papel determinante a los fines de garantizar las resultas del plan que se habían trazado en un principio, rol que no está determinado en cuanto a su aspecto necesario y eficaz, por el solo hecho de haber facilitado el medio para cometer el delito al aportar su arma de fuego a los entes perpetradores, sino por la ayuda que les proporciono valiéndose de su condición de Sub Teniente de la Guardia Nacional, para que pasaran por la alcabala de San I. deY., Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, ya que el mismo espero a los sujetos en el citado punto para evitar que fueran detenidos tal y como lo hizo, asegurando el éxito en esa fase de la operación planificada y cumpliendo con su cuota de participación. No podemos ser tan ciegos y se debe dar un duro combate a este tipo de situaciones en donde se produce una relación entre sujetos que aparentemente solo portan la envestidura de la ley sin entender el deber ser de su función y sujetos que sencillamente están a la orden de la delincuencia, pues es avalados en la fuerza de los primeros que los según actúan. Por lo que se encuentra configurado el vicio establecido en el artículo 452 , ordinal 4to del Código Orgánico Procesal, por existir errónea aplicación del artículo 84 del código Penal vigente para la época del suceso, debido a que no se debió establecer la participación del Acusado de autos como Complicidad no Necesaria, señalada en el numeral 2do dt las Norma en comento, sino que por el contrario debió haberse calificado esta actuación como complicidad Necesaria, ya que sin el concurso o participación del acusado no se hubiera realizado el hecho.CAPITULO V PEDIMENTO Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo' establecido en el ARTICULO 453 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es por lo que Formalmente "APELAMOS" de la sentencia dictada por el Juzgado 1ro. De Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual Condeno al ciudadano T.G.H. Venezolano, Oficial del Componente Guardia Nacional, Venezolano, con el grado de Teniente, titular de la cédula de identidad N° V.- ; de los (sic) delitos de Cómplice no Necesario en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO Previsto y sancionado en el artículo articulo 408 eluden, en perjuicio de la víctima , y solicito de esta digna y honorable Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el presente recurso de Apelación y de ser posible se dicte una nueva Sentencia en base a las actas de debate y comprobaciones de hecho fijadas, donde se proceda a corregir la calificación Jurídica dada a los hechos establecidos por el Tribunal de la Proferida, o en su defecto DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DICTADA Y SE ORDENO LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante otro Tribunal distinto a aquel que dicto dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

(SIC)

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O., en fecha 18-03-08 publicó sentencia mediante la cual CONDENO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado T.J.G.H., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION mas las accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar COMPROBADA SU PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL en la comisión del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.D.J.G.C., bajo los siguientes pronunciamientos:

…Vista en audiencia del Juicio Oral y Público la presente causa, seguida al sado: T.J.G.H., venezolano, natural de Tucupita, A.D.A., nacido en fecha: 04/04/ 1980, de 27 años de edad, titular la Cédula de Identidad N° 14.904.579, hijo de M.H. de García y T.G.L., residenciado en la Urbanización S.C., Calle Principal, casa 33, Tucupita, Est adoD.A., a quien el Fiscal Sexto del Ministerio tilico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, G. O.C., de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del igo Orgánico Procesal Penal, ACUSO por la presunta comisión del Delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1', 460, 80 y 84 ordinal 1' del Código Penal, debidamente asistidos por los Defensores Privados Penal, ABG. A.M.R., por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en Tribunal de Juicio Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ. 11DE I-C.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Señala el Ministerio Público en el escrito de acusación que los hechos por los que acusa al procesado T.J.G.H., antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen: " En fecha 24 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente 06:50, de la mañana cuando la víctima GALEANO G.A.E., titular de la Cédula de Identidad N° 17.656.857, se disponía a abrir su negocio comercial denominado "Inversiones Los dos Hermanos", el cual se encuentra ubicado en la Calle Roscio, con Calle Zea, S.E. de Uairén¬ Estado Bolívar, es el instante que el hoy acusado H.G.U.P., llega al comercio antes mencionado con la supuesta intención de comprar una tarjeta telefónica, poniéndosela en el mostrador el hoy occiso, inmediatamente le pregunta sobre el precio de una cadena de oro de cuarenta (40) gramos, manifestándole el señor GALEANO, que esperara un momento que la iba a sacar para mostrársela, es el momento que el hoy acusado esgrime un (1) arma de fuego, manifestándole a todos los presentes que era un atraco, ingresando inmediatamente al local comercial un ciudadano de tez morena, cabello negro, tipo liso, cara alargada, de contextura regular, de 26 años aproximadamente, el cual quedó identificado posteriormente como E.A.S.B., quien somete al hijo de la víctima, es el preciso momento que al ver tal situación el ciudadano GALENO CASTELLANO J.D.J., utiliza su arma de fuego (pistola), marca COLT, calibre 380, pavón negro, serial Nro. RR30124, por lo que el acusado de nombre: H.G.U.P., le dispara ocasionándole dos (2) heridas una en la cara, región infraorbitaria derecha con un orificio de entrada de 0.8 Cmts y la otra en el brazo derecho, parte, anterior e interna con ¿in orificio de entrada de 0.8 Cmts, para luego salir huyendo del lugar del hecho los dos acusados. Posteriormente en ese mismo día, siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana compareció por ante el tercer Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en san I. deY., una persona que se transportaba en un vehículo taxi, que al bajarse se identificó a el C11ro (GN) J.L.M.), Comandante de dicho puesto como oficial activo de la Guardia Nacional, entregándole una credencial y su cédula de identidad quedando identificado como STTE (GN) T.J.G.H., el cual se dirigía a la Población de Tumeremo, y que era comandante de la Compañía del Dorado. Seguidamente cuando eran las 7:45 de la mañana, llegó al puesto de control fijo, procedente de S.E. deU., un (1) vehículo Marca Mitsubishi, Color Gris, Placas XWA¬290, en el cual viajaban tres (3) personas, el conductor y dos (2) personas que se encontraban en el asiento posterior, teniendo desocupado el asiento denominado comúnmente del co-piloto, lo que le trajo la atención al cabo primero comandante del puesto y el cual al momento de realizar una revisión al vehículo como a sus ocupantes, le manifiesta el oficial de la Guardia Nacional, conocer al conductor del vehículo en cuestión, ya que según lo alegado por el oficial el conductor era un distinguido retirado de la Guardia Nacional, quedando identificado como COLINAS CONTRERAS ALEXANDER, por lo que se embarcó en el vehículo con destino final a la población de tumeremo, según lo manifestado por los tripulantes. Ahora bien, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana llegó al puesto de Control de San I. deY., un (1) vehículo con las siguientes características: Marca HIUNDAY, color verde, el cual transportaba a una persona de tez blanca, aproximadamente de 25 años de edad, el cual vestía un Blue Jean, franela blanca zapatos deportivos, procedente de santaE. deU., el cual quedo identificado como WUILFREDO BRAZON GONZALEZ, es bueno acotar que el taxista que lo traslado hasta el Puesto fijo le manifestó a éste último que no podía continuar con el viaje para Tumeremo, motivado a que el vehículo no reunía las condiciones necesarias para realizar tal viaje, exigiéndole el pago de la carrera, manifestándole el ciudadano WILFRIDONIS BRAZÓN GONZÁLEZ, que no poseía dinero para cancelar la carrera dándole a cambio un (1) teléfono celular, abordando inmediatamente otro taxi, marca Chevrolet, Modelo CORSA, color dorado con destino final Tumeremo. Seguidamente una vez comunicado el lamentable hecho acontecido en S.E. deU., donde perdiera la vida, el ciudadano: GALEANO CASTELLANO J.D.J., a los puestos de Control. En la Guardia Nacional, por parte del TTE (GN) J.C.C., adscrito al Destacamento de Frontera N° 84 de la Guardia Nacional, el cual informó que los mismos habían huido en un vehículo sedán de color Gris y que según el único testigo del hecho el cual manifestó que los ciudadanos tenían las siguientes características: 20 a 26 años de edad, uno de tez morena, de contextura gruesa, vestido con un pantalón de tipo Jean y franela de color claro y el otro de tez blanca y el cual vestía pantalón y camisa blanca; es por lo que se constituye una comisión al mando del C11ro (GN) JUAN LIÑARES MORENO, quien en compañía de C11ro (GN) J.A.P. y el C/2do (GN) R.A.J.A., esto con la finalidad de dar alcance al vehículo marca Mitsubishi, color gris, placas: XWA-290, que momentos antes habían pasado por el punto de control donde son plazas éstos últimos, cuando se encontraban a la altura de CRO (EJ) M.M.L., divisaron el vehículo, Modelo, Corsa, por lo cual procedieron a detenerlo por lo que una vez que se baja el ciudadano WILFRIDONIS BRAZON GONZÁLEZ, de la referida unidad manifestó que tenía conocimiento sobre un homicidio que había ocurrido hacia poco en S.E. deU. y que las personas viajaban en un vehículo Marca Mitsubichi, de color Gris, en compañía de un oficial de la Guardia Nacional, por lo que los efectivos emprendieron nuevamente la persecución del vehículo antes mencionado dándole alcance a pocos metros del Puesto de la Guardia Nacional, ubicado en Sierra Lema, quienes estaban siendo detenidos por efectivos adscritos a la referida unidad logrando incautar dentro de un bolso de mano de confección de material sintético de color negro una (01) pistola, marca Browing, calibre 9 mm, serial 382NNO2671, con un cargador y diez cartuchos sin percutir, perteneciente supuestamente del oficial de la Guardia Nacional, al ciudadano: E.A.S.B., se le incautó a la altura de la cintura: una (1) pistola marca S.W., serial A461693, modelo 59, perteneciente según porte de Arma al Ciudadano: COLINA CONTRERAS ALEXANDER, quedando identificados los detenidos como E.A.S.B., COLINA CONTRERAS ALEXANDER, STTE (GN) T.J.G.H. y H.G.U.P.."Estos hechos fueron calificados por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por el delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOEN LA PERPETRACIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 408, 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, 84 y 88 Ejusdem. En la realización del debate oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes en el presente proceso. El derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Juicio, advirtió a las partes sobre la calificación del delito objeto de los hechos atribuidos al acusado G.H. T.J., en relación a la calificación del grado de tentativa, en virtud que de la relación que se hace de los hechos imputados se señala que el acusado H.G.U., llega al local Comercial Inversiones Los Dos Hermanos, esgrime un (1) arma de fuego, manifestándole a todos los presentes que era un atraco, por lo que considera este tribunal que al hacer la calificación en grado de tentativa, se refiere al delito del Robo Agravado, el cual como se señala en los hechos no se llegó a consumar, lo que evidencia que la calificación jurídica, es la del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, vigente para el momento que sucedieron los hechos, objeto del presente proceso. Las partes estuvieron de acuerdo en la aclaratoria realizada por el Tribunal, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos.111 DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA.-ACREDITADOS. En el debate oral y público fueron recibidos los medios de pruebas que se describen a continuación:1.- Declaración del Ciudadano: J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.938.782, quien bajo juramento ante este Tribunal, manifestó: " Soy sargento Segundo de la Guardia Nacional, eso fue el día 24 de septiembre de 2003, yo me encontraba presente en la alcabala, esa es una alcabala que queda a 59 kilómetros del pueblo, a las siete y veinte de la mañana se presentó un taxi del cual se bajó un señor y manifestó ser oficial de la Guardia Nacional, le pedí su identificación y le di novedades después eso fue como a las siete y veinte y dijo que era comandante de la Comandancia de El Dorado, como a las siete y veinticinco o siete y cuarenta llegó un vehículo marca mitsubischi, color gris, y venían tres personas abordando el mismo, dos estaban sentados en la parte posterior y el chofer, lo que llamo la atención fue que el puesto que uno denomina del copiloto estaba vacío, me dispuse a revisar el vehículo y el oficial me dice que conoce al señor que es un ex distinguido de la Guardia y es de apellido Colina y que él se iba con ellos, no procedí a revisar el vehículo y el abordó el mismo y se fueron, como a las siete y treinta y cinco o siete y cuarenta, llegó otro vehículo taxi y se bajó un señor de test blanca, como de vientres o de veinticuatro años, muy nervioso y diciendo que se le había muerto la mamá a la esposa de él y tenía que llegar hasta Tumeremo y el chofer no le quiso hacer el viaje y este le pagó con un celular porque no tenía dinero. En vista del nerviosismo del señor procedimos a revisarlo, no encontrándole nada y ahí agarró otro taxi y esté se lo llevó otra vez para Tumeremo, como a las ocho y quince se recibió una llamada informándonos que había ocurrido un homicidio en S.E. deU. y nos dan las características de las personas y nos dijeron que el medio transporte era un carro de color gris marca Mitsubishi y reaccionamos y fue cuando procedimos hasta la sede de Edelca a comunicamos con la alcabala de Sierra de Lema, para que tomaran las medidas necesarias y procedimos a abordar un vehículo y darle persecución a los dos vehículos y a la altura de Luepa avistamos al último carro que había pasado y le dimos la voz de alto y lo hicimos en virtud del nerviosismo que presentaba el señor Wilfridonis, cuando nosotros nos dispusimos a revisarlo éste nos dijo que él no tenía nada que ver, seguimos hasta la alcabala, cuando íbamos llegando hasta la alcabala ya el vehículo gris iba entrando a la alcabala pero nosotros nos dispusimos a enfrentarlos, había un punto de control y Wilfridonis nos señaló que él tenía miedo porque una de las cargaba un arma de fuego que era de él y lo podían meter en problemas, también se le consiguió a otra persona que estaba en el carro, ellos primeramente negaron que no estaban involucrados en nada y después dijeron que sí, pero que mi teniente no tenía nada que ver y luego dijeron que sí y después procedimos a trasladarlos a todos desde ahí al destacamento." A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Estaba en la sede del tercer pelotón de la Guardia Nacional, auxiliar de puesto y el tercero al mando, actualmente, bi sargento de la Guardia nacional. Sí porque en todos los procedimientos. Siete y veinte de la mañana aproximadamente. En un taxi. El y el conductor del mismo. Estaba vestido de civil. Un maletín negro, un maletincito negro. Que iba para la población de Tumeremo, que es donde se encuentra. No, lo que si me dijo que era comandante. No, me informó que estaba esperando a alguien para que le diera la cola. Siete y treinta y cinco o siete y cuarenta, aproximadamente. Gris, tipo sedán, cuatro puertas con maleta. Para el momento dos en la parte de atrás, una de test blanca y una de test morena. La experiencia que uno tiene como efectivo, es la parte de adelante está desocupada la gente siempre tiende a montarse ahí, que no siendo un vehículo tipo taxi que es donde la gente siempre se sienta en la parte de atrás. Pude, uno maneja varias hipótesis, de que se montaron de forma apresurada en el vehículo. Que le dio la cola a alguien y las personas se montaron en la parte de atrás. El asiento de adelante del vehículo. No, porque el oficial de la Guardia que estaba esperando la cola me dijo que los conocía. Si. Se deja constancia el testigo señaló al acusado. Que iba a aprovechar la cola, yo le insistí por el respeto, está bien mi teniente déle siguieron su viaje. Declaración del Ciudadano: R.J., titular de la cédula de identidad NI 12.214.830, quien bajo juramento, ante este tribunal, manifestó: "Soy cabo segundo de la guardia nacional, ese día me encontraba con mi sargento Linares y llegó un ciudadano quien dijo ser oficial de la Guardia nacional, mi sargento, le pidió la identificación y el mismo manifestó que era comandante del puesto del dorado, posteriormente llegó un vehículo con tres ciudadanos, mi sargento hizo para revisarlos y mi teniente dijo que lo conocía y se fue con ellos, posteriormente llegó un vehículo tipo taxi y se bajó un señor en actitud sospechosa, razón por la cual procedimos a realizar el cacheo de ley a las personas a revisar el carro, no encontrando nada de interés. Él le pago al taxista con un celular porque no tenía dinero, el taxista no lo quiso llevar hasta Tumeremo, le dijo que tenía los cauchos malos y luego se recibió la llamada informándonos que había ocurrido un crimen en S.E. deU. y nos dirigimos hasta la sede de Edelca a informarle a la alcabala de Sierra de lema, a los fines que tomaran las previsiones y como a '(.;doscientos metros aproximadamente se logró capturar al ciudadano que se fue en el taxi, manifestándonos que él tenía conocimiento del hecho que había ocurrido en S.E. y que los ciudadanos que iban en el Mitsubishi eran los responsables y cuando llegamos a Sierra de Lema, ya los mismos estaban siendo aprehendidos por los funcionarios de esa alcabala y se revisaron las personas y el carro. "Declaración del Ciudadano: J.C.C., titular de la cédula de identidad NI 8.289.733, quien debidamente juramentado por este tribunal, manifestó: "En esa mañana en S.E. deU., yo fui notificado de un intento de robo de un establecimiento denominado los dos hermanos, presuntamente tres sujetos armados habían intentado robar el establecimiento comercial y hubo un intercambio de disparos y le dieron muerte al dueño del negocio inmediatamente que tuve conocimiento, hice contacto con el puesto de San I. deY. y el puesto de Sierra de Lema, al establecer contacto procedieron a detenerlo, durante todo ese procedimiento Wilfridonis le manifestó a los guardias Nacional que lo iba a estar esperando en el puesto de Yuruaní, un guardia que se iba a encargar de pasarlo por las alcabalas, al tener la información ordené al puesto de Sierra de Lema que practicara la detención, llevan a todos al puesto del comando y se preservan las evidencias, habían teléfonos celulares y armas de fuego, esa fueron las actuaciones iníciales." El Tribunal las testimoniales o le confieren pleno valor probatorio de los Ciudadanos: J.L., R.J. y J.C.C., antes descritas, toda vez que cada uno de las declaraciones coinciden y ha quedado acreditado el cierto que el día 24 de Septiembre de 2003, el acusado T.G.H., siendo las siete y veinte de la mañana aproximadamente, se presentó al puesto de la alcabala de S.I. deY. con el fin de solicitar una cola hasta la población de Tumeremo y a los pocos minutos se presentaron las personas que habían cometido el hecho y el acusado se embarca con ellos manifestando conocer al conductor, siendo detenido en el puesto de Sierra de Lema y el acusado llevaba en un bolso negro su arma de reglamento, la cual le fue retenida por los funcionarios en virtud que un ciudadano de nombre Wilfridonis Barzón, se había presentado en el puesto de San I. deY. en busca de un oficial de la Guardia Nacional, momentos después que el acusado se retiró de ese sitio, manifestando que las personas que viajaban en el vehículo Mitsubishi, de color gris estaban involucrados en el hecho y que el acusado se encargaría de pasarlos por las alcabalas. 4.- Declaración del Ciudadano: GALEANO G.A.E., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.656.857, quien dijo ser estudiante ,una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242.del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico P. penal, referente al delito en audiencia y expone: Mi nombre es Galeano G.E.. Yo iba al trabajo de mi papá, como todos los días, entre al local comercial, entran al Centro Comercial dos sujetos, la actitud era comprar algo ,luego desenfundaron un arma de fuego y nos sometieron entro otro sujeto que trataba de robar a mi papa , yo estuve en el suelo, luego me pare estaban los dos sujetos me pidieron que le diera el dinero ,yo le dije que no tenía nada ,que .solo trabajaba, yo tuve que agarrar a mi papá casi muerto tiroteado, hace cinco Paños, yo he tratado de olvidarlo, recordar eso para mí es fuerte. Lo que quiero es que se haga justicia. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contesto: El arma que ellos cargaban, era negra, un poco .Grande .El que llego primero hacia nosotros fue el que portaba el arma de fuego. No pude.distinguir logotipos del arma. Yo vi cuando percutaron el arma hacia mi padre. Ha, preguntas formuladas por el Fiscal Segundo en Materia de Derechos? ;Fundamentales del Ministerio Público, contestó: los hechos ocurrieron el 24 de Septiembre de Dos Mil Tres, a las seis y treinta, seis y cuarenta y cinco de la mañana, en santaE. deU. en el negocio de mi papá, en la calle Zea con calle Roscio.. Solo estábamos en el negocio mi papá y yo. El primero de los que entro era una persona como de mi tamaño, flaca, cara redonda, cargaba un jean azul, camisa blanca, el que llego después era medio gordito, llevaba como un bolso, no recuerdo de qué color era el bolso, no recuerdo si el bolso era negro, solo recuerdo que era oscuro. Los dos sujetos entraron caminando. No observe si algún vehículo estaba afuera por en lo que se fueron yo me acerque a mi papa que estaba en el suelo, estaba vivo. No sé cuantos tiros le dieron a mi papa pero fueron varios. No sé qué dirección tomaron cuando se fueron, solo sé que salieron por la puerta del negocio. No se llevaron nada. Yo corrí a tomar a mi papá, tenía los ojos abiertos y respiraba lo monte como pude lo monte en el carro y lo lleve al Hospital. Recuerdo un disparo que le salio por la nariz. Después que lo lleve al hospital, me fui a la casa de mi tío avisar lo que había sucedido. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: El hecho ocurrió de seis y media a seis y cuarenta y cinco de la mañana. Las personas que entraron estaban armadas. No sé qué arma cargaban, se que cada uno tenía una, no sé si eran iguales. La primera persona que entro al local fue la que le disparo a mi papá. Duraron como cinco o seis minutos en el local, no sabría decir el tiempo con exactitud porque hace cinco años. No se llevaron nada del local. Mi papa portaba arma y acciono el arma de fuego para tratar de defenderse. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Esas personas que entraron yo no las conocía y nunca las había visto. A los sujetos que entraron yo le vi intenciones de comprar una tarjeta telefónica que fue lo que le pidieron a mi papá, luego que le pide la tarjeta telefónica a mi papá, se levanta la camisa y le muestra la pistola, y le dice que es un atraco, da la vuelta y se pasa del otro lado del mostrador, disparándole a mi papá. Mi papá acciono el arma. Los sujetos llegaron a pie. No observe si se fueron en un vehículo o si se fueron corriendo, no los vi salir porque, cuando ellos se van yo corro ha auxiliar a mi papá .Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a este medio de prueba en virtud que el mismo fue testigo presencial de los hechos en el cual se le dio muerte a la víctima en momentos que se disponían a ejecutar el robo y por ser la persona que reconoció a las personas detenidas que viajaban en el vehículo junto al acusado, por lo que con este medio de prueba y la prueba del Certificado de defunción de la muerte de la víctima así como de la declaración de la médico forense que practicó la autopsia, ha quedado demostrado que la causa de la muerte se produjo por las lesiones por arma de fuego.5.- Declaración del Ciudadano: PULIDO CHACON J.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.153.935, quien dijo ser Cabo Primero de la Guardia Nacional, activo una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: El día 24 de Septiembre de 2.003, el Cabo Primero L.M.J., me solicito que le prestara colaboración con mi vehículo, el llamo al cuarto pelotón, cuando salio me informo que había ocurrido un Homicidio en S.E. deU. y el hijo de la víctima había reconocido que era una persona de piel blanca, como de 23 a 24 años de edad, por la alcabala había paso un taxi, por la alcabala había pasado un taxi con las características bajamos al que estaba al lado del taxi, el señor se asusto y empezó a decir que los que estaban involucrados en ese peo era un oficial que andaba en un Mitsubishi, cuando llegamos a la Alcabala ya se había detenido al carro y en ese carro estaban las armas. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: El hecho ocurrió el día 24 de Septiembre de 2.003, en el transcurso de la mañana, yo en la mañana estaba trotando cuando llego de hacer deporte me encuentro con el Cabo Linares quien me pidió la colaboración y el teniente le informo por radio que había sido un homicidio en S.E. deU.. Linares me pide el apoyo con el vehículo para ir al Cuarto Pelotón, mi vehículo es un Corsa Vino tintó. Llegando a un lugar, visualizamos a un taxista, le ordenamos que se bajara del vehículo. En mi vehículo corsa íbamos el distinguido Moreno, el Cabo Linares y mi persona. En el taxi lo bajamos y empezamos hacerle preguntas, le informamos que quedaban detenidos y el señor se asusto y empezó a decir que el estuvo con la gente en el homicidio, que estuvo con ellos pero el no lo mato y que hay se encontraba un Cabo de la Guarda Nacional. El taxista nos dijo que el vehículo era un Mitsubishi, color gris. Le realizamos un cacheo al señor Wilfridionis Barzón González y al vehículo. No recuerdo si le encontramos algún Porte de Armas de Fuego. Cuando el taxista dice estas palabras que un cabo esta involucrado, Linares se acordó del teniente que estaba pidiendo una cola y Wilfridionis Barzón González lo llevamos a Sierra Lema en el mismo corsa. Tardamos en llegar a Sierra lema más o menos quince minutos. Cuando llegamos ya habían detenido a mi teniente T.G.. Cuando se revisa el carro se encuentran dos pistolas. Al momento de la incautación no se pudo determinar de quien son las pistolas. Yo no hable con los malandros que detuvieron, porque los tenían apartados. Después que los detiene .los llevamos al destacamento. Si converse con mi Teniente en la oficina. Mi teniente quería hablar con nosotros. Mi teniente se puso nervioso y nos dijo que nos podía llegar a conseguir como Cuatro o Cinco Millones de Bolívares, nosotros le dijimos que el simple hecho que lo consiguieran con esos ciudadanos no quería, decir que estaba involucrado. Nosotros entregamos todo al comando. Casi todo el procedimiento lo hizo Linares. El Teniente que me ofreció los cinco millones de bolívares es el que se encuentra como acusado. A preguntas formuladas por la Defensa Respondió: Yo traslade a Linares al Puesto de Edelca, en horas de la mañana. Me traslade hacia el cuarto Pelotón con el distinguido Aguilera Rubén, el Cabo L.J. y mi persona. Lo primero que hicimos fue detener al taxista y a Wilfridionis. Cuando llegamos a Sierra Lema ya el vehículo se encontraba detenido y lo estaba revisando los guardias del puesto de sierra Lema. Mi teniente andaba de civil y procedimos a revisarlo a todos cuando llegamos a Sierra lema. Yo participe en la requisa cuando encontraron las armas de fuego. No me acuerdo donde se encontraban las armas, porque esa requisa se hace entre varios, cuando vimos las armas los llevamos eran dos armas nueve milímetros. No me acuerdo que mas incautaron, eso fue hace cinco años. Nosotros detuvimos al chofer a tres personas en Sierra Lema. Nosotros remitimos al destacamento Cinco personas (detenido). No sé a qué hora llegue al destacamento. En el puesto de Sierra Lema estaban tres funcionarios. Desde el puesto de sierra nos trasladamos en el vehículo mío y el Mitsubishi. No sé que se entrego como evidencia en el destacamento. No estaba presente cuando el teniente abordo la cola. A preguntas formulas por el Tribunal contesto: El señor Wilfridionis dijo que un oficial que estaba con ellos estaba involucrado, y el oficial se acordó que en la alcabala había un oficial pidiendo cola. El señor Wilfridionis dijo que los que tenían que ver en ese hecho andaban en un Mitsubishi gris, pero no dijo qué participación tuvieron ellos. Wilfridionis no llego a señalar que el acusado era la persona que el decía. Cuando nosotros conseguimos las armas Wilfridionis dijo todo. Wilfridionis no señalo directamente al acusado. No hico referencia directa al acusado. No se de quien eran las armas que se encontraron en el vehículo. Al acusado delante de mi no lo llegaron a revisar, yo revise fue a los malandros. Yo al acusado no lo conozco tampoco. Yo vi cuando el Mitsubishi pasó volando por San F. deY., cuando yo estaba trotando. A este medio de prueba este tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que con el mismo se ratifica lo manifestado por los funcionarios J.L., J.C.C. y R.J., antes descritas en relación a lo manifestado por el Ciudadano Wilfridonis Brazón, al momento de su detención, al señalar que en ese hecho se encontraba involucrado un cabo de la Guardia Nacional, lo cual hizo que los funcionarios relacionaran a esa persona con el teniente; esto es, el acusado quien se encontraba pidiendo la cola en el Puesto de San I. deY..6.- Declaración del Ciudadano: F.A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.653.538 quien dijo Trabajar con Expresos Caribe y Jubilado de Sidor, una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: Yo no sé nada, no sabía ni para que me estaban citando, en una oportunidad mandan una comunicación al jefe de la empresa pidiendo una lista de pasajero, yo saque el listado de pasajeros de Puerto Ordaz y hay no Salí ninguno de lo que ellos señalaron. Me mandaron a imprimir el listado de San Félix y hay salieron dos de los que ellos estaban preguntando. A preguntas formuladas por el Fiscál de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: Soy encargado de venta de boletería de expresos Caribe en Puerto Ordaz. Esa comunicación la envió la guardia nacional el comandante M.M. creo que fue el que solicito que imprimiera una lista de pasajeros a ver si una persona había viajado por expresos Caribe. Saque la Lista de San Félix y si habían dos personas de las que aparecían en la lista que pertenecían a la Ruta de San F.S.E., no me acuerdo que fecha, habían dos personas que viajado de las que señalaban en el oficio. No recuerdo sus nombres. A este medio de prueba este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que no se demostró relación alguna con los hechos objeto del proceso, en virtud que su declaración, consistió en señalar que le dieron una lista de unas personas que habían viajado a S.E. deU., sin embrago no mencionó nombres relacionados a las personas señaladas en los hechos.7.- Declaración del Ciudadano: G.P.J. ALBERTO, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.962.101, quien dijo ser de profesión taxista, una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: Yo me encontraba en S.E. deU. me desempeñaba como Taxista en el terminal de S.E., llego un sujeto me pidió una carrera hasta San F. deY., nos fuimos por el camino me pregunto qué cuanto le cobraba hasta Tumeremo, yo le respondí Ciento Cincuenta mil, yo le dije que no podía llevarlo porque el trabajo tengo los cauchos lisos. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: Trabajo en S.E. deU., como taxista en un Vehículo Hyundai Verde. Ese ciudadano aparece como a la 7:00 - 7:30 de la mañana, era bajito, corte bajo, vestía una franela blanca, tenía una actitud normal. Contrato mis servicios hasta la alcabala de San F. deY., dure en llegar desde S.E. hasta San Francisco como Treinta y Cinco Minutos. Me dijo que su abuela se le había muerto y que un oficial de la Guardia Nacional lo iba estar esperando. Cuando me iba a pagar me dijo que no tenía dinero. Yo le dije que me diera el celular y cuando me pagara yo se lo entregaba. Yo no sé manejar bien los celulares pero quienes vieron el celular me dijeron que estaba bloqueado Cuando llego a San Francisco se bajo del carro y se monto en ~ taxi que era un corsa de dos puertas y se fue cuando llegue a S.E. vi el alboroto y me entere de la muerte del señor y decidí llevar el celular a la Guardia por si acaso estaba involucrado ese teléfono. Sabino me contó que la Guardia lo agarró con el muchacho que había llevado. El comando de la guardia se quedo con el celular. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: Me encontraba en el terminal de S.E. como a las Siete, Siete y veinte de la mañana. A mí me pidieron la carrerita. El que me pide la carrerita pregunto qué cuanto costaba una carrerita hasta Tumeremo, yo le respondí que eran Ciento Cincuenta Mil Bolívares, al llegar a la alcabala me dijo que si no estaba el oficial, lo llevara a Tumeremo yo le dije que no porque tenía los cauchos lisos. No tuve conversación con los guardias. Después que el se fue en otro taxi. Un guardia me pidió la colaboración de buscar una comida y hay dure como 7 minutos buscando y trayendo la comida. Cuando regrese al comando había llegado noticia de lo que estaba aconteciendo de la muerte del señor. No llevaba equipaje al que le hice la carrera. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: No se encontraba el oficial que él estaba esperando. Estaba el cabo Jiménez y el cabo linares y el no pregunto por ellos. El se bajo y se fue en otro taxi. Yo vi cuando se fue en el otro taxi. Con este medio de prueba ha quedado demostrado, el hecho cierto que el ciudadano Wlfridonis Barzón se dirigió al Puesto de San I. deY. en busca de un funcionario de la Guardia Nacional que al llegar al mismo le señaló al taxista que como éste no se encontraba se trasladaría hacia la población de Tumeremo, este medio de prueba se relaciona con las declaraciones de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional antes identificados.8.- Declaración del Ciudadano: CEDEÑO PEREDA W.J., Titular de la cedula de Identidad N° V-5.196.789, quien dijo ser Teniente Coronel de la Guardia Nacional, quien bajo juramento, ante este Tribunal, expuso: En esa fecha me desempeñaba como comandante del Destacamento de Fronteras N° 85 con sede en Tumeremo, El Sub. Teniente G.H. era parte del personal del destacamento de frontera. En esa oportunidad el Sub. Teniente me pide permiso para ir a la población de S.E. deU., ya que en esos días había ido la novia la cual tuve el placer de conocer, iban hacer unas compras. En los días siguientes me informaron de lo acontecido y yo le dije que se viniera y cumplí con los trámites reglamentarios. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales, contesto_ Yo era el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 85 con sede en Tumeremo. El estaba encargado del personal. Como seis ocho meses tenían laborando allí. Le di permiso con una boleta porque como iba fuera de mi jurisdicción y al regresar el debería regresar la boleta. El me dijo que quería y el permiso porque iba hacer unas compras de unos cosméticos y se los iba a dar a la novia que iba para Puerto la Cruz. A los oficiales de la Guardia Nacional se le asigna una pistola BROS Calibre 25, sin embargo hubo una promoción que se les asigno un arma diferente a esta creo que fue una 765 sin embargo no puedo asegurar que tipo de armamento posee el. No tengo conocimiento si llevaba su arma reglamentaria. No se en la compañía de quien se fue el ha S.E. deU.. Nadie más me pidió permiso para salir de S.E. en esa fecha. En ningún momento le pedí que realizara diligencias o comprara algo personal para mí. El permiso eran dos días, el iba hacer las compras y se regresaba. Al día siguientes como a las once (11) de la mañana tuve conocimiento que había una situación irregular donde el teniente había sido aprehendido en una alcabala en Sierra Lema con unos ciudadanos y que esos ciudadanos habían estado involucrados en unos homicidio en S.E. deU.. Estaba previsto que regresara a tempranas horas porque él iba recibir guardia y las guardias se reciben a las nueve de la mañana. Cuando yo tuve conocimiento de la novedad ya esta aprehendido en S.E. deU.. A preguntas formulas por la Defensa, contesto: Conozco al distinguido Peña Ibáñez. Peña Ibáñez, trabajo en el destacamento de Fronteras en S.E. deU., sin embargo, el estaba trabajando en el Destacamento 85, Peña Ibáñez me iba averiguar del precio de una freidora de pollo, de la cual yo estaba interesado en comparar una. Del Destacamento Peña Ibáñez y el acusado no salieron juntos. Peña Ibáñez regreso al campamento. Peña Ibáñez me dijo que se habían encontrado en S.E.. Las guardias se reciben a las nueve de la mañana ellos debían llegar temprano. En esos Ocho meses que laboro el acusado en ese destacamento, cuál era su desempeño y si pedía permiso con frecuencia. El fiscal de derechos fundamentales hizo objeción a la pregunta formulada por la defensa por cuanto a su consideración no tiene nada que ver con lo que se está decidiendo, mal puede,.., el testigo responder si tenía o no buena conducta porque esto es un hecho anterior 'al hecho delictivo. A lo que la defensa replico lo que estamos estableciendo es un hecho que no pudo haberse suscitado en cinco minutos, esta defensa la intención que tiene es dejar bien claro los hechos, porque es un delito bien grave. El Tribunal declara sin lugar la objeción del Ministerio Público y solicita al testigo responda la pregunta: el testigo contesto: las veces que salía era para Puerto la Cruz porque tengo entendido que él es de esa zona. En ese tiempo tenía poco; personal y no podía dar permiso por largo tiempo, y siempre tuvo una buena conducta durante ese tiempo. Peña Ibáñez no tenia cargo específico él era de servicios generales. Creo que fue el mismo que me llamo en la mañana para informarme la novedad. A preguntas formuladas por el tribunal, contesto: No recuerdo en qué fecha le otorgue el permiso, pero sé que fue un permiso corto porque era una población cercana. El permiso fue un día antes de salir para que el saliera en la mañana, se que el salio en la mañana pero no recuerdo a qué hora. El permiso era para trasladarse a santaE. deU.. Las personas que van a S.E. se van en autobús desde el terminal, no creo que haya carrito directo. La parte del personal profesional que son los oficiales el uso del armamento es a discreción, el personal de tropa ellos si deben dejar el arma allí, porque no tiene arma asignada. Con este medio de prueba ha quedado acreditado el hecho cierto que el acusado salió de su lugar de trabajo en la sede del Comando de la Guardia Nacional en Tumeremo, un día antes de suceder, los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2003, que estaba autorizado para llevar su arma de reglamento, por su rango de oficial en la Guardia Nacional, aunado al hecho cierto que el acusado manifestó a este tribunal que llevaba en su poder su arma de reglamento en un bolso negro, en la fecha que suceden los hechos y que la misma le fue retenida, por lo que este tribunal le atribuye a este medio de prueba pleno valor probatorio. 9.- Declaración de la Ciudadana: HUNEIDI CARO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.757.072, Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la actualidad funjo como jefe de la sala situacional., quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: Reconozco el contenido. Básicamente al tener conocimiento de ese hecho en S.E. deU. y de que el Cadáver se encontraba en la morgue de Guaiparo, me encontraba en la Morgue, y se trataba de un cadáver de sexo masculino con las características descritas y se le observa una herida en forma circular y bordes regulares a nivel de la cara externa del antebrazo derecho, una herida de forma circular y bordes irregulares a nivel de la cara interna del brazo derecho. A preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: Yo laboraba en la sala técnica de Inspecciones Oculares. Tenía Doce años laborando en el área de inspección ocular, para el momento de los hechos. A lo largo de toda mi carrera e realizado infinidades de inspecciones técnicas. La inspección ocular del cadáver se realiza para conocer primero las características del occiso y las heridas descritas en la región anatómica. La realice en compañía de Terán. Describimos el cadáver como de sexo masculino, de una edad como de 50 años en adelante no recuerdo cuanto indicaba la inspección son detalles que escapan, lo más importante del cadáver para mi eran las heridas que tenia. Esas heridas son producidas por el paso de un proyectil. La inspección fue en la morgue del hospital de Guaiparo. A preguntas formulas por la defensa contesto: se describen los orificios y la discrimino por cantidades de heridas, Dos heridas tiene borden regulares y una herida tiene borde irregular lo que me hace orientarme a que hay una herida de entrado en el brazo interno derecho y la de la cara externa es de salida. Mas la de la región del lado de la cara más hacia la región orbital es una herida más de entrada. Me traslade en compañía de L.T.. No me traslade con un funcionario de nombre Vivas Machuca. En mi experticia dice que se encontraba solo en compañía de Terán. ¿Usted llego a dar alguna opinión de las heridas con armas fueron causadas? Pregunta a la que el fiscal del Ministerio Público realiza objeción por considerarla impertinente la pregunta, ya que los experto esta para exponer las actas de inspección y las preguntas deben estar basadas en la prueba exhibida Defensa replico, tengo en mi manos el escrito fiscal elemento de convicción de fecha 24-09-2.003 y nombra que fue acompañada por el funcionario Vivas Machuca y hace una opinión sobre este hecho y de las armas de fuero objetadas, el fiscal del Ministerio Público hace mención en su escrito acusatorio a dos armas y se hablan de tres armas, el único fin de esta defensa es aclarar los hechos investigados. Seguidamente el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: El documento que se está incorporando es la experticia N° 8.498 de fecha 24-09-2.003, y sobre la misma deben basarse las preguntas. Seguidamente se pone a la vista de la testigo la experticia N° 335 de fecha 26 de Septiembre de 2.003, y la misma expuso: la experticia fue practicada a dos armas de fuego que son recibidas en la sala técnica por el investigador del caso o por el jefe de guardia que recibe las experticias. Nosotros realizamos estas experticias a las armas que están incriminadas en el proceso. Estas armas estaban en buen estado de conservación y de uso, en el primer numeral describo una pistola constituida por un cañón de águila rayada y empuñadura, la empuñadura está constituida por dos tapas de materia sintético negro y su cargador la otra arma es una pistola Herstal, de fabricaron Bélgica, a nivel del cajón de los mecanismo se le ve el distintivo de la Guardia Nacional, el escudo de la República Bolivariana de Venezuela en bajo relieve y diez balas calibre nueve milímetros. Había un permiso para porte de arma a nombre de Colina Contreras Alexander, cedula de identidad N° 7.768.009, licencia de conducir y certificado médico para conducir el mismo me emitieron un carnet militar para tropa militar a nombre de Colina Contreras A.R., el cual lo acredita como Guardia Nacional que se encontraba en regular estado. Con el numero de cedula 14.904.579. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo contesto: la experticia de reconocimiento técnico se realiza sobre todos los objetos que llegan a sala técnica, verificamos el material con que se construyo y si el mecanismo está en buen estado, características, color, si porta calador o cacerina, todo guardando las normas de seguridad. Si he realizado experticia de armas de la guardia nacional. Básicamente nosotros nos guiamos por el objeto que tenemos presente y en ese momento una de las armas que le hacía inspección tiene impreso un sello en bajo relieve que lo identifica como de la Guardia Nacional y un escudo de la República Bolivariana de Venezuela. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿ Usted puede indicar a que fuerza pertenece esa arma? Objeción de la defensa ella ha aclarado que no puede decir que si es o no de la Guardia Nacional. El Ministerio Público está haciendo preguntas pertinentes, el tribunal señala que se dejo constancia que el arma pertenece a la Guardia Nacional. El arma pertenece a la guardia nacional, los seriales de esa arma 3822NO2678, en el numeral tercero de la experticia esta descrita, en el numeral 1 de la conclusión se describe en conjunto como, dos armas de fuego las cuales son utilizadas en forma conjunta la pistola colocando el cargador y la bala pueden ser utilizadas para causar alguna lesión o la misma muerte dependiendo la región anatómica. Todos esos elementos estaban en buen estado de uso y conservación. Se deja constancia que la Defensa no formulo pregunto con respecto a esta experticia a la testigo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: La función de realizar las experticias a las armas de fuego que señala consisten en hacer la identificación en cuanto a como la describe aquí en calibre. Corresponde a la experticia dejar constancia de las características examen externo, la experticia al mecanismo interno del arma le corresponde al área de balística.10.- Prueba documental consistente en la experticia N° 335, de fecha 26 de Septiembre de 2003, la cual ha sido incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido ratificada por la testigo y en la cual se deja constancia de haberse realizado experticia de reconocimiento y activación a un arma de fuego tipo pistola, marca Herstal calibre 9 serial 382NNO2671, la cual presenta la escritura Guardia Nacional y el escudo de la República de Venezuela, así como los demás objetos incautados durante la detención de los acusados. Así mismo se incorporó a través de su lectura al juicio, la inspección N° 8.498, de fecha 24 de Septiembre de 2003, en la cual se deja constancia de haber realizado inspección al cadáver de la víctima y de las características de las heridas que presentó. Con este medio de prueba quedó acreditado por este tribunal, que por las características del arma de fuego que portaba el acusado al momento de su detención, la cual le fue incautada, corresponde a su arma de reglamento, para el ejercicio de sus funciones como funcionario activo de la Guardia Nacional de Venezuela. Este medio de prueba se relaciona con la declaración del acusado que señaló que su arma de reglamento le fue retenida, en el momento de su detención, por lo que con lo manifestado por esta testigo y de la prueba documental se evidencia que le fue practicada experticia de reconocimiento para la identificación por sus características al arma de fuego que portaba el acusado, al momento de suceder los hechos. 11.- Declaración del ciudadano G.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.615.787, quien se desempeña actualmente como taxista, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expuso: "Eso fue el 24-09-2.003, yo venía de San F. deY., con dos indígenas que llevaba, me conseguí con otra taxista de apellido Gutiérrez, me dijo que había una persona que iba para Tumeremo, que no lo podría llevar porque tenía las cauchos lisos. Yo le dije que lo llevaba a Tumeremo, cuando venía a 150 metros de la alcabala de Luepa, me alcanzo una comisión de Guardia Nacional, me paro y me dijo que me bajara del vehículo me dijeron que me regresara y a él lo bajaron del vehículo. A preguntas formulas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contesto: Me llamo S.G.. Trabajaba en la Línea S.E., en S.E. cuando sucedieron los hechos. En el vehículo en el que trabajaba era un Corsa, Color Gris, Placas DAL-308. Yo embarque al pasajero en San Ignacio iba para Tumeremo. Nosotros bajamos a los dos indígenas yo lo pase para el otro carro y el pasajero del otro carro lo lleve para Tumeremo. Yo le dije al pasajero que eran 150 bolívares. Me dijo que iba un poco apurado porque tenía que anotarse con un oficial de Tumeremo. El pasajero no me dijo de qué fuerza era el oficina) que iba a buscar. El pasajero cargaba una franela blanca, pantalón jean azul. No cargaba equipaje. Los funcionarios que me detiene me dicen que me pare, meten la cara en el vehículo y bajaron al ciudadano. Los funcionarios no me dijeron nada, solo que me regresara. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: No pude identificar al pasajero. Yo lo tome en la alcabala de San Ignacio. El estaba en la alcabala se estaba bajando del vehículo del otro taxista. Cuando yo llegue el se estaba bajando del otro vehículo. Los guardias no me dijeron porque detenían mi vehículo, solo pare y bajaron al pasajero. Delante de mí al pasajero no le dijeron nada de porque lo detenían. El se iba a encontrar con un oficial en Tumeremo, no me dijo como se llamaba el oficial. Este tribunal le confiere valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto se relaciona con la declaración del Ciudadano: G.P.J. ALBERTO, quien manifestó que el Ciudadano Wlfridonis al no encontrar el oficial de la Guardia Nacional en el puesto de San I. deY. decide, abordar el vehículo del testigo para que lo trasladara hasta Tumeremo en busca del oficial, declaraciones éstas que fueron igualmente señaladas por el testigo G.P.J.. 12.- Declaración del ciudadano J.L.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.162.741, quien se desempeña actualmente como Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia., quien expone: Ese día yo suscribí dos actas policial una a las diez de la mañana, una donde manifestó que un ciudadano de nombre S.G., compareció y le tome declaración. Un señor decía que el hotel los cocos se habían hospedados unos ciudadanos, yo me traslade hasta la sede del Hotel los cocos, el ciudadano me manifestó que el día 22 de septiembre, se presentaron cuatro ciudadano y se hospedaron en las habitaciones 6 y 7 y que el no los registro en el libro. A pregunta formulada por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público contesto: El señor Gutiérrez yo le recibo una entrevista en horas de la mañana donde el manifestó que se encontraba en el terminal de pasajeros y un ciudadano le solicito una carrera hasta la alcabala de la Guardia Nacional que había un oficial que lo iba estar esperando, cuando llegaron a la alcabala el señor le dijo al señor Gutiérrez que no tenía dinero para pagarle y le pago con un teléfono en la alcabala se monto en el carro del señor Sabino, por eso es que se entrevista a Sabino. Me dice que se encontraba en la alcabala de San Ignacio y se monto un ciudadano que antes de llegar a la Alcabala de Luepa lo intercepto una comisión. Mi segunda actuación en la segunda acta fue cuando se entrevisto al señor J.Y., yo se la recibí el día 25, y me manifestó que hospedaron a cuatro personas y se retiraron el día 24 a las seis de la mañana. Y que llegaron al hotel en un Mitsubishi lancer de color gris. Llegaron a las 9 de la noche el día 22 al hotel y no los registró en el libro. También le recibí entrevista a un adolescente de 17 años que era el hijo del señor Galeano, quien manifestó que se encontraba un señor que solicito una tarjeta telefónica y ese señor solicito el precio de una cadena de 40 gramos y posteriormente ingreso otra personas y su papá saco el arma de fuego, el recibió unos disparos y resulto herido, lo que yo hice fue entrevistar a las personas. A pregunta formulada por la defensa contesto: El señor Yépez quien es encargado del hotel me manifestó que los sujetos ingresaron al hotel el día 22 de septiembre a las 9 de la noche en el hotel los cocos. El encargado del hotel me dijo que eran cuatro personas y el me manifestó que no le tomo nota de los nombres por la hora. Durante el proceso de investigación no determine quienes eran esas personas. Se fueron del hotel a las 6 de la mañana del día 24, eso lo manifestó el encargado del hotel. No se si se le hice esa pregunta de en que vehículo se retiraron, no me acuerdo. A pregunta formulada por el tribunal contesto el hotel los cocos, queda en S.E. de IJairen frente al hotel Gran Sabana vía la Línea. El encargado del hotel me dijo que se hospedaron el día 22 de septiembre. No se cual es el nombre de las cuatro personas, el encargado me dijo que no anoto sus nombres por la hora. Yo me entreviste con el encargado del hotel. El encargado me manifestó que se fueron el día 24 de septiembre a las seis de la mañana. Ellos llegaron en un Mitsubishi, Lancer de color gris. No solicite información si ese día en la mañana salieron en el mismo vehículo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto con el mismo se ratifica y coinciden las declaraciones de las personas que fueron entrevistadas por este testigo en el momento de iniciarse la investigación de los hechos, quienes realizaron declaraciones ante este tribunal y ratificaron las actuaciones de investigación. 13.- Declaración del ciudadano A.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.053.079, nacido en fecha 13-03-1.972, quien se desempeña actualmente como Experto del área física comparativa de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, y expuso: reconozco mi firma en la experticia, se deja constancia que la experticia fue incorporada mediante su lectura por la secretaria de sala, seguidamente el experto expone: como lo dice claramente la experticia, es una área que tiene como objetivo dejar constancia de si estos presentan o no su seriales falsos o no. Para esa oportunidad se le hace la experticia a un vehículo que se encuentra señalado, al final dice que al momento de ser estudiados el mismo se encuentra en estado original los seriales. A pregunta formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, contesto: trabajo desde 1.998 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Trabajo desde hace cinco años en el área de experticia de vehículo. El vehículo era un Mitsubishi, Lancer, color gris. Pare el momento de la experticia se encontraban los seriales originales. No se quien es el propietario te¡ vehículo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al testigo. En relación con la prueba documental, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su incorporación, por cuanto fue practicada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba documental se deja constancia que se trata de la experticia NI 882, de fecha 26 de Septiembre de 2003, que ha sido reconocida su contenido y firma realizada por el testigo y en la cual se deja constancia de las características del vehículo reconocido, se trata de un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Tipo, Sedán, Color Gris, Placas, XWA-290. Este tribunal le confiere valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que la experticia realizada por este testigo, la cual ha sido ratificada en todo su contenido, ratifica la coincidencia de las características del vehículo que se señala en el cual se desplazaban las personas al momento de cometer y el hecho y que posteriormente es abordado por el acusado. 14.- Declaración del ciudadano L.S.J.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.880.709, nacido en fecha 08-05-1.965, quien se desempeña como experto en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, reconozco la firma en la experticia y expuso: reconozco como mi firma la que aparece en el escrito, al tener conocimiento del hecho me traslade en compañía de un agente F.V., donde tuvimos entrevista con un hermano del occiso, cuando me informa que su hermano el occiso en compañía de un hijo de él, ellos dieron inicio a su actividad comercial le pidieron una tarjeta telefónica y una cadena y posteriormente lo someten, procedimos a pasara al sitio y conseguirle unas conchas calibre 380 y 9mm, colectamos la evidencia y nos retiramos del lugar. A pregunta formulada por el Fiscal de Derechos fundamentales contesto: los hechos fueron suscitados en fecha 24-09-2.003, yo laboraba en la delegación de S.E. deU.. Tenía como 10 años de servicio. Al tener conocimiento del hecho nos trasladamos al sitio, realizamos la inspección del sitio del suceso, encontrando dos conchas calibre 380 y una concha 9mm. Y dos armas de fuego con su respectiva concha y un lente. Eso fue en el comercial los dos hermanos. La inspección técnica del sitio del suceso es la descripción del sitio dejando constancia de todo lo que se encuentra y se puede visualizar con los cinco sentido. Era un sitio de suceso cerrado. Dos conchas 380, una concha 9mm, una arma de fuego calibre 380, una funda, su cargado de 5 y unos anteojos con uno de sus vidrios despedidos. La inspectora Riza Ascanio se nos presento con una trayectoria balística. A pregunta formulada por la Defensa contesto: llegue como a las 10 de la mañana al sitio del suceso. Cuando llegamos solo estaba el hermano de la víctima, no había resguardo del sitio del suceso. No se realizo fijación fotográfica del sitio del suceso. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: Yo entregue las evidencias colectadas por ser armas de fuego, al árela de Criminalística balística a los fines de que le realizan experticia al arma. Esos objetos incautados se trasladaron hasta Ciudad Guayana porque en S.E. deU. no hay laboratorio de balística. Esas evidencias se remiten inmediatamente. La prueba documental consistente en la Inspección N° 8498 de fecha 24 de septiembre de 2003, se ordenó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue practicada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 Ejusdem y se trata de una inspección realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y de los objetos recolectados en el mismo, dejando constancia de haber recolectado un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, calibre 380mm. 15.- Declaración de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TAL] PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.871.716, quien se desempeña actualmente como Jefe del área del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, quien expuso: Reconozco la firma en la experticia Para aquella oportunidad la experticia la realizaba el área técnica, porque no existía el área de balística para dejar constancia del estado en que se encontraban las evidencias. A preguntas realizada por el Fiscal de Derechos Fundamentales respondió: La experticia se realizo en fecha 25-09-2.003. Lo practica porque lo solicitaron mediante memorando. Esas evidencias las entregaron el día 25-09-2.003 para que se realizara la experticia, porque las experticias se realizan el mismo día que se reciben las evidencias. Tengo 25 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para el momento de los hechos tenía 20 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. He realizado infinidades de experticias durante el tiempo que tengo en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Las evidencias eran tres conchas dos calibre 380 y una calibre 9mm. A preguntas efectuadas por la defensa Privada manifestó: Yo recibí el arma en fecha 25 de septiembre de 2.003, recibí el arma del área de sustanciación, ellos me dan el memorando tomamos nota y hacemos la experticia, no sé de dónde provenía. A•preguntas formuladas por el tribunal contesto: Esas balas siempre tiene el número del calibre en el culote. Mi función es dejar constancia de la forma en la cual se encuentran. Se ordena la incorporación de la documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una experticia realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad a los artículos 237, 238 y 239 Ejusdem. La prueba documental se trata de una experticia N° 332 de fecha 25 de Septiembre de 2003, realizada por la testigo a los objetos, recolectados en el lugar donde sucedieron los hechos, a un arma de fuego Marca Colt, calibre 380, tipo, Pistola.Este medio de prueba acredita la existencia del arma de fuego y sus características que fue recolectada en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se relaciona con la del testigo L.S.J.M., quien realiza la inspección en el lugar de los hechos y declara haber colectado un arma de fuego, con las características descritas por la experto. 16.- Declaración de la ciudadana M.E.L.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.069, Medico Anatomo Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien fue juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia. Se dio lectura al Protocolo de Autopsia Forense N° 8.948 de fecha 24-09-2.003, se deja constancia que fue incorporado mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció en cada una de sus partes y señala que es su firma. Y expuso: "Es un cadáver de sexo masculino de la quinta década que presento dos heridas, una en la cara región infraorbitaria derecha, orificio de entrada mide 0.8 Cmts de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda y abajo con orificio de salida del proyectil en región lateral y superior izquierda de cuello y otra en el brazo derecho parte anterior e interna, orificio de entrada que mide 0.8 Cmts de bordes regulares con restos carbonaceos alrededor. Trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda sin orificio de salida del proyectil. La causa de muerte es hemorragia cerebelosa. A pregunta formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contesto: La herida del brazo derecho presenta falso tatuaje. Fue realizada a contacto aproximadamente a cincuenta centímetros del borde del arma esta es la del brazo. En la otra herida no había tatuaje. Una herida en la cara región infraorbitaria derecha, orificio de entrada mide 0.8 Cmts de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda y abajo con orificio de salida del proyectil en región lateral y superior izquierda de cuello y otra en el En brazo derecho parte anterior e interna, orificio de entrada que mide 0.8 Cmts de bordes regulares con restos carbonaceos alrededor, trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda sin orificio de salida del proyectil. La lesión de la cara no tuvo orificio de salida. Fue extraído el proyectil del brazo. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Recibo el cadáver del servicio de S.E. deU.. La herida de la cara tenía orificio de entrada y salida. En la herida del brazo orificio de entrada y se colecto el proyectil. Se deja constancia en un libro que entrego el proyectil con una cadena de custodia de la entrega del proyectil. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Yo extraje el proyectil con cadena de custodia, el funcionario que retira firma en el libro y recibe el protocolo y el proyectil. En el protocolo de autopsia se deja constancia que se retiro el proyectil?, generalmente se coloca en la autopsia se extrajo proyectil o no se extrajo?, pero en este protocolo no lo coloque. Este tribunal le atribuye valor probatorio a estos medios de pruebas, toda vez que en el protocolo de autopsia se deja constancia de las heridas presentadas por la víctima y de la causa de la muerte, la cual ha sido ratificada por la testigo, con lo cual ha quedado acreditada la causa de la muerte y que el cadáver presentaba una herida ocasionada por un proyectil de arma de fuego, sin salida el cual fue extraído del cuerpo de la víctima, que como lo manifestó la testigo no se dejó constancia en el protocolo de autopsia, de esta circunstancia, sin embargo colectó el proyectil y dejó constancia en un libro de la entrega del proyectil con una cadena de custodia. 17.- Declaración de la Ciudadana DIAZ R.J.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.302.927, quien realizó experticia N° 429 de fecha: 20 de Septiembre de 2004, en su carácter de funcionario experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Secciona) de Ciudad Guayana, quien fue juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia. Este Tribunal ordenó la incorporación a través de su lectura de la experticia N° 429 de fecha: 20 de septiembre de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue reconocida en todas y cada una de sus partes, así como su firma que aparece en la misma, quien expuso: Wi actuación es dejar reflejada el Reconocimiento Técnico de las armas de fuego, conchas, balas y proyectiles, conchas así como de las características tales como serial, huellas de campo y estrías. Esto es en el arma y de las balas y proyectiles característico de interés criminalístico. Se realizo la comparación balística que es donde se deja constancia de las conchas disparadas como de las armas de fuego. A preguntas formulas por el Fiscal ll' del Ministerio Público, contesto: la diferencia que existe entre una concha y un proyectil, es que la concha es el cuerpo de la bala, es decir, la parte de afuera y la concha o en otras palabras la concha es lo que sale percutido y el proyectil es el que sale disparado hacia un destino y presenta huellas de campo y estría que deja el arma al paso de un proyectil. El proyectil N° 8 fue disparado por el arma de fuego N° 1, para realizar una comparación balística existe las evidencia principales el arma de fuego se lleva a un microscopio de comparación balística el proyectil de ese disparo de prueba y el proyectil incriminado se comparan. El rayado helicoidal el grueso de la huella, el peso y las características que conforman un proyectil como tal. Solo fue utilizado el proyectil del arma de fuego se hizo la comparación con los tres proyectiles donde concluyo que un solo proyectil fue disparo por el arma N° 1, no existiría ningún tipo de duda porque cuando hablamos de comparación balística es una experticia de certeza. El serial del arma N° 1 es 382NNO2671. El área de balística se inicio en la parte de reconocimiento técnico para el mes de enero de 2.004, ahora en el área de comparación balística inicio después porque el microscopio no estaba indicado. A preguntas formulas por el Fiscal de Derechos Fundamentales contesto: la experticia se realizo en fecha 20-09-2.004. Tenía para el momento de realizar la experticia un año en el área de reconocimiento técnico y comparación balística. Se realizado el reconocimiento técnico de las evidencia se determino el interés criminalístico. Se realizo una comparación balística solo se hizo el reconocimiento técnico por comparación balística. Se recibió de Sub Delegación de S.E. deU. estaban debidamente rotuladas. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas a la testigo. A preguntas formulas por el tribunal, contesto: Se hace el disparo y posteriormente se hace la comparación porque necesitamos el disparo de prueba y la evidencia incriminada como tal. La huella del arma queda reflejada en el proyectil. Esas huellas de campo y estría, es la identidad de un arma de fuego. De allí se sacan todas las características las cuales son el giro características únicas que se reflejan en el cañón. Siempre que un proyectil es disparado por un arma va dejar las mismas huellas de campo y estría que son sus huellas únicas. Los proyectiles tenían características iguales. Si dejamos constancia de los sellos, pero a veces dice que está en buen estado de uso y conservación pero la parte de afuera esta deteriorado y no se pude apreciar sello, seriales. Al momento de nosotros ver que esa arma de fuego su funcionamiento estaba muy bien pero no se detecta las características de afuera. Yo realice muchas armas de fuego experticias de armas de fuerza o cuerpo. No se dejo constancia al momento de la experticia que las armas estudiadas pertenezcan algún cuerpo, sin embargo la primera de las armas es muy utilizada en un cuerpo policial o en alguna fuerza, porque es un armamento asignado a cuerpos policiales. Mayormente los funcionarios utilizan Glop esta características de esta arma son armas asignadas a un cuerpo como tal, mas no es que sea, son distintas a otras armas que los ciudadanos utilizan para defenderse. 18.- Con la prueba documental consistente en la experticia antes descrita, que ha sido ratificada por la testigo en su contenido y firma que la suscribe, en la cual se deja constancia que el arma de fuego identificada con el N° 1, se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca LUGER, calibre 9 milímetros Parabellum, portátil, corta por su manipulación fabricada en HERSTAL BERGIGUE, de acabado superficial Pavón negro, longitud del cañón 118.6 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 milímetros, Seis (6) huellas de campo y Seis (6) huellas de estrías. Siendo su giro helicoidal Dextrógiro Derecha... seriales de orden 382NNO2671. Así mismo en el numeral 8 de la referida experticia en relación a la declaración de la testigo, se deja constancia que aparece identificadas las características de dos (2 proyectiles suministrados como incriminados perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro ojival, blindados, sus giros helicoidales Dextrógiro derecha, peso el primero de ellos de 9.3 gramos y el restante 8 gramos, los mismos se encuentran parcialmente deformados debido al choque que sufrieron contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular. Estableciendo en la descripción de la peritación, que a fin de establecer si las piezas CONCHAS Y PROYECTILES, suministrados como incriminados fueron o no percutidos o disparados respectivamente por una de las armas de fuego, tipo PISTOLAS, antes descritas, según pedimento emanado por la Subdelegación de S.E. deU., Estado Bolívar, según oficio BOL-06-1441-03, de fecha 08/12/03, se hizo necesario efectuarle un disparo de prueba a cada una de las armas de fuego para obtener las piezas correspondientes, dando como resultado las conclusiones, en la cual se señala en el numeral 3 de la referida experticia, que el proyectil signado con el N° 08, de peso 8 gramos fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola signado con el N° 1, descrita en la experticia. En relación a esta prueba documental, este tribunal ordenó su incorporación mediante su lectura al debate oral y público de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público, Abg. J.R.M., en virtud que el acto Conclusivo, acusación fue consignado en fecha 10-11-2.003, así mismo tenemos fecha de celebración de la audiencia preliminar el 08-07-2.004 y debido a que posteriormente el Ministerio Público tuvo conocimiento y le fue entregada la experticia N° 429 de fecha 20 de Septiembre de 2.004, donde se realizo el reconocimiento técnico a dos armas de fuego. El Ministerio Público tuvo conocimiento de estas pruebas después de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida la referida experticia, como prueba complementaria, en virtud que el Ministerio Público, hizo entrega del oficio N° BOL-06-1441-03, de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante el cual solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Guayana, realice experticia de comparación balísticas a las armas de fuego involucradas en el expediente N° G_518.986, relacionada con la investigación iniciada con motivo de los hechos objeto del presente proceso. Por lo que este Tribunal verificado que en el escrito de acusación se ofreció como prueba o evidencia física las armas de fuego recolectadas en la investigación y en la cual se señala el arma de fuego identificada con el serial N° 382NNO2671, la cual figura identificada en el N° 1 de la referida experticia y que la experticia fue realizada con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y que el Ministerio Público al iniciar las investigaciones ordenó la realización de la experticia a las armas de fuego incautadas durante la investigación y que en el escrito de acusación se ofrecieron como evidencias físicas y el Tribunal Primero de Control, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público-, es por lo que admite dicha prueba y la testimonial de la testigo antes identificada, en virtud que la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 543, Expediente 04-0377, de fecha 11-08-05, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en un caso similar, estableció que el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba, expresó que de la data de la experticia se evidenciaba que el ministerio público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso. Con la referida prueba documental y su ratificación por la testigo, ha quedado acreditado por este tribunal, que el proyectil que fue hallado en el cuerpo de la víctima, fue disparado del arma de fuego que portaba el acusado G.H. TARSICIO, al momento de su detención, por cuanto las comparaciones realizadas entre el arma de fuego identificada en el N° 1, la cual corresponde a la que portaba el acusado y el proyectil identificado en el N° 8, de 8 gramos, en la referida experticia, dieron como resultado que ambos, arma de fuego y proyectil presentaron las mismas huellas que las identifican; esto es, de campo y de estrías y según el testimonio de la experto, la referida prueba es de certeza, por cuanto son huellas que identifican a cada arma de fuego en particular, que no puede haber otra arma de fuego con características similares, son únicas en sus huellas. Este medio de prueba se relaciona con la declaración de la médico forense que realizó la autopsia al cadáver de la víctima, Ciudadana M.L.D.C., quien señaló haber extraído del cuerpo de la víctima un proyectil, al cual le fue realizado reconocimiento de comparación balística por la testigo. 19.- Declaración del Ciudadano L.D.M.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.630.499, quien actualmente se desempeña como Experto en el área de Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, seguidamente el Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le impusiera de la experticia, seguidamente se procede de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporarla mediante su lectura, se deja constancia que dicha experticia fue incorporada mediante su lectura. El testigo reconoce en toda y cada una de sus partes la experticia N° 256 de fecha 17 de Mayo de 2005 y su firma en el mismo y expone: "En esta oportunidad se realizo reconocimiento técnico de reconocimiento y comparación balística fue remitida por el área contra homicidio fue suministrada un proyectil allí descrito, mediante su estudio el proyectil presenta huella de campo y de estrías que la individualizan con el arma de fue que lo dispararon, se hizo necesario tomar del archivo los disparos de prueba a fin de determinar si el proyectil objeto de la experticia fue disparado por una de las armas de fuego descritas en la experticia 429. En las conclusiones se dejo constancia que los disparos de prueba fueron depositados para futuras comparaciones. A preguntas formuladas por el Fiscal 6° del Ministerio Público, contesto: Tengo laborando en el área de balística cinco años. Es un requisito primordial en el área de balística que toda evidencia debe estar remitida con su cadena de Custodia. Dejo reflejado que se hizo un reconocimiento del proyectil y una comparación balística. No sé si tengo alguna otra experticia en este caso. Las huellas de campo y de estrías, son las huellas impresas en el proyectil por el arma de fuego que la disparo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: "Fue reciba la evidencia el 18-05-2.005 y realizo la experticia el 17-05-2005. No recuerdo de quien recibí las evidencias. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Quien suscribe la experticia es el experto que practica la comparación, para ese tiempo habían cinco personas para realizar esa experticia y actualmente tres funcionarios. El funcionario que estuvo de guardia ese dio, realizo la experticia porque estaba recibiendo esa evidencia. El tribunal ordeno la incorporación a través de su lectura, de la experticia de fecha 17-05-2.005 la cual ha sido reconocida por el testigo presente. En relación a este medio de prueba este tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que en el contenido de la misma señala el experto testigo que fue designado para realizar una experticia de comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado por el área contra homicidios de esa Sub delegación según memorándum S/N de fecha 18 de mayo de 2005, caso relacionado con el expediente número G-518.986 y la fecha de la experticia es de fecha 17 de mayo de 2005, por lo que al existir contradicciones entre las fechas en la cual fue ordenada realizar la experticia y la fecha de su realización, siendo esta circunstancia ratificada por el testigo a la pregunta formulada por la defensa, por lo que al existir las contradicciones descritas, este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en el presente proceso. IVFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público, al hacer la apreciación de las pruebas, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento, y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia a través de los hechos que con los medios probatorios descritos con anterioridad por este Tribunal, que la acción desplegada por el acusado, T.J.G.H., antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 11, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. En relación al delito de homicidio el artículo 405*del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho; esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha de homicidio el artículo 405 del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho, esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha quedado acreditado ante este Tribunal J.L., que a las siete y veinte de la mañana del día 23 de septiembre de 2003, el acusado se presentó en la alcabala de San I. deY., Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, manifestando que esperaría una cola hacia Tumeremo y a los pocos minutos se presentaron tres personas, en un vehículo Mitsubishi Lancer de color gris, el cual llevaba el asiento del copiloto desocupado, manifestando el acusado que conocía al conductor del mismo COLINA CONTRERAS ALEXANDER y decide irse con ellos, siendo que a los pocos minutos le informan al testigo, que unas personas que se desplazaban en un vehículo con esas mismas características habían cometido un homicidio en S.E. deU.. En el momento que el acusado se presenta en ese puesto de la Guardia Nacional ya mencionado llevaba un bolso de color negro y así lo manifestó el propio acusado, como los demás testigos que se encontraban en el puesto de San I. deY.. Posteriormente se presenta una persona de nombre Wilfridonis en busca de un oficial de la Guardia Nacional que lo iba a estar esperando en ese punto de control de San I. deY. y al no encontrarlo decide continuar hacia la población de Tumeremo, justamente el mismo destino que llevaba el acusado en compañía de las personas que habían cometido el delito de homicidio. Estos hechos se ratifican con las declaraciones realizadas por el funcionario J.C.C., quien manifestó que Wilfridonis le manifestó a los guardias Nacional que lo iba a estar esperando en el puesto de Yuruaní un guardia que se iba a encargar de pasarlo por las alcabalas, por lo que ordenó la detención de las personas en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. Quedó acreditado ante este Tribunal que minutos después en que suceden los hechos en el cual se le dio muerte a la víctima, el acusado mantuvo comunicación directa con las personas señaladas y reconocidas por el testigo presencial de los hechos, esto es, GALEANO G.A., hijo de la víctima, por cuanto se embarcó en el vehículo en el cual éstos se desplazaban y se mantuvo reunidos con ellos hasta que se realizó su detención en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. El testigo J.C.C., manifestó a este Tribunal que retuvieron los teléfonos celulares de las personas que se desplazaban en el vehículo en el cual se embarcó el acusado, así como de su teléfono celular y les realizaron un historial de llamadas a cada uno y se observó que desde las cinco de la mañana del día 24 de septiembre de 2003, se entrelazaron llamadas entre cada uno de los celulares de las personas detenidas, incluido el del acusado; por lo que este hecho, relacionado con todas las demás circunstancias del hecho, antes descritas y que han quedado acreditadas por este tribunal, así como la demostración a través de las experticias balísticas realizadas al arma de fuego de reglamento del acusado con el proyectil extraído del cuerpo del cadáver de la víctima, al ser adminiculadas entre sí cada uno de los medios de pruebas antes establecidos, considera este tribunal que la conducta del acusado se subsume en la participación como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber quedado demostrado ante este tribunal que suministró su arma de fuego de reglamento para la ejecución de los hechos, por cuanto la misma resultó el arma de fuego con la cual se le ocasionaron las heridas a la víctima que le produjeron la muerte; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificados, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, antes identificado, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso, por lo que se les CONDENA por ello. A los fines de la aplicación de la pena, se realiza en la forma siguiente: El artículo 406 del Código Penal, establece una sanción de 15 a 20 años de prisión; por lo que en la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de la pena, se realiza la sumatoria de los dos lira' s que establece el mencionado artículo, lo cual corresponde a la cantidad de treinta y cinco (35) años de prisión, tomando la mitad de dicha sumatoria, corresponde la cantidad de Diecisiete (17) años y seis (6) meses, en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena al límite inferior; esto es, quince (15) años y de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 84 Ejusdem se rebaja la pena a la mitad; esto, es a siete (7) años y seis (6) meses, quedando en definitiva como sanción, la cantidad de SISTE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por resultar comprobada la participación y responsabilidad penal del acusado T.J.G.H., antes identificado, en la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO EN EL CURSO DEL DÉLITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, T.J.G.H., antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la pena de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por resultar comprobada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de CÓMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de J.D.J.G.C.. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención del acusado. Se condena al pago de las costas originadas con motivo del presente procesó de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Ejusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad…

(SIC) .

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Julio de año 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual todas las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, la victima, y el representante del Ministerio Público.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. (OMISSIS)…;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), por ende, se delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

PRIMER RECURSO. Presentado por la victima.

6.1. Que la sentencia condenatoria de fecha 18-03-2008, resulta contradictoria e ilógica en su motivación, por haber condenado al acusado T.J.G.H., a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión.

6.2. Que denuncia violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia dictada en fecha 18-03-2008, por cuanto que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, de las pruebas evacuadas en el debate oral y publico, quedó ampliamente demostrada la responsabilidad penal del acusado, quién prestó en todo momento la colaboración a los autores materiales del homicidio calificado, por lo que considera el recurrente que la pena impuesta es muy inferior a aquella que ha debido ser dictada, que al hacer la juez la aplicación de la pena, esta no valoró correctamente la cantidad de elementos probatorios que de manera licita fueron incorporados al debate oral y publico, las declaraciones de los testigos que son contestes en cuanto a que el arma de fuego utilizada fue la asignada oficialmente por el Estado venezolano al acusado, la cual fue disparada en el lugar de los hechos, y que este prestó además su colaboración a los autores materiales, permitiendo que estos pasaran por las alcabalas de la Guardia Nacional sin ser detenidos, por lo que considera que la pena que debe imponérsele al acusado debe ser mayor a la decretada en la sentencia impugnada.

Petitorio: Solicita que se declare la nulidad de la decisión recurrida y que se aumente la pena aplicable al acusado de autos,

SEGUNDO RECURSO. Presentado por la los defensores A.M.R. y A.M.R..

6.2.1. Que el presente proceso se encuentra en estado de suspenso a la determinación de los autores responsables del delito de homicidio calificado en la perpetración del delito de robo agravado, por no existir una sentencia definitivamente firme que condene al, o, a los verdaderos culpables, que no se sabe quienes son los responsables del delito de Homicidio calificado en la perpetración de robo agravado, lo que hace inejecutable la sentencia, resultando absurdo condenar a sus defendidos como cómplice secundario, cuando no se sabe ni quién, o quienes es o son los responsables, por lo que resulta difícil determinar la participación de un cómplice.

6.2.2. Que la sentencia impugnada no determina en forma clara, precisa, contundente e irrebatible las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que le atribuye a su defendido la participación en los hechos, objeto del debate oral y público que se dio.

6.2.3. Que nunca se demostró la participación de su defendido, que nunca fue debidamente analizado y examinado por la juez de instancia, que al leer la sentencia se aprecia que la juzgadora no lo explanó en su decisión, lo que constituye una falta gravísima, pues quién lea la sentencia no entenderá como arribó a la conclusión que su representado participó en los hechos.

6.2.4. Que el Ministerio Público incorporó al debate , concretamente en la audiencia realizada en fecha 06-03-2008, el resultado de una experticia ordenada en la fase de investigación, que sorprendió a la defensa, quién tuvo por primera vez oportunidad de revisar el contenido de la referida prueba técnica, es decir que fue incorporada al debate sin que hubiese existido un control formal por parte de la defensa sobre la prueba, ya que se desconocía el resultado de la misma, pues de haber podido ejercer ese control de la prueba en su oportunidad han podido solicitar una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 240 del Código orgánico P.P., al haberse incorporado un nuevo elemento al debate del cual la defensa no tenia conocimiento, al haber sido incorporado el resultado de la experticia de forma irregular, se mantuvo oculta para la defensa, pero el tribunal de Juicio declaró sin lugar la petición oportuna realizada por la defensa, generando un estado de indefensión a su representado.

6.2.5. Que existe violación del ordinal 2° del artículo 452 del COPP, de falta de motivación de la sentencia, por cuanto que ha debido razonar y explicar la a-quo la resolución emitida, que resulta necesario discriminar el contenido de cada prueba, comparándolas con las demás existentes de autos, que no se puede conformar el juez con la simple enunciación o trascripción del contenido de las pruebas, que resulta necesario expresar jurídicamente que la motivó a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y lo alegado por las partes de forma oral, situación que no se dio en el caso en concreto, que además no señala la juzgadora, las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, que no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos dogmáticos planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes a la imposibilidad de demostrar la acción, y el dolo por parte de su representado, tal y como consta de las actas levantadas en las audiencias realizadas.

Que la motivación de la sentencia debe determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, por lo que es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se dá en la sentencia impugnada, haciendo referencia el recurrente, a la sentencia 179 de fecha 13-05-2003 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.

6.2.6. Que existe violación del artículo 22 del COPP, el cual establece de que forma serán valoradas las pruebas presentadas en el juicio, no puede entenderse que la simple invocación o cita de la referida norma sea suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a estas, que resulta obligación del juez especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, para eso debería haber distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, siendo estas varias, como las máximas de experiencias que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, lo que existe es una escueta invocación, que se repite de forma innumerable en el contenido de la sentencia objeta, concluyendo a este respecto el recurrente , que el tribunal desechó de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del COPP al no valorar las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de conformidad a lo establecido por el legislador.

PETITORIO: Que se anule la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Bolívar, en fecha 18-03-2008, y sea ordenado la realización de un nuevo juicio oral y público de forma inmediata, o en su defecto de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del COPP, dicte una decisión propia y decreta la absolución de su defendido, asimismo solicita una medida cautelar en caso de que la Corte de Apelaciones ordene la celebración inmediata de un nuevo juicio oral y publico, se le conceda a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual disfrutaba durante el desarrollo del presente juicio.

TERCER RECURSO DE APELACION: Presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales del Estado Bolívar:

6.3.1. Que no se encuentra de acuerdo con que se haya calificado a la acción ejercida por el ciudadano T.G.H., como de complicidad secundaria, puesto que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el que se dieron los hechos de que ese concierto previo no se basó únicamente en facilitar un arma de fuego, sino que también existió la garantía de escape, por cuanto que si los ciudadanos Colina Contreras, H.G. y E.S., no hubiesen contado con el apoyo del STTE (GN) T.G.H., en este sentido jamás se hubieran arriesgado a efectuar el robo por el temor fundado a ser detenidos y revisados en la alcabala, de manera que el hoy condenado dio seguridad de paso por la alcabala para que no fueran revisados, por su condición de sub teniente de la guardia nacional, pudiendo pasar estos sujetos por la alcabala sin ser revisados por la intervención de T.G.H., por lo que consideran los recurrentes aplicable la sentencia de fecha 07/12/07, nro.: RC07-430, de la sala de casación penal del máximo tribunal de la República, en virtud de considerar los recurrentes que la actuación de T.G.H., fue de cooperador inmediato o cómplice necesario, por el rol determinante que jugó para garantizar las resultas del plan trazado desde el inicio, esperando en el sitio de la alcabala de San A. deY., a los sujetos para evitar que fueran parados, asegurándose el éxito en esa fase de la operación planificada y cumpliendo con su cuota de participación, por lo que se encuentra configurado el vicio establecido en el artículo 452 del COPP, ordinal 4°, por existir una errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal vigente para la época del suceso, debido a que no debió establecerse la participación del acusado de autos como complicidad no necesaria, sino que por el contrario debió calificarse como complicidad necesaria, ya que sin el concurso o participación del acusado no se hubiera realizado el hecho.

Petitorio: Que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se dicte una nueva sentencia en base a las actas de debate y comprobaciones de hechos fijadas, donde se procesa a corregir la calificación jurídica dada a los hechos establecidos por el Tribunal o en su defecto decrete nulidad absoluta de la sentencia dictada y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto a aquel que dictó dicha decisión de conformidad con el artículo 457 del COPP.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa

Resolución de la primera denuncia del primer recurso, presentado por la victima:

Denuncia la victima recurrente, como primer punto que la sentencia condenatoria de fecha 18-03-2008, resulta contradictoria e ilógica en su motivación, al haberse condenado al acusado T.J.G.H., a cumplir la pena de siete años y seis meses; señalamiento este carente de argumento definido, que pueda permitir a esta Corte de Apelaciones, conocer exactamente sobre que recae la denuncia de contradicción o ilogicidad, haciendo imposible para esta Instancia Superior entrar a conocer este primer argumento recursivo, de la victima. Y así se decide.

El segundo punto del recurso denuncia violación de ley por la inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica, observada ó aplicada erradamente por la a-quo en la motivación de la recurrida, no obstante, entiende la Alzada que la denuncia versa en la inconformidad de la pena aplicada por la a-quo, por considerarla el recurrente, inferior a la que ha debido ser aplicada, de acuerdo a la participación del acusado en todo momento, para que se cometiera el hecho; en este sentido, se analiza el texto integro de la sentencia recurrida, en especial los hechos que quedaron establecidos y la responsabilidad de T.G.H. en ellos, para poder verificar si la pena impuesta es la que corresponde, apreciándose que quedó demostrado para la a-quo que el acusado fue responsable por el delito de complicidad secundaria o no necesaria en el delito de Homicidio Calificado, perpetrado en la comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal, en virtud de la conclusión a la que llegó la a-quo, relativa a que se demostró en el juicio, que el acusado participó en los hechos ofreciendo su colaboración al suministrar un medio (arma de fuego), para que se ejecutase el robo que terminó en homicidio, facilitando con anterioridad a los hechos, su arma de reglamento para que fuese utilizada por los sujetos que ejecutaron la acción directa del homicidio en ejecución de robo agravado, en el local del comerciante hoy occiso J. deJ.G.; no obstante haberse demostrado que el acusado no estuvo presente en la ejecución de los hechos, si quedó demostrado que cooperó suministrando su arma y su persona como funcionario para asegurar la salida a los ejecutores, es decir, que prestó su colaboración antes y después de ocurridos los hechos, lo que lo hace responsable por el delito de complicidad secundaria o no necesaria en el delito de Homicidio Calificado perpetrado en la comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal, por ello estimó la a-quo, que le corresponde una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, que surge de la sumatoria de los extremos de las penas previstas en el artículo 406 del Código penal, de 15 a 20 años de prisión, que sumados resultan 35 años de prisión, siendo la mitad de esta diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en consideración a que el acusado no registra antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, se le rebaja la pena al limite inferior, resultando esta de quince (15) años, y al aplicarle el encabezado del artículo 84 ejusdem, se rebaja la pena a la mitad, resultando ser una condena de siete (07) años y seis (06) mese de prisión, mas las penas accesorias, por lo que resulta errónea la apreciación del recurrente cuando denuncia error en la aplicación de la norma o inobservancia de esta, por la pena que resultó, de acuerdo a los hechos demostrados en juicio, con la cual no esta de acuerdo la victima; no obstante su apreciación de desacuerdo considera esta Corte de Apelaciones que la misma corresponde y se ajusta a los dispositivos penales establecidos en este país, por lo que debe declararse este primer recurso sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO RECURSO: Presentado por la defensa.

Esgrime como primer argumento los recurrentes defensores del acusado, que el proceso se encuentra en estado de suspenso en espera de la determinación de los autores responsables del delito de Homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, al no existir una sentencia firme de condena de los verdaderos responsables, que al no saberse quienes son, se hace inejecutable la sentencia, que resulta absurdo condenar a sus defendidos como cómplice secundario, cuando no se sabe, ni quien o quienes son los responsables, por lo que resulta difícil determinar la participación de un cómplice, apreciación de la cual discrepamos los miembros de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que consideramos que, si se puede como lo hizo la juez de Juicio, establecer responsabilidad penal en el presente caso llevado en contra del ciudadano T.G.H., por el delito de Complicidad secundaria o no necesaria en el delito de Homicidio Calificado perpetrado en la comisión del delito de robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° del Código Penal, pues por el hecho de que no exista por una u otra razón, hasta la presente fecha, una sentencia en contra de los sujetos que ejecutaron el hecho en si de Homicidio en ejecución de robo agravado, es decir los autores ejecutores, no significa que no haya sido demostrado por la a-quo con las pruebas debatidas en el juicio, la participación del acusado como cómplice no necesario del delito principal; que si bien no fue la misma que la de los ejecutores, participó colaborando con la perpetración de los hechos, a través de la entrega de su arma de reglamento a los sujetos de quién no se tiene una sentencia condenatoria hasta ahora, a quienes posterior a la ejecución del acto ilícito espero para ayudarlos a pasar las alcabalas de la zona, en razón a su investidura de guardia nacional, por lo que se desestima este argumento recursivo. Y así se decide.

Como segundo argumento recursivo señalan los defensores recurrentes, que la sentencia impugnada, no determina en forma clara, precisa, contundente e irrebatible las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se le atribuye a su defendido su participación en los hechos, apreciación esta de la cual disiente este Tribunal de Alzada, toda vez que, sí se puede observar de la sentencia, que fueron establecidas por la juez de primera instancia las condiciones de modo, tiempo y lugar, tanto de los hechos como de la participación del acusado como cómplice en estos, y en tal sentido resulta necesario extraer parte de la recurrida, específicamente el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la cual se trascribe a continuación:

….. Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público, al hacer la apreciación de las pruebas, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento, y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia a través de los hechos que con los medios probatorios descritos con anterioridad por este Tribunal, que la acción desplegada por el acusado, T.J.G.H., antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. En relación al delito de homicidio el artículo 405*del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho; esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha de homicidio el artículo 405 del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho, esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha quedado acreditado ante este Tribunal J.L., que a las siete y veinte de la mañana del día 23 de septiembre de 2003, el acusado se presentó en la alcabala de San I. deY., Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, manifestando que esperaría una cola hacia Tumeremo y a los pocos minutos se presentaron tres personas, en un vehículo Mitsubishi Lancer de color gris, el cual llevaba el asiento del copiloto desocupado, manifestando el acusado que conocía al conductor del mismo COLINA CONTRERAS ALEXANDER y decide irse con ellos, siendo que a los pocos minutos le informan al testigo, que unas personas que se desplazaban en un vehículo con esas mismas características habían cometido un homicidio en S.E. deU.. En el momento que el acusado se presenta en ese puesto de la Guardia Nacional ya mencionado llevaba un bolso de color negro y así lo manifestó el propio acusado, como los demás testigos que se encontraban en el puesto de San I. deY.. Posteriormente se presenta una persona de nombre Wilfridonis en busca de un oficial de la Guardia Nacional que lo iba a estar esperando en ese punto de control de San I. deY. y al no encontrarlo decide continuar hacia la población de Tumeremo, justamente el mismo destino que llevaba el acusado en compañía de las personas que habían cometido el delito de homicidio. Estos hechos se ratifican con las declaraciones realizadas por el funcionario J.C.C., quien manifestó que Wilfridonis le manifestó a los guardias Nacional que lo iba a estar esperando en el puesto de Yuruaní un guardia que se iba a encargar de pasarlo por las alcabalas, por lo que ordenó la detención de las personas en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. Quedó acreditado ante este Tribunal que minutos después en que suceden los hechos en el cual se le dio muerte a la víctima, el acusado mantuvo comunicación directa con las personas señaladas y reconocidas por el testigo presencial de los hechos, esto es, GALEANO G.A., hijo de la víctima, por cuanto se embarcó en el vehículo en el cual éstos se desplazaban y se mantuvo reunidos con ellos hasta que se realizó su detención en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. El testigo J.C.C., manifestó a este Tribunal que retuvieron los teléfonos celulares de las personas que se desplazaban en el vehículo en el cual se embarcó el acusado, así como de su teléfono celular y les realizaron un historial de llamadas a cada uno y se observó que desde las cinco de la mañana del día 24 de septiembre de 2003, se entrelazaron llamadas entre cada uno de los celulares de las personas detenidas, incluido el del acusado; por lo que este hecho, relacionado con todas las demás circunstancias del hecho, antes descritas y que han quedado acreditadas por este tribunal, así como la demostración a través de las experticias balísticas realizadas al arma de fuego de reglamento del acusado con el proyectil extraído del cuerpo del cadáver de la víctima, al ser adminiculadas entre sí cada uno de los medios de pruebas antes establecidos, considera este tribunal que la conducta del acusado se subsume en la participación como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber quedado demostrado ante este tribunal que suministró su arma de fuego de reglamento para la ejecución de los hechos, por cuanto la misma resultó el arma de fuego con la cual se le ocasionaron las heridas a la víctima que le produjeron la muerte; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificados, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, antes identificado, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penall…

(sic) (subrayado nuestro).

Como puede observarse de la anterior trascripción del capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la sentencia impugnada, la a-quo, sí determinó de forma clara y precisa la participación del acusado en los hechos, incluyendo la determinación del tiempo, lugar y modo en que estos fueron realizados, cuando señala entre otras cosas, que el delito principal de homicidio, fue en la ejecución de un robo agravado, dentro del local comercial Los Dos Hermanos, en la población de S.E. deU., cuando se presentaron tres ciudadanos identificados como COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., con el objeto de robar a su propietario; no obstante al haber sido estos enfrentados por el hoy occiso, quién efectuó un disparo en defensa de su hijo, que se encontraba en el local con él, los sujetos armados procedieron a producirle dos disparos a la victima, que le ocasionaron la muerte; y, si bien es cierto, no estableció el Tribunal de juicio la participación directa en este hecho principal del acusado T.G., toda vez que este no estuvo presente en el momento de la ejecución de la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, sin embargo consideró la a-quo, que con las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública pudo determinarse, que la actuación de este, fue de forma secundaria, es decir colaborando en la realización de los hechos, antes de que estos se cometieran, al suministrar uno de los medios con los cuales se ejecutó el delito, (su arma de reglamento adjudicada en su función de oficial activo de la Guardia Nacional), a los sujetos que cometerían el hecho punible del robo, siendo el aporte del acusado en los hechos anterior al momento de la ejecución, pero con su voluntad y conocimiento de los mismos, lo cual consideró demostrado la juez de juicio, por el hecho de haberse encontrado el acusado el día 23-09-2003, a las 7 y 20 de la mañana, en la Alcabala de San I. deY., del Estado Bolívar, esperando una cola hacia la población de Tumeremo, recogiéndolo tres personas que conducían un vehiculo Mitsubishi lancer, de color gris, con el asiento del copiloto desocupado, para ocuparse por el acusado quién manifestó a los funcionarios guardias nacionales de esa alcabala que conocía al conductor Colina Alexander, y se iba con ellos, hasta que se obtuvo conocimiento en ese punto de control (alcabala), que las tres personas que se desplazaban en un vehículo con las característica de aquel donde se montó el acusado, habían cometido un homicidio en S.E. deU., antes descrito, con el incidente ocurrido posterior a su partida de esa alcaba, cuando llega a buscarlo un ciudadano de nombre Wilfredo, quién manifestó que buscaba al guardia nacional hoy acusado, que al no encontrarlo decidió dirigirse al mismo sitio donde el acusado momentos antes había mencionado iría, Tumeremo, obteniendo los funcionarios de la guardia nacional información de parte de este último sujeto que buscaba al acusado, relativa a que este se comprometió a pasarlos por las alcabalas sin ser revisados, lo que generó la orden de que fuera detenido el vehículo con los tripulantes donde se había ido hasta Tumeremo el acusado de autos, quedando acreditado con esta comunicación que sostuvo el acusado con los sujetos que posteriormente resultaron reconocidos como los ejecutores del hecho, poco tiempo de sucedido el delito, el conocimiento que el acusado tenia de la accione delictiva a realizarse, para lo cual colaboró facilitando su arma de reglamento, lo que se corroboró por la experticia balística que se realizó al arma de fuego de reglamento del acusado, a través del proyectil extraído del cuerpo del cadáver de la victima, además de la relación de llamadas telefónicas de los teléfonos de celulares de los sujetos activos de la ejecución del homicidio en ejecución de robo, es decir de los que se desplazaban en el vehículo descrito por los testigos del hecho, con el teléfono del propio acusado, desde las cinco de la mañana de ese día 24-09-2003, fecha en que ocurrió el hecho, razones estas claramente establecida en la recurrida y que permitieron declarar al acusado T.G.H., culpable en el delito de complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, por haber prestado colaboración para antes y después de la realización de este, por lo que al quedar demostrado para esta Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada si determino claramente la participación del acusado en los hechos establecidos en tiempo, modo y lugar en esta, debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Señalan los recurrentes como tercer argumento recursivo, que nunca se demostró la participación de su defendido en los hechos, que ello no fue debidamente analizado por la a-quo, que no se encuentra explanado en la sentencia lo que a su consideración es una falta gravísima, pues quién lea la sentencia no entenderá como se arribó a la conclusión de que su representado participó en los hechos, en este sentido considera la Alzada, que escapa la razón de los recurrentes, pues como ya se dejo asentado en punto anteriormente resuelto, si expuso la juez Primero de Juicio de la Extensión de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de manera clara y razonada como fue la participación del acusado T.G.H. en el hecho del Homicidio en ejecución de robo agravado, cometido por tres personas distintas al acusado, pero en conocimiento y asistencia de este último, a través de la entrega de su arma de reglamento para facilitarles el delito de robo a los perpetradores, constituyendo como lo dejó plasmado la a-quo esta actuación, una complicidad no necesaria, ó secundaria, toda vez que aún sin la asistencia o colaboración de este con la entrega de su arma, de igual forma hubiesen podido los sujetos cometer el hecho, por la existencia acreditada en audiencia de otra arma de fuego, es decir que la participación de este al entregar su arma de reglamento fue anterior a la ocurrencia de los hechos, además que luego de realizado el hecho prestó ayuda para la huida todo lo cual quedó acreditado en la recurrida, por lo que se desestima el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, refieren los recurrente en el cuarto argumento recursivo, que el Ministerio Público incorporó al debate, en la audiencia realizada en fecha 06-03-2008, el resultado de una experticia ordenada en la fase de investigación, que sorprendió a la defensa, quién tuvo por primera vez oportunidad de revisar el contenido de la referida prueba técnica, incorporada al debate sin que hubiese existido un control formal por parte de la defensa, al desconocerse el resultado de la misma, pues de haber podido ejercer ese control de la prueba en su oportunidad los defensores, hubiesen podido solicitar una experticia complementaria, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el resultado de la experticia de forma irregular, de forma oculta para la defensa, y el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la petición oportuna realizada por la defensa, generando al parecer del recurrente un estado de indefensión a su representado; ante tales argumento, pasa esta Corte de Apelaciones al análisis del acta de debate, cursante al folio (130) al (134) de la pieza primera del presente asunto en apelación, específicamente a lo ocurrido en la audiencia oral de fecha 06-03-2008; apreciándose que no es cierto, que con la declaratoria de la juez de juicio en la referida audiencia, de admitir las pruebas de experticia presentadas por el Ministerio Público, como prueba nueva, se este dejando en estado de indefensión a su representado, toda vez que, el Ministerio Público solicitó la admisión de las experticias y la promoción de dos expertos que la suscriben, manifestando que tal solicitud es debido, a que tuvo conocimiento del contenido de estas, en tiempo posterior a la presentación del acto conclusivo en fecha 10-11-2003, y a la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha (08-07-2004), de las experticias signadas con el número 256, de fecha 17-05-2005 y la experticia nro.: 429 de fecha 20-09-2004; donde se realizó el reconocimiento técnico a dos armas de fuego, las cuales fueron solicitadas por oficio nro.: 441, de fecha 2003, apreciándose que la juez dejó constancia de haber recibido copia del oficio en el cual el Ministerio Publico solicitó la práctica de dichas experticias, invocando el fiscal estar dentro del supuesto previsto del artículo 343 del COPP, por cuanto que tuvo conocimiento del resultado de dichas experticias con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, manifestando que no podía anunciar una prueba de la cual no tenia conocimiento, constatándose de las propias experticias, que estas son posteriores a la consignación de la acusación, razonamientos estos considerados por la juez de juicio, como ajustados para admitir las pruebas en referencia, que acoge esta Corte de Apelaciones, por cuanto que no afecta el derecho a la defensa, toda vez que por la fecha que contienen las referidas experticias debe presumirse que se obtuvieron mucho tiempos después de la fecha de presentación de la acusación y la propia audiencia preliminar, imposible por tanto de ser presentada en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, cuando ni siquiera este, tenia conocimiento del resultado de las mismas, cabria preguntarse, sobre que podría la juez de control en esa etapa procesal preparatoria pronunciarse, que control podían ejercer las otras partes sobre estas experticia, si se desconocía para el momento de la audiencia preliminar el resultado de las mismas, por lo que de conformidad con el artículo 13 del COPP, como principio procesal fundamental en la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por formalismos, no siendo cierto el señalamiento expresado por los recurrentes cuando manifiestan que tales resultados de experticias se les mantuvieron ocultas, desvirtuando con ello lo ocurrido, pues todas las partes saben en la etapa de investigación que se había mandado a realizar las experticias en comento, solo que no fue posible obtener las resultas de estas antes de la audiencia preliminar, por lo que siendo parte importante en la búsqueda de la verdad, debe considerarse como pruebas complementaria, y la incorporación de estas ajustadas al dispositivo del 343 del COPP, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en sentenciando nro.: 543, de fecha 11-08-2005, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, referida por la a-quo en el fundamento de la admisión de estas en su decisión la a-quo; por todo lo antes expuesto resulta improcedente la denuncia esgrimida por los recurrentes en este aspecto. Y así se decide.

Otra denuncia reflejada como punto de apelación, denominada como quinta resulta ser la violación del ordinal 2° del artículo 452 del COPP, de falta de motivación de la sentencia, basada según los defensores recurrentes en varios supuestos, como, la falta de razonamiento de la recurrida, al no discriminar el contenido de cada prueba, comparándolas con las demás existentes de autos; por cuanto que no puede el juez hacer una simple enunciación o trascripción del contenido de las pruebas; que debe expresar jurídicamente la a-quo, qué la motivó a tomar esa decisión, teniendo presente el acervo probatorio y lo alegado por las partes de forma oral, que no se señalan las razones de derecho, por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, que no hubo razonamiento alguno sobre los puntos dogmáticos planteados a lo largo del debate, en lo referente a la imposibilidad de demostrar la acción, y el dolo por parte de su representado, tal y como consta de las actas levantadas en las audiencias realizadas.

Ante tal argumentación, y luego de analizar con detenimiento la sentencia condenatoria de fecha 18-03-2008, a fin de verificar la denuncia de inmotivación expuestas, observa esta Instancia Superior que no es cierto lo esgrimido por los defensores, con respecto a que no hubo razonamiento de la sentencia, por no haber discriminado el contenido de cada prueba ni compararlas estas entre si, menos aún resulta cierto, que la a-quo haya realizado una enunciación o trascripción del contenido de las pruebas, sin razonamiento alguno; pues la sentencia explanó todos y cada uno de los elementos de prueba (razones de hecho), con los cuales consideró que el acusado era, en su criterio, autor del delito imputado por la Representación Fiscal; en el mismo sentido, se observa que la Juez de Instancia analiza razonadamente cada prueba evacuada en la audiencia, y deja establecida la veracidad que confiere a la misma y lo que, en su entender, queda acreditado, con lo cual se cumple con la exigencia adjetiva estipulada en el Artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal; es decir que la sentencia se encuentra debidamente motivada, y a fin de ilustrar mejor la apreciación obtenida por esta Alzada al respecto, se extrae parte de la misma, que se trascribe a continuación, y se observa cursante a los folio 215 al 240, del recurso de apelación en la primera pieza, específicamente en el capítulo denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la cual es del tenor siguiente:

… En el debate oral y público fueron recibidos los medios de pruebas que se describen a continuación:1.- Declaración del Ciudadano: J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.938.782, quien bajo juramento ante este Tribunal, manifestó: " Soy sargento Segundo de la Guardia Nacional, eso fue el día 24 de septiembre de 2003, yo me encontraba presente en la alcabala, esa es una alcabala que queda a 59 kilómetros del pueblo, a las siete y veinte de la mañana se presentó un taxi del cual se bajó un señor y manifestó ser oficial de la Guardia Nacional, le pedí su identificación y le di novedades después eso fue como a las siete y veinte y dijo que era comandante de la Comandancia de El Dorado, como a las siete y veinticinco o siete y cuarenta llegó un vehículo marca mitsubischi, color gris, y venían tres personas abordando el mismo, dos estaban sentados en la parte posterior y el chofer, lo que llamo la atención fue que el puesto que uno denomina del copiloto estaba vacío, me dispuse a revisar el vehículo y el oficial me dice que conoce al señor que es un ex distinguido de la Guardia y es de apellido Colina y que él se iba con ellos, no procedí a revisar el vehículo y el abordó el mismo y se fueron, como a las siete y treinta y cinco o siete y cuarenta, llegó otro vehículo taxi y se bajó un señor de test blanca, como de vientres o de veinticuatro años, muy nervioso y diciendo que se le había muerto la mamá a la esposa de él y tenía que llegar hasta Tumeremo y el chofer no le quiso hacer el viaje y este le pagó con un celular porque no tenía dinero. En vista del nerviosismo del señor procedimos a revisarlo, no encontrándole nada y ahí agarró otro taxi y esté se lo llevó otra vez para Tumeremo, como a las ocho y quince se recibió una llamada informándonos que había ocurrido un homicidio en S.E. deU. y nos dan las características de las personas y nos dijeron que el medio transporte era un carro de color gris marca Mitsubishi y reaccionamos y fue cuando procedimos hasta la sede de Edelca a comunicamos con la alcabala de Sierra de Lema, para que tomaran las medidas necesarias y procedimos a abordar un vehículo y darle persecución a los dos vehículos y a la altura de Luepa avistamos al último carro que había pasado y le dimos la voz de alto y lo hicimos en virtud del nerviosismo que presentaba el señor Wilfridonis, cuando nosotros nos dispusimos a revisarlo éste nos dijo que él no tenía nada que ver, seguimos hasta la alcabala, cuando íbamos llegando hasta la alcabala ya el vehículo gris iba entrando a la alcabala pero nosotros nos dispusimos a enfrentarlos, había un punto de control y Wilfridonis nos señaló que él tenía miedo porque una de las cargaba un arma de fuego que era de él y lo podían meter en problemas, también se le consiguió a otra persona que estaba en el carro, ellos primeramente negaron que no estaban involucrados en nada y después dijeron que sí, pero que mi teniente no tenía nada que ver y luego dijeron que sí y después procedimos a trasladarlos a todos desde ahí al destacamento." A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Estaba en la sede del tercer pelotón de la Guardia Nacional, auxiliar de puesto y el tercero al mando, actualmente, bi sargento de la Guardia nacional. Sí porque en todos los procedimientos. Siete y veinte de la mañana aproximadamente. En un taxi. El y el conductor del mismo. Estaba vestido de civil. Un maletín negro, un maletincito negro. Que iba para la población de Tumeremo, que es donde se encuentra. No, lo que si me dijo que era comandante. No, me informó que estaba esperando a alguien para que le diera la cola. Siete y treinta y cinco o siete y cuarenta, aproximadamente. Gris, tipo sedán, cuatro puertas con maleta. Para el momento dos en la parte de atrás, una de test blanca y una de test morena. La experiencia que uno tiene como efectivo, es la parte de adelante está desocupada la gente siempre tiende a montarse ahí, que no siendo un vehículo tipo taxi que es donde la gente siempre se sienta en la parte de atrás. Pude, uno maneja varias hipótesis, de que se montaron de forma apresurada en el vehículo. Que le dio la cola a alguien y las personas se montaron en la parte de atrás. El asiento de adelante del vehículo. No, porque el oficial de la Guardia que estaba esperando la cola me dijo que los conocía. Si. Se deja constancia el testigo señaló al acusado. Que iba a aprovechar la cola, yo le insistí por el respeto, está bien mi teniente déle siguieron su viaje. Declaración del Ciudadano: R.J., titular de la cédula de identidad NI 12.214.830, quien bajo juramento, ante este tribunal, manifestó: "Soy cabo segundo de la guardia nacional, ese día me encontraba con mi sargento Linares y llegó un ciudadano quien dijo ser oficial de la Guardia nacional, mi sargento, le pidió la identificación y el mismo manifestó que era comandante del puesto del dorado, posteriormente llegó un vehículo con tres ciudadanos, mi sargento hizo para revisarlos y mi teniente dijo que lo conocía y se fue con ellos, posteriormente llegó un vehículo tipo taxi y se bajó un señor en actitud sospechosa, razón por la cual procedimos a realizar el cacheo de ley a las personas a revisar el carro, no encontrando nada de interés. Él le pago al taxista con un celular porque no tenía dinero, el taxista no lo quiso llevar hasta Tumeremo, le dijo que tenía los cauchos malos y luego se recibió la llamada informándonos que había ocurrido un crimen en S.E. deU. y nos dirigimos hasta la sede de Edelca a informarle a la alcabala de Sierra de lema, a los fines que tomaran las previsiones y como a '(.;doscientos metros aproximadamente se logró capturar al ciudadano que se fue en el taxi, manifestándonos que él tenía conocimiento del hecho que había ocurrido en S.E. y que los ciudadanos que iban en el Mitsubishi eran los responsables y cuando llegamos a Sierra de Lema, ya los mismos estaban siendo aprehendidos por los funcionarios de esa alcabala y se revisaron las personas y el carro. "Declaración del Ciudadano: J.C.C., titular de la cédula de identidad NI 8.289.733, quien debidamente juramentado por este tribunal, manifestó: "En esa mañana en S.E. deU., yo fui notificado de un intento de robo de un establecimiento denominado los dos hermanos, presuntamente tres sujetos armados habían intentado robar el establecimiento comercial y hubo un intercambio de disparos y le dieron muerte al dueño del negocio inmediatamente que tuve conocimiento, hice contacto con el puesto de San I. deY. y el puesto de Sierra de Lema, al establecer contacto procedieron a detenerlo, durante todo ese procedimiento Wilfridonis le manifestó a los guardias Nacional que lo iba a estar esperando en el puesto de Yuruaní, un guardia que se iba a encargar de pasarlo por las alcabalas, al tener la información ordené al puesto de Sierra de Lema que practicara la detención, llevan a todos al puesto del comando y se preservan las evidencias, habían teléfonos celulares y armas de fuego, esa fueron las actuaciones iníciales." El Tribunal las testimoniales o le confieren pleno valor probatorio de los Ciudadanos: J.L., R.J. y J.C.C., antes descritas, toda vez que cada uno de las declaraciones coinciden y ha quedado acreditado el cierto que el día 24 de Septiembre de 2003, el acusado T.G.H., siendo las siete y veinte de la mañana aproximadamente, se presentó al puesto de la alcabala de S.I. deY. con el fin de solicitar una cola hasta la población de Tumeremo y a los pocos minutos se presentaron las personas que habían cometido el hecho y el acusado se embarca con ellos manifestando conocer al conductor, siendo detenido en el puesto de Sierra de Lema y el acusado llevaba en un bolso negro su arma de reglamento, la cual le fue retenida por los funcionarios en virtud que un ciudadano de nombre Wilfridonis Barzón, se había presentado en el puesto de San I. deY. en busca de un oficial de la Guardia Nacional, momentos después que el acusado se retiró de ese sitio, manifestando que las personas que viajaban en el vehículo Mitsubishi, de color gris estaban involucrados en el hecho y que el acusado se encargaría de pasarlos por las alcabalas. 4.- Declaración del Ciudadano: GALEANO G.A.E., Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.656.857, quien dijo ser estudiante ,una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242.del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico P. penal, referente al delito en audiencia y expone: Mi nombre es Galeano G.E.. Yo iba al trabajo de mi papá, como todos los días, entre al local comercial, entran al Centro Comercial dos sujetos, la actitud era comprar algo ,luego desenfundaron un arma de fuego y nos sometieron entro otro sujeto que trataba de robar a mi papa , yo estuve en el suelo, luego me pare estaban los dos sujetos me pidieron que le diera el dinero ,yo le dije que no tenía nada ,que .solo trabajaba, yo tuve que agarrar a mi papá casi muerto tiroteado, hace cinco Paños, yo he tratado de olvidarlo, recordar eso para mí es fuerte. Lo que quiero es que se haga justicia. A preguntas formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contesto: El arma que ellos cargaban, era negra, un poco .Grande .El que llego primero hacia nosotros fue el que portaba el arma de fuego. No pude.distinguir logotipos del arma. Yo vi cuando percutaron el arma hacia mi padre. Ha, preguntas formuladas por el Fiscal Segundo en Materia de Derechos? ;Fundamentales del Ministerio Público, contestó: los hechos ocurrieron el 24 de Septiembre de Dos Mil Tres, a las seis y treinta, seis y cuarenta y cinco de la mañana, en santaE. deU. en el negocio de mi papá, en la calle Zea con calle Roscio.. Solo estábamos en el negocio mi papá y yo. El primero de los que entro era una persona como de mi tamaño, flaca, cara redonda, cargaba un jean azul, camisa blanca, el que llego después era medio gordito, llevaba como un bolso, no recuerdo de qué color era el bolso, no recuerdo si el bolso era negro, solo recuerdo que era oscuro. Los dos sujetos entraron caminando…… A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: El hecho ocurrió de seis y media a seis y cuarenta y cinco de la mañana. Las personas que entraron estaban armadas. No sé qué arma cargaban, se que cada uno tenía una, no sé si eran iguales. La primera persona que entro al local fue la que le disparo a mi papá. Duraron como cinco o seis minutos en el local, no sabría decir el tiempo con exactitud porque hace cinco años. No se llevaron nada del local. Mi papa portaba arma y acciono el arma de fuego para tratar de defenderse. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Esas personas que entraron yo no las conocía y nunca las había visto. A los sujetos que entraron yo le vi intenciones de comprar una tarjeta telefónica que fue lo que le pidieron a mi papá, luego que le pide la tarjeta telefónica a mi papá, se levanta la camisa y le muestra la pistola, y le dice que es un atraco, da la vuelta y se pasa del otro lado del mostrador, disparándole a mi papá. Mi papá acciono el arma. Los sujetos llegaron a pie. No observe si se fueron en un vehículo o si se fueron corriendo, no los vi salir porque, cuando ellos se van yo corro ha auxiliar a mi papá .Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a este medio de prueba en virtud que el mismo fue testigo presencial de los hechos en el cual se le dio muerte a la víctima en momentos que se disponían a ejecutar el robo y por ser la persona que reconoció a las personas detenidas que viajaban en el vehículo junto al acusado, por lo que con este medio de prueba y la prueba del Certificado de defunción de la muerte de la víctima así como de la declaración de la médico forense que practicó la autopsia, ha quedado demostrado que la causa de la muerte se produjo por las lesiones por arma de fuego.5.- Declaración del Ciudadano: PULIDO CHACON J.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.153.935, quien dijo ser Cabo Primero de la Guardia Nacional, activo una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: El día 24 de Septiembre de 2.003, el Cabo Primero L.M.J., me solicito que le prestara colaboración con mi vehículo, el llamo al cuarto pelotón, cuando salio me informo que había ocurrido un Homicidio en S.E. deU. y el hijo de la víctima había reconocido que era una persona de piel blanca, como de 23 a 24 años de edad, por la alcabala había paso un taxi, por la alcabala había pasado un taxi con las características bajamos al que estaba al lado del taxi, el señor se asusto y empezó a decir que los que estaban involucrados en ese peo era un oficial que andaba en un Mitsubishi, cuando llegamos a la Alcabala ya se había detenido al carro y en ese carro estaban las armas. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: El hecho ocurrió el día 24 de Septiembre de 2.003, en el transcurso de la mañana, yo en la mañana estaba trotando cuando llego de hacer deporte me encuentro con el Cabo Linares quien me pidió la colaboración y el teniente le informo por radio que había sido un homicidio en S.E. deU.. Linares me pide el apoyo con el vehículo para ir al Cuarto Pelotón, mi vehículo es un Corsa Vino tintó. Llegando a un lugar, visualizamos a un taxista, le ordenamos que se bajara del vehículo. En mi vehículo corsa íbamos el distinguido Moreno, el Cabo Linares y mi persona. En el taxi lo bajamos y empezamos hacerle preguntas, le informamos que quedaban detenidos y el señor se asusto y empezó a decir que el estuvo con la gente en el homicidio, que estuvo con ellos pero el no lo mato y que hay se encontraba un Cabo de la Guarda Nacional. El taxista nos dijo que el vehículo era un Mitsubishi, color gris. Le realizamos un cacheo al señor Wilfridionis Barzón González y al vehículo. No recuerdo si le encontramos algún Porte de Armas de Fuego. Cuando el taxista dice estas palabras que un cabo esta involucrado, Linares se acordó del teniente que estaba pidiendo una cola y Wilfridionis Barzón González lo llevamos a Sierra Lema en el mismo corsa. Tardamos en llegar a Sierra lema más o menos quince minutos. Cuando llegamos ya habían detenido a mi teniente T.G.. Cuando se revisa el carro se encuentran dos pistolas. Al momento de la incautación no se pudo determinar de quien son las pistolas. Yo no hable con los malandros que detuvieron, porque los tenían apartados. Después que los detiene .los llevamos al destacamento. Si converse con mi Teniente en la oficina. Mi teniente quería hablar con nosotros. Mi teniente se puso nervioso y nos dijo que nos podía llegar a conseguir como Cuatro o Cinco Millones de Bolívares, nosotros le dijimos que el simple hecho que lo consiguieran con esos ciudadanos no quería, decir que estaba involucrado. Nosotros entregamos todo al comando. Casi todo el procedimiento lo hizo Linares. El Teniente que me ofreció los cinco millones de bolívares es el que se encuentra como acusado. A preguntas formuladas por la Defensa Respondió: Yo traslade a Linares al Puesto de Edelca, en horas de la mañana. Me traslade hacia el cuarto Pelotón con el distinguido Aguilera Rubén, el Cabo L.J. y mi persona. Lo primero que hicimos fue detener al taxista y a Wilfridionis. Cuando llegamos a Sierra Lema ya el vehículo se encontraba detenido y lo estaba revisando los guardias del puesto de sierra Lema. Mi teniente andaba de civil y procedimos a revisarlo a todos cuando llegamos a Sierra lema. Yo participe en la requisa cuando encontraron las armas de fuego. No me acuerdo donde se encontraban las armas, porque esa requisa se hace entre varios, cuando vimos las armas los llevamos eran dos armas nueve milímetros. No me acuerdo que mas incautaron, eso fue hace cinco años. Nosotros detuvimos al chofer a tres personas en Sierra Lema. Nosotros remitimos al destacamento Cinco personas (detenido). No sé a qué hora llegue al destacamento. En el puesto de Sierra Lema estaban tres funcionarios. Desde el puesto de sierra nos trasladamos en el vehículo mío y el Mitsubishi. No sé que se entrego como evidencia en el destacamento. No estaba presente cuando el teniente abordo la cola. A preguntas formulas por el Tribunal contesto: El señor Wilfridionis dijo que un oficial que estaba con ellos estaba involucrado, y el oficial se acordó que en la alcabala había un oficial pidiendo cola. El señor Wilfridionis dijo que los que tenían que ver en ese hecho andaban en un Mitsubishi gris, pero no dijo qué participación tuvieron ellos. Wilfridionis no llego a señalar que el acusado era la persona que el decía. Cuando nosotros conseguimos las armas Wilfridionis dijo todo. Wilfridionis no señalo directamente al acusado. No hico referencia directa al acusado. No se de quien eran las armas que se encontraron en el vehículo. Al acusado delante de mi no lo llegaron a revisar, yo revise fue a los malandros. Yo al acusado no lo conozco tampoco. Yo vi cuando el Mitsubishi pasó volando por San F. deY., cuando yo estaba trotando. A este medio de prueba este tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que con el mismo se ratifica lo manifestado por los funcionarios J.L., J.C.C. y R.J., antes descritas en relación a lo manifestado por el Ciudadano Wilfridonis Brazón, al momento de su detención, al señalar que en ese hecho se encontraba involucrado un cabo de la Guardia Nacional, lo cual hizo que los funcionarios relacionaran a esa persona con el teniente; esto es, el acusado quien se encontraba pidiendo la cola en el Puesto de San I. deY..6.- Declaración del Ciudadano: F.A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.653.538 quien dijo Trabajar con Expresos Caribe y Jubilado de Sidor, una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: Yo no sé nada, no sabía ni para que me estaban citando, en una oportunidad mandan una comunicación al jefe de la empresa pidiendo una lista de pasajero, yo saque el listado de pasajeros de Puerto Ordaz y hay no Salí ninguno de lo que ellos señalaron. Me mandaron a imprimir el listado de San Félix y hay salieron dos de los que ellos estaban preguntando. A preguntas formuladas por el Fiscál de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: Soy encargado de venta de boletería de expresos Caribe en Puerto Ordaz. Esa comunicación la envió la guardia nacional el comandante M.M. creo que fue el que solicito que imprimiera una lista de pasajeros a ver si una persona había viajado por expresos Caribe. Saque la Lista de San Félix y si habían dos personas de las que aparecían en la lista que pertenecían a la Ruta de San F.S.E., no me acuerdo que fecha, habían dos personas que viajado de las que señalaban en el oficio. No recuerdo sus nombres. A este medio de prueba este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que no se demostró relación alguna con los hechos objeto del proceso, en virtud que su declaración, consistió en señalar que le dieron una lista de unas personas que habían viajado a S.E. deU., sin embrago no mencionó nombres relacionados a las personas señaladas en los hechos.7.- Declaración del Ciudadano: G.P.J. ALBERTO, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.962.101, quien dijo ser de profesión taxista, una vez juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expone: Yo me encontraba en S.E. deU. me desempeñaba como Taxista en el terminal de S.E., llego un sujeto me pidió una carrera hasta San F. deY., nos fuimos por el camino me pregunto qué cuanto le cobraba hasta Tumeremo, yo le respondí Ciento Cincuenta mil, yo le dije que no podía llevarlo porque el trabajo tengo los cauchos lisos. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, contesto: Trabajo en S.E. deU., como taxista en un Vehículo Hyundai Verde. Ese ciudadano aparece como a la 7:00 - 7:30 de la mañana, era bajito, corte bajo, vestía una franela blanca, tenía una actitud normal. Contrato mis servicios hasta la alcabala de San F. deY., dure en llegar desde S.E. hasta San Francisco como Treinta y Cinco Minutos. Me dijo que su abuela se le había muerto y que un oficial de la Guardia Nacional lo iba estar esperando. Cuando me iba a pagar me dijo que no tenía dinero. Yo le dije que me diera el celular y cuando me pagara yo se lo entregaba. Yo no sé manejar bien los celulares pero quienes vieron el celular me dijeron que estaba bloqueado Cuando llego a San Francisco se bajo del carro y se monto en ~ taxi que era un corsa de dos puertas y se fue cuando llegue a S.E. vi el alboroto y me entere de la muerte del señor y decidí llevar el celular a la Guardia por si acaso estaba involucrado ese teléfono. Sabino me contó que la Guardia lo agarró con el muchacho que había llevado. El comando de la guardia se quedo con el celular. A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: Me encontraba en el terminal de S.E. como a las Siete, Siete y veinte de la mañana. A mí me pidieron la carrerita. El que me pide la carrerita pregunto qué cuanto costaba una carrerita hasta Tumeremo, yo le respondí que eran Ciento Cincuenta Mil Bolívares, al llegar a la alcabala me dijo que si no estaba el oficial, lo llevara a Tumeremo yo le dije que no porque tenía los cauchos lisos. No tuve conversación con los guardias. Después que el se fue en otro taxi. Un guardia me pidió la colaboración de buscar una comida y hay dure como 7 minutos buscando y trayendo la comida. Cuando regrese al comando había llegado noticia de lo que estaba aconteciendo de la muerte del señor. No llevaba equipaje al que le hice la carrera. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: No se encontraba el oficial que él estaba esperando. Estaba el cabo Jiménez y el cabo linares y el no pregunto por ellos. El se bajo y se fue en otro taxi. Yo vi cuando se fue en el otro taxi. Con este medio de prueba ha quedado demostrado, el hecho cierto que el ciudadano Wlfridonis Barzón se dirigió al Puesto de San I. deY. en busca de un funcionario de la Guardia Nacional que al llegar al mismo le señaló al taxista que como éste no se encontraba se trasladaría hacia la población de Tumeremo, este medio de prueba se relaciona con las declaraciones de los testigos funcionarios de la Guardia Nacional antes identificados.8.- Declaración del Ciudadano: CEDEÑO PEREDA W.J., Titular de la cedula de Identidad N° V-5.196.789, quien dijo ser Teniente Coronel de la Guardia Nacional, quien bajo juramento, ante este Tribunal, expuso: En esa fecha me desempeñaba como comandante del Destacamento de Fronteras N° 85 con sede en Tumeremo, El Sub. Teniente G.H. era parte del personal del destacamento de frontera. En esa oportunidad el Sub. Teniente me pide permiso para ir a la población de S.E. deU., ya que en esos días había ido la novia la cual tuve el placer de conocer, iban hacer unas compras. En los días siguientes me informaron de lo acontecido y yo le dije que se viniera y cumplí con los trámites reglamentarios. A preguntas formuladas por el Fiscal de Derechos Fundamentales, contesto_ Yo era el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 85 con sede en Tumeremo. El estaba encargado del personal. Como seis ocho meses tenían laborando allí. Le di permiso con una boleta porque como iba fuera de mi jurisdicción y al regresar el debería regresar la boleta. El me dijo que quería y el permiso porque iba hacer unas compras de unos cosméticos y se los iba a dar a la novia que iba para Puerto la Cruz. A los oficiales de la Guardia Nacional se le asigna una pistola BROS Calibre 25, sin embargo hubo una promoción que se les asigno un arma diferente a esta creo que fue una 765 sin embargo no puedo asegurar que tipo de armamento posee el. No tengo conocimiento si llevaba su arma reglamentaria. No se en la compañía de quien se fue el ha S.E. deU.. Nadie más me pidió permiso para salir de S.E. en esa fecha. En ningún momento le pedí que realizara diligencias o comprara algo personal para mí. El permiso eran dos días, el iba hacer las compras y se regresaba. Al día siguientes como a las once (11) de la mañana tuve conocimiento que había una situación irregular donde el teniente había sido aprehendido en una alcabala en Sierra Lema con unos ciudadanos y que esos ciudadanos habían estado involucrados en unos homicidio en S.E. deU.. Estaba previsto que regresara a tempranas horas porque él iba recibir guardia y las guardias se reciben a las nueve de la mañana. Cuando yo tuve conocimiento de la novedad ya esta aprehendido en S.E. deU.. A preguntas formulas por la Defensa, contesto: Conozco al distinguido Peña Ibáñez. Peña Ibáñez, trabajo en el destacamento de Fronteras en S.E. deU., sin embargo, el estaba trabajando en el Destacamento 85, Peña Ibáñez me iba averiguar del precio de una freidora de pollo, de la cual yo estaba interesado en comparar una. Del Destacamento Peña Ibáñez y el acusado no salieron juntos. Peña Ibáñez regreso al campamento. Peña Ibáñez me dijo que se habían encontrado en S.E.. Las guardias se reciben a las nueve de la mañana ellos debían llegar temprano. En esos Ocho meses que laboro el acusado en ese destacamento, cuál era su desempeño y si pedía permiso con frecuencia. El fiscal de derechos fundamentales hizo objeción a la pregunta formulada por la defensa por cuanto a su consideración no tiene nada que ver con lo que se está decidiendo, mal puede,.., el testigo responder si tenía o no buena conducta porque esto es un hecho anterior 'al hecho delictivo. A lo que la defensa replico lo que estamos estableciendo es un hecho que no pudo haberse suscitado en cinco minutos, esta defensa la intención que tiene es dejar bien claro los hechos, porque es un delito bien grave…... Con este medio de prueba ha quedado acreditado el hecho cierto que el acusado salió de su lugar de trabajo en la sede del Comando de la Guardia Nacional en Tumeremo, un día antes de suceder, los hechos, esto es, el 24 de septiembre de 2003, que estaba autorizado para llevar su arma de reglamento, por su rango de oficial en la Guardia Nacional, aunado al hecho cierto que el acusado manifestó a este tribunal que llevaba en su poder su arma de reglamento en un bolso negro, en la fecha que suceden los hechos y que la misma le fue retenida, por lo que este tribunal le atribuye a este medio de prueba pleno valor probatorio. 9.- Declaración de la Ciudadana: HUNEIDI CARO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.757.072, Sub. Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la actualidad funjo como jefe de la sala situacional., quien bajo juramento ante este tribunal, expuso: Reconozco el contenido. Básicamente al tener conocimiento de ese hecho en S.E. deU. y de que el Cadáver se encontraba en la morgue de Guaiparo, me encontraba en la Morgue, y se trataba de un cadáver de sexo masculino con las características descritas y se le observa una herida en forma circular y bordes regulares a nivel de la cara externa del antebrazo derecho, una herida de forma circular y bordes irregulares a nivel de la cara interna del brazo derecho. A preguntas formulas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: Yo laboraba en la sala técnica de Inspecciones Oculares. Tenía Doce años laborando en el área de inspección ocular, para el momento de los hechos. A lo largo de toda mi carrera e realizado infinidades de inspecciones técnicas. La inspección ocular del cadáver se realiza para conocer primero las características del occiso y las heridas descritas en la región anatómica. La realice en compañía de Terán. Describimos el cadáver como de sexo masculino, de una edad como de 50 años en adelante no recuerdo cuanto indicaba la inspección son detalles que escapan, lo más importante del cadáver para mi eran las heridas que tenia. Esas heridas son producidas por el paso de un proyectil. La inspección fue en la morgue del hospital de Guaiparo. A preguntas formulas por la defensa contesto: se describen los orificios y la discrimino por cantidades de heridas, Dos heridas tiene borden regulares y una herida tiene borde irregular lo que me hace orientarme a que hay una herida de entrado en el brazo interno derecho y la de la cara externa es de salida. Mas la de la región del lado de la cara más hacia la región orbital es una herida más de entrada. Me traslade en compañía de L.T.. No me traslade con un funcionario de nombre Vivas Machuca. En mi experticia dice que se encontraba solo en compañía de Terán. ¿Usted llego a dar alguna opinión de las heridas con armas fueron causadas? Pregunta a la que el fiscal del Ministerio Público realiza objeción por considerarla impertinente la pregunta, ya que los experto esta para exponer las actas de inspección y las preguntas deben estar basadas en la prueba exhibida Defensa replico, tengo en mi manos el escrito fiscal elemento de convicción de fecha 24-09-2.003 y nombra que fue acompañada por el funcionario Vivas Machuca y hace una opinión sobre este hecho y de las armas de fuero objetadas, el fiscal del Ministerio Público hace mención en su escrito acusatorio a dos armas y se hablan de tres armas, el único fin de esta defensa es aclarar los hechos investigados. Seguidamente el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: El documento que se está incorporando es la experticia N° 8.498 de fecha 24-09-2.003, y sobre la misma deben basarse las preguntas. Seguidamente se pone a la vista de la testigo la experticia N° 335 de fecha 26 de Septiembre de 2.003, y la misma expuso: la experticia fue practicada a dos armas de fuego que son recibidas en la sala técnica por el investigador del caso o por el jefe de guardia que recibe las experticias. Nosotros realizamos estas experticias a las armas que están incriminadas en el proceso. Estas armas estaban en buen estado de conservación y de uso, en el primer numeral describo una pistola constituida por un cañón de águila rayada y empuñadura, la empuñadura está constituida por dos tapas de materia sintético negro y su cargador la otra arma es una pistola Herstal, de fabricaron Bélgica, a nivel del cajón de los mecanismo se le ve el distintivo de la Guardia Nacional, el escudo de la República Bolivariana de Venezuela en bajo relieve y diez balas calibre nueve milímetros. Había un permiso para porte de arma a nombre de Colina Contreras Alexander, cedula de identidad N° 7.768.009, licencia de conducir y certificado médico para conducir el mismo me emitieron un carnet militar para tropa militar a nombre de Colina Contreras A.R., el cual lo acredita como Guardia Nacional que se encontraba en regular estado. Con el numero de cedula 14.904.579. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, el testigo contesto: la experticia de reconocimiento técnico se realiza sobre todos los objetos que llegan a sala técnica, verificamos el material con que se construyo y si el mecanismo está en buen estado, características, color, si porta calador o cacerina, todo guardando las normas de seguridad. Si he realizado experticia de armas de la guardia nacional. Básicamente nosotros nos guiamos por el objeto que tenemos presente y en ese momento una de las armas que le hacía inspección tiene impreso un sello en bajo relieve que lo identifica como de la Guardia Nacional y un escudo de la República Bolivariana de Venezuela. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿ Usted puede indicar a que fuerza pertenece esa arma? Objeción de la defensa ella ha aclarado que no puede decir que si es o no de la Guardia Nacional. El Ministerio Público está haciendo preguntas pertinentes, el tribunal señala que se dejo constancia que el arma pertenece a la Guardia Nacional. El arma pertenece a la guardia nacional, los seriales de esa arma 3822NO2678, en el numeral tercero de la experticia esta descrita, en el numeral 1 de la conclusión se describe en conjunto como, dos armas de fuego las cuales son utilizadas en forma conjunta la pistola colocando el cargador y la bala pueden ser utilizadas para causar alguna lesión o la misma muerte dependiendo la región anatómica. Todos esos elementos estaban en buen estado de uso y conservación. Se deja constancia que la Defensa no formulo pregunto con respecto a esta experticia a la testigo. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: La función de realizar las experticias a las armas de fuego que señala consisten en hacer la identificación en cuanto a como la describe aquí en calibre. Corresponde a la experticia dejar constancia de las características examen externo, la experticia al mecanismo interno del arma le corresponde al área de balística.10.- Prueba documental consistente en la experticia N° 335, de fecha 26 de Septiembre de 2003, la cual ha sido incorporada al juicio a través de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que ha sido ratificada por la testigo y en la cual se deja constancia de haberse realizado experticia de reconocimiento y activación a un arma de fuego tipo pistola, marca Herstal calibre 9 serial 382NNO2671, la cual presenta la escritura Guardia Nacional y el escudo de la República de Venezuela, así como los demás objetos incautados durante la detención de los acusados. Así mismo se incorporó a través de su lectura al juicio, la inspección N° 8.498, de fecha 24 de Septiembre de 2003, en la cual se deja constancia de haber realizado inspección al cadáver de la víctima y de las características de las heridas que presentó. Con este medio de prueba quedó acreditado por este tribunal, que por las características del arma de fuego que portaba el acusado al momento de su detención, la cual le fue incautada, corresponde a su arma de reglamento, para el ejercicio de sus funciones como funcionario activo de la Guardia Nacional de Venezuela. Este medio de prueba se relaciona con la declaración del acusado que señaló que su arma de reglamento le fue retenida, en el momento de su detención, por lo que con lo manifestado por esta testigo y de la prueba documental se evidencia que le fue practicada experticia de reconocimiento para la identificación por sus características al arma de fuego que portaba el acusado, al momento de suceder los hechos. 11.- Declaración del ciudadano G.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.615.787, quien se desempeña actualmente como taxista, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia y expuso: "Eso fue el 24-09-2.003, yo venía de San F. deY., con dos indígenas que llevaba, me conseguí con otra taxista de apellido Gutiérrez, me dijo que había una persona que iba para Tumeremo, que no lo podría llevar porque tenía las cauchos lisos. Yo le dije que lo llevaba a Tumeremo, cuando venía a 150 metros de la alcabala de Luepa, me alcanzo una comisión de Guardia Nacional, me paro y me dijo que me bajara del vehículo me dijeron que me regresara y a él lo bajaron del vehículo. A preguntas formulas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contesto: Me llamo S.G.. Trabajaba en la Línea S.E., en S.E. cuando sucedieron los hechos. En el vehículo en el que trabajaba era un Corsa, Color Gris, Placas DAL-308. Yo embarque al pasajero en San Ignacio iba para Tumeremo. Nosotros bajamos a los dos indígenas yo lo pase para el otro carro y el pasajero del otro carro lo lleve para Tumeremo. Yo le dije al pasajero que eran 150 bolívares. Me dijo que iba un poco apurado porque tenía que anotarse con un oficial de Tumeremo. El pasajero no me dijo de qué fuerza era el oficina) que iba a buscar. El pasajero cargaba una franela blanca, pantalón jean azul. No cargaba equipaje. Los funcionarios que me detiene me dicen que me pare, meten la cara en el vehículo y bajaron al ciudadano. Los funcionarios no me dijeron nada, solo que me regresara. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas al testigo. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: No pude identificar al pasajero. Yo lo tome en la alcabala de San Ignacio. El estaba en la alcabala se estaba bajando del vehículo del otro taxista. Cuando yo llegue el se estaba bajando del otro vehículo. Los guardias no me dijeron porque detenían mi vehículo, solo pare y bajaron al pasajero. Delante de mí al pasajero no le dijeron nada de porque lo detenían. El se iba a encontrar con un oficial en Tumeremo, no me dijo como se llamaba el oficial. Este tribunal le confiere valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto se relaciona con la declaración del Ciudadano: G.P.J. ALBERTO, quien manifestó que el Ciudadano Wlfridonis al no encontrar el oficial de la Guardia Nacional en el puesto de San I. deY. decide, abordar el vehículo del testigo para que lo trasladara hasta Tumeremo en busca del oficial, declaraciones éstas que fueron igualmente señaladas por el testigo G.P.J.. 12.- Declaración del ciudadano J.L.B., Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.162.741, quien se desempeña actualmente como Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia., quien expone: Ese día yo suscribí dos actas policial una a las diez de la mañana, una donde manifestó que un ciudadano de nombre S.G., compareció y le tome declaración. Un señor decía que el hotel los cocos se habían hospedados unos ciudadanos, yo me traslade hasta la sede del Hotel los cocos, el ciudadano me manifestó que el día 22 de septiembre, se presentaron cuatro ciudadano y se hospedaron en las habitaciones 6 y 7 y que el no los registro en el libro. A pregunta formulada por el Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público contesto: El señor Gutiérrez yo le recibo una entrevista en horas de la mañana donde el manifestó que se encontraba en el terminal de pasajeros y un ciudadano le solicito una carrera hasta la alcabala de la Guardia Nacional que había un oficial que lo iba estar esperando, cuando llegaron a la alcabala el señor le dijo al señor Gutiérrez que no tenía dinero para pagarle y le pago con un teléfono en la alcabala se monto en el carro del señor Sabino, por eso es que se entrevista a Sabino. Me dice que se encontraba en la alcabala de San Ignacio y se monto un ciudadano que antes de llegar a la Alcabala de Luepa lo intercepto una comisión. Mi segunda actuación en la segunda acta fue cuando se entrevisto al señor J.Y., yo se la recibí el día 25, y me manifestó que hospedaron a cuatro personas y se retiraron el día 24 a las seis de la mañana. Y que llegaron al hotel en un Mitsubishi lancer de color gris. Llegaron a las 9 de la noche el día 22 al hotel y no los registró en el libro. También le recibí entrevista a un adolescente de 17 años que era el hijo del señor Galeano, quien manifestó que se encontraba un señor que solicito una tarjeta telefónica y ese señor solicito el precio de una cadena de 40 gramos y posteriormente ingreso otra personas y su papá saco el arma de fuego, el recibió unos disparos y resulto herido, lo que yo hice fue entrevistar a las personas. A pregunta formulada por la defensa contesto: El señor Yépez quien es encargado del hotel me manifestó que los sujetos ingresaron al hotel el día 22 de septiembre a las 9 de la noche en el hotel los cocos. El encargado del hotel me dijo que eran cuatro personas y el me manifestó que no le tomo nota de los nombres por la hora. Durante el proceso de investigación no determine quienes eran esas personas. Se fueron del hotel a las 6 de la mañana del día 24, eso lo manifestó el encargado del hotel. No se si se le hice esa pregunta de en que vehículo se retiraron, no me acuerdo. A pregunta formulada por el tribunal contesto el hotel los cocos, queda en S.E. de IJairen frente al hotel Gran Sabana vía la Línea. El encargado del hotel me dijo que se hospedaron el día 22 de septiembre. No se cual es el nombre de las cuatro personas, el encargado me dijo que no anoto sus nombres por la hora. Yo me entreviste con el encargado del hotel. El encargado me manifestó que se fueron el día 24 de septiembre a las seis de la mañana. Ellos llegaron en un Mitsubishi, Lancer de color gris. No solicite información si ese día en la mañana salieron en el mismo vehículo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba, por cuanto con el mismo se ratifica y coinciden las declaraciones de las personas que fueron entrevistadas por este testigo en el momento de iniciarse la investigación de los hechos, quienes realizaron declaraciones ante este tribunal y ratificaron las actuaciones de investigación. 13.- Declaración del ciudadano A.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.053.079, nacido en fecha 13-03-1.972, quien se desempeña actualmente como Experto del área física comparativa de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, y expuso: reconozco mi firma en la experticia, se deja constancia que la experticia fue incorporada mediante su lectura por la secretaria de sala, seguidamente el experto expone: como lo dice claramente la experticia, es una área que tiene como objetivo dejar constancia de si estos presentan o no su seriales falsos o no. Para esa oportunidad se le hace la experticia a un vehículo que se encuentra señalado, al final dice que al momento de ser estudiados el mismo se encuentra en estado original los seriales. A pregunta formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público, contesto: trabajo desde 1.998 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Trabajo desde hace cinco años en el área de experticia de vehículo. El vehículo era un Mitsubishi, Lancer, color gris. Pare el momento de la experticia se encontraban los seriales originales. No se quien es el propietario te¡ vehículo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al testigo. En relación con la prueba documental, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su incorporación, por cuanto fue practicada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba documental se deja constancia que se trata de la experticia NI 882, de fecha 26 de Septiembre de 2003, que ha sido reconocida su contenido y firma realizada por el testigo y en la cual se deja constancia de las características del vehículo reconocido, se trata de un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Tipo, Sedán, Color Gris, Placas, XWA-290. Este tribunal le confiere valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que la experticia realizada por este testigo, la cual ha sido ratificada en todo su contenido, ratifica la coincidencia de las características del vehículo que se señala en el cual se desplazaban las personas al momento de cometer y el hecho y que posteriormente es abordado por el acusado. 14.- Declaración del ciudadano L.S.J.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.880.709, nacido en fecha 08-05-1.965, quien se desempeña como experto en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, reconozco la firma en la experticia y expuso: reconozco como mi firma la que aparece en el escrito, al tener conocimiento del hecho me traslade en compañía de un agente F.V., donde tuvimos entrevista con un hermano del occiso, cuando me informa que su hermano el occiso en compañía de un hijo de él, ellos dieron inicio a su actividad comercial le pidieron una tarjeta telefónica y una cadena y posteriormente lo someten, procedimos a pasara al sitio y conseguirle unas conchas calibre 380 y 9mm, colectamos la evidencia y nos retiramos del lugar. A pregunta formulada por el Fiscal de Derechos fundamentales contesto: los hechos fueron suscitados en fecha 24-09-2.003, yo laboraba en la delegación de S.E. deU.. Tenía como 10 años de servicio. Al tener conocimiento del hecho nos trasladamos al sitio, realizamos la inspección del sitio del suceso, encontrando dos conchas calibre 380 y una concha 9mm. Y dos armas de fuego con su respectiva concha y un lente. Eso fue en el comercial los dos hermanos. La inspección técnica del sitio del suceso es la descripción del sitio dejando constancia de todo lo que se encuentra y se puede visualizar con los cinco sentido. Era un sitio de suceso cerrado. Dos conchas 380, una concha 9mm, una arma de fuego calibre 380, una funda, su cargado de 5 y unos anteojos con uno de sus vidrios despedidos. La inspectora Riza Ascanio se nos presento con una trayectoria balística. A pregunta formulada por la Defensa contesto: llegue como a las 10 de la mañana al sitio del suceso. Cuando llegamos solo estaba el hermano de la víctima, no había resguardo del sitio del suceso. No se realizo fijación fotográfica del sitio del suceso. A pregunta formulada por el Tribunal contesto: Yo entregue las evidencias colectadas por ser armas de fuego, al árela de Criminalística balística a los fines de que le realizan experticia al arma. Esos objetos incautados se trasladaron hasta Ciudad Guayana porque en S.E. deU. no hay laboratorio de balística. Esas evidencias se remiten inmediatamente. La prueba documental consistente en la Inspección N° 8498 de fecha 24 de septiembre de 2003, se ordenó su incorporación al juicio a través de su lectura de conformidad a lo establecido en el 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue practicada de conformidad con los artículos 237, 238 y 239 Ejusdem y se trata de una inspección realizada en el lugar donde sucedieron los hechos y de los objetos recolectados en el mismo, dejando constancia de haber recolectado un arma de fuego tipo pistola, marca Colt, calibre 380mm. 15.- Declaración de la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE TAL] PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.871.716, quien se desempeña actualmente como Jefe del área del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, quien expuso: Reconozco la firma en la experticia Para aquella oportunidad la experticia la realizaba el área técnica, porque no existía el área de balística para dejar constancia del estado en que se encontraban las evidencias. A preguntas realizada por el Fiscal de Derechos Fundamentales respondió: La experticia se realizo en fecha 25-09-2.003. Lo practica porque lo solicitaron mediante memorando. Esas evidencias las entregaron el día 25-09-2.003 para que se realizara la experticia, porque las experticias se realizan el mismo día que se reciben las evidencias. Tengo 25 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Para el momento de los hechos tenía 20 años laborando en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. He realizado infinidades de experticias durante el tiempo que tengo en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Las evidencias eran tres conchas dos calibre 380 y una calibre 9mm. A preguntas efectuadas por la defensa Privada manifestó: Yo recibí el arma en fecha 25 de septiembre de 2.003, recibí el arma del área de sustanciación, ellos me dan el memorando tomamos nota y hacemos la experticia, no sé de dónde provenía. A•preguntas formuladas por el tribunal contesto: Esas balas siempre tiene el número del calibre en el culote. Mi función es dejar constancia de la forma en la cual se encuentran. Se ordena la incorporación de la documental de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una experticia realizada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad a los artículos 237, 238 y 239 Ejusdem. La prueba documental se trata de una experticia N° 332 de fecha 25 de Septiembre de 2003, realizada por la testigo a los objetos, recolectados en el lugar donde sucedieron los hechos, a un arma de fuego Marca Colt, calibre 380, tipo, Pistola. Este medio de prueba acredita la existencia del arma de fuego y sus características que fue recolectada en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se relaciona con la del testigo L.S.J.M., quien realiza la inspección en el lugar de los hechos y declara haber colectado un arma de fuego, con las características descritas por la experto. 16.- Declaración de la ciudadana M.E.L.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.069, Medico Anatomo Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien fue juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia. Se dio lectura al Protocolo de Autopsia Forense N° 8.948 de fecha 24-09-2.003, se deja constancia que fue incorporado mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció en cada una de sus partes y señala que es su firma. Y expuso: "Es un cadáver de sexo masculino de la quinta década que presento dos heridas, una en la cara región infraorbitaria derecha, orificio de entrada mide 0.8 Cmts de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda y abajo con orificio de salida del proyectil en región lateral y superior izquierda de cuello y otra en el brazo derecho parte anterior e interna, orificio de entrada que mide 0.8 Cmts de bordes regulares con restos carbonaceos alrededor. Trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda sin orificio de salida del proyectil. La causa de muerte es hemorragia cerebelosa. A pregunta formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contesto: La herida del brazo derecho presenta falso tatuaje. Fue realizada a contacto aproximadamente a cincuenta centímetros del borde del arma esta es la del brazo. En la otra herida no había tatuaje. Una herida en la cara región infraorbitaria derecha, orificio de entrada mide 0.8 Cmts de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda y abajo con orificio de salida del proyectil en región lateral y superior izquierda de cuello y otra en el En brazo derecho parte anterior e interna, orificio de entrada que mide 0.8 Cmts de bordes regulares con restos carbonaceos alrededor, trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda sin orificio de salida del proyectil. La lesión de la cara no tuvo orificio de salida. Fue extraído el proyectil del brazo. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Recibo el cadáver del servicio de S.E. deU.. La herida de la cara tenía orificio de entrada y salida. En la herida del brazo orificio de entrada y se colecto el proyectil. Se deja constancia en un libro que entrego el proyectil con una cadena de custodia de la entrega del proyectil. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Yo extraje el proyectil con cadena de custodia, el funcionario que retira firma en el libro y recibe el protocolo y el proyectil. En el protocolo de autopsia se deja constancia que se retiro el proyectil?, generalmente se coloca en la autopsia se extrajo proyectil o no se extrajo?, pero en este protocolo no lo coloque. Este tribunal le atribuye valor probatorio a estos medios de pruebas, toda vez que en el protocolo de autopsia se deja constancia de las heridas presentadas por la víctima y de la causa de la muerte, la cual ha sido ratificada por la testigo, con lo cual ha quedado acreditada la causa de la muerte y que el cadáver presentaba una herida ocasionada por un proyectil de arma de fuego, sin salida el cual fue extraído del cuerpo de la víctima, que como lo manifestó la testigo no se dejó constancia en el protocolo de autopsia, de esta circunstancia, sin embargo colectó el proyectil y dejó constancia en un libro de la entrega del proyectil con una cadena de custodia. 17.- Declaración de la Ciudadana DIAZ R.J.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.302.927, quien realizó experticia N° 429 de fecha: 20 de Septiembre de 2004, en su carácter de funcionario experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Secciona) de Ciudad Guayana, quien fue juramentada e impuesta de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia. Este Tribunal ordenó la incorporación a través de su lectura de la experticia N° 429 de fecha: 20 de septiembre de 2004, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue reconocida en todas y cada una de sus partes, así como su firma que aparece en la misma, quien expuso: Wi actuación es dejar reflejada el Reconocimiento Técnico de las armas de fuego, conchas, balas y proyectiles, conchas así como de las características tales como serial, huellas de campo y estrías. Esto es en el arma y de las balas y proyectiles característico de interés criminalístico. Se realizo la comparación balística que es donde se deja constancia de las conchas disparadas como de las armas de fuego. A preguntas formulas por el Fiscal ll' del Ministerio Público, contesto: la diferencia que existe entre una concha y un proyectil, es que la concha es el cuerpo de la bala, es decir, la parte de afuera y la concha o en otras palabras la concha es lo que sale percutido y el proyectil es el que sale disparado hacia un destino y presenta huellas de campo y estría que deja el arma al paso de un proyectil. El proyectil N° 8 fue disparado por el arma de fuego N° 1, para realizar una comparación balística existe las evidencia principales el arma de fuego se lleva a un microscopio de comparación balística el proyectil de ese disparo de prueba y el proyectil incriminado se comparan. El rayado helicoidal el grueso de la huella, el peso y las características que conforman un proyectil como tal. Solo fue utilizado el proyectil del arma de fuego se hizo la comparación con los tres proyectiles donde concluyo que un solo proyectil fue disparo por el arma N° 1, no existiría ningún tipo de duda porque cuando hablamos de comparación balística es una experticia de certeza. El serial del arma N° 1 es 382NNO2671. El área de balística se inicio en la parte de reconocimiento técnico para el mes de enero de 2.004, ahora en el área de comparación balística inicio después porque el microscopio no estaba indicado. A preguntas formulas por el Fiscal de Derechos Fundamentales contesto: la experticia se realizo en fecha 20-09-2.004. Tenía para el momento de realizar la experticia un año en el área de reconocimiento técnico y comparación balística. Se realizado el reconocimiento técnico de las evidencia se determino el interés criminalístico. Se realizo una comparación balística solo se hizo el reconocimiento técnico por comparación balística. Se recibió de Sub Delegación de S.E. deU. estaban debidamente rotuladas. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas a la testigo. A preguntas formulas por el tribunal, contesto: Se hace el disparo y posteriormente se hace la comparación porque necesitamos el disparo de prueba y la evidencia incriminada como tal. La huella del arma queda reflejada en el proyectil. Esas huellas de campo y estría, es la identidad de un arma de fuego. De allí se sacan todas las características las cuales son el giro características únicas que se reflejan en el cañón. Siempre que un proyectil es disparado por un arma va dejar las mismas huellas de campo y estría que son sus huellas únicas. Los proyectiles tenían características iguales. Si dejamos constancia de los sellos, pero a veces dice que está en buen estado de uso y conservación pero la parte de afuera esta deteriorado y no se pude apreciar sello, seriales. Al momento de nosotros ver que esa arma de fuego su funcionamiento estaba muy bien pero no se detecta las características de afuera. Yo realice muchas armas de fuego experticias de armas de fuerza o cuerpo. No se dejo constancia al momento de la experticia que las armas estudiadas pertenezcan algún cuerpo, sin embargo la primera de las armas es muy utilizada en un cuerpo policial o en alguna fuerza, porque es un armamento asignado a cuerpos policiales. Mayormente los funcionarios utilizan Glop esta características de esta arma son armas asignadas a un cuerpo como tal, mas no es que sea, son distintas a otras armas que los ciudadanos utilizan para defenderse. 18.- Con la prueba documental consistente en la experticia antes descrita, que ha sido ratificada por la testigo en su contenido y firma que la suscribe, en la cual se deja constancia que el arma de fuego identificada con el N° 1, se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca LUGER, calibre 9 milímetros Parabellum, portátil, corta por su manipulación fabricada en HERSTAL BERGIGUE, de acabado superficial Pavón negro, longitud del cañón 118.6 Milímetros, diámetro interno del cañón 9 milímetros, Seis (6) huellas de campo y Seis (6) huellas de estrías. Siendo su giro helicoidal Dextrógiro Derecha... seriales de orden 382NNO2671. Así mismo en el numeral 8 de la referida experticia en relación a la declaración de la testigo, se deja constancia que aparece identificadas las características de dos (2 proyectiles suministrados como incriminados perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, de forma cilindro ojival, blindados, sus giros helicoidales Dextrógiro derecha, peso el primero de ellos de 9.3 gramos y el restante 8 gramos, los mismos se encuentran parcialmente deformados debido al choque que sufrieron contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular. Estableciendo en la descripción de la peritación, que a fin de establecer si las piezas CONCHAS Y PROYECTILES, suministrados como incriminados fueron o no percutidos o disparados respectivamente por una de las armas de fuego, tipo PISTOLAS, antes descritas, según pedimento emanado por la Subdelegación de S.E. deU., Estado Bolívar, según oficio BOL-06-1441-03, de fecha 08/12/03, se hizo necesario efectuarle un disparo de prueba a cada una de las armas de fuego para obtener las piezas correspondientes, dando como resultado las conclusiones, en la cual se señala en el numeral 3 de la referida experticia, que el proyectil signado con el N° 08, de peso 8 gramos fue disparado por el arma de fuego, tipo pistola signado con el N° 1, descrita en la experticia. En relación a esta prueba documental, este tribunal ordenó su incorporación mediante su lectura al debate oral y público de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio público, Abg. J.R.M., en virtud que el acto Conclusivo, acusación fue consignado en fecha 10-11-2.003, así mismo tenemos fecha de celebración de la audiencia preliminar el 08-07-2.004 y debido a que posteriormente el Ministerio Público tuvo conocimiento y le fue entregada la experticia N° 429 de fecha 20 de Septiembre de 2.004, donde se realizo el reconocimiento técnico a dos armas de fuego. El Ministerio Público tuvo conocimiento de estas pruebas después de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida la referida experticia, como prueba complementaria, en virtud que el Ministerio Público, hizo entrega del oficio N° BOL-06-1441-03, de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante el cual solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Guayana, realice experticia de comparación balísticas a las armas de fuego involucradas en el expediente N° G_518.986, relacionada con la investigación iniciada con motivo de los hechos objeto del presente proceso. Por lo que este Tribunal verificado que en el escrito de acusación se ofreció como prueba o evidencia física las armas de fuego recolectadas en la investigación y en la cual se señala el arma de fuego identificada con el serial N° 382NNO2671, la cual figura identificada en el N° 1 de la referida experticia y que la experticia fue realizada con posterioridad a la fecha de celebración de la audiencia preliminar y que el Ministerio Público al iniciar las investigaciones ordenó la realización de la experticia a las armas de fuego incautadas durante la investigación y que en el escrito de acusación se ofrecieron como evidencias físicas y el Tribunal Primero de Control, admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público-, es por lo que admite dicha prueba y la testimonial de la testigo antes identificada, en virtud que la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 543, Expediente 04-0377, de fecha 11-08-05, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en un caso similar, estableció que el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba, expresó que de la data de la experticia se evidenciaba que el ministerio público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso. Con la referida prueba documental y su ratificación por la testigo, ha quedado acreditado por este tribunal, que el proyectil que fue hallado en el cuerpo de la víctima, fue disparado del arma de fuego que portaba el acusado G.H. TARSICIO, al momento de su detención, por cuanto las comparaciones realizadas entre el arma de fuego identificada en el N° 1, la cual corresponde a la que portaba el acusado y el proyectil identificado en el N° 8, de 8 gramos, en la referida experticia, dieron como resultado que ambos, arma de fuego y proyectil presentaron las mismas huellas que las identifican; esto es, de campo y de estrías y según el testimonio de la experto, la referida prueba es de certeza, por cuanto son huellas que identifican a cada arma de fuego en particular, que no puede haber otra arma de fuego con características similares, son únicas en sus huellas. Este medio de prueba se relaciona con la declaración de la médico forense que realizó la autopsia al cadáver de la víctima, Ciudadana M.L.D.C., quien señaló haber extraído del cuerpo de la víctima un proyectil, al cual le fue realizado reconocimiento de comparación balística por la testigo. 19.- Declaración del Ciudadano L.D.M.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.630.499, quien actualmente se desempeña como Experto en el área de Balística Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto de lo establecido en artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio y el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, seguidamente el Ministerio Público de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le impusiera de la experticia, seguidamente se procede de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporarla mediante su lectura, se deja constancia que dicha experticia fue incorporada mediante su lectura. El testigo reconoce en toda y cada una de sus partes la experticia N° 256 de fecha 17 de Mayo de 2005 y su firma en el mismo y expone: "En esta oportunidad se realizo reconocimiento técnico de reconocimiento y comparación balística fue remitida por el área contra homicidio fue suministrada un proyectil allí descrito, mediante su estudio el proyectil presenta huella de campo y de estrías que la individualizan con el arma de fue que lo dispararon, se hizo necesario tomar del archivo los disparos de prueba a fin de determinar si el proyectil objeto de la experticia fue disparado por una de las armas de fuego descritas en la experticia 429. En las conclusiones se dejo constancia que los disparos de prueba fueron depositados para futuras comparaciones. A preguntas formuladas por el Fiscal 6° del Ministerio Público, contesto: Tengo laborando en el área de balística cinco años. Es un requisito primordial en el área de balística que toda evidencia debe estar remitida con su cadena de Custodia. Dejo reflejado que se hizo un reconocimiento del proyectil y una comparación balística. No sé si tengo alguna otra experticia en este caso. Las huellas de campo y de estrías, son las huellas impresas en el proyectil por el arma de fuego que la disparo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesto: "Fue reciba la evidencia el 18-05-2.005 y realizo la experticia el 17-05-2005. No recuerdo de quien recibí las evidencias. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: Quien suscribe la experticia es el experto que practica la comparación, para ese tiempo habían cinco personas para realizar esa experticia y actualmente tres funcionarios. El funcionario que estuvo de guardia ese dio, realizo la experticia porque estaba recibiendo esa evidencia. El tribunal ordeno la incorporación a través de su lectura, de la experticia de fecha 17-05-2.005 la cual ha sido reconocida por el testigo presente. En relación a este medio de prueba este tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que en el contenido de la misma señala el experto testigo que fue designado para realizar una experticia de comparación balística a un proyectil suministrado como incriminado por el área contra homicidios de esa Sub delegación según memorándum S/N de fecha 18 de mayo de 2005, caso relacionado con el expediente número G-518.986 y la fecha de la experticia es de fecha 17 de mayo de 2005, por lo que al existir contradicciones entre las fechas en la cual fue ordenada realizar la experticia y la fecha de su realización, siendo esta circunstancia ratificada por el testigo a la pregunta formulada por la defensa, por lo que al existir las contradicciones descritas, este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno en el presente proceso….

(sic) (Subrayado nuestro).

Como puede observase del capitulo de la sentencia anteriormente trascrito, la a-quo si discriminó el contenido de cada prueba que le fue presentada en la audiencia oral y publica, no conformándose simplemente con enunciarlas o transcribirlas como señalan los recurrentes, pues se observa claramente que se realizó en cada una de ellas la esperada valoración y razonamiento, de cada una de estas, tanto en las oportunidades en que le brindó pleno valor motivando sus razones, como en las oportunidades en que no les dio valor probatorio, tal y como se observa de todos los aspectos subrayado del extracto anteriormente trascrito, sino que además de forma ya más general, ante todo el panorama de los hechos expuestos en el desarrollo del juicio, pudo en el capitulo denominado IVFUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, hacer una mayor comparación de las pruebas evacuadas, exponiendo lo que en general cada una de estas había permitido dar por acreditado, observándose una motivación ajustada al resultado de las pruebas evacuadas, que le permitieron inferir la culpabilidad del acusado T.G.H. en los hechos probados que encuadran en el tipo penal de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. En relación al delito de homicidio el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para expresar partiendo de esa base fáctica considerada por esta como acreditada, los fundamentos jurídicos que la motivaron a decretar la decisión aquí recurrida, en este sentido se trascribe fragmento del capitulo IV de la decisión denominada Fundamentos de hechos y derecho, a fin de que se aprecie lo aquí considerado por esta Alzada:

…. Este Tribunal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público, al hacer la apreciación de las pruebas, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento, y a la certeza judicial del asunto que se ventila, de conformidad a lo establecido en los principios de orden procesal establecidos en los artículos 13, 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia a través de los hechos que con los medios probatorios descritos con anterioridad por este Tribunal, que la acción desplegada por el acusado, T.J.G.H., antes identificado, se subsume en el tipo penal del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 11, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal. En relación al delito de homicidio el artículo 405*del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho; esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha de homicidio el artículo 405 del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 406 Ejusdem, establece: " En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1.-Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código". En el presente proceso ha quedado demostrado que el delito de homicidio fue cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, toda vez que los ciudadanos COLINA CONTRERAS ALEXANDER, H.G.U. y E.A.S., se presentaron en el Local Comercial Los Dos Hermanos con el objeto de realizar un robo y fueron sorprendidos por la víctima quien efectuó un disparo para defender a su hijo, procediendo a efectuar dos disparos a la víctima que le ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte. Por lo que considera este tribunal, que en el presente proceso, ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad, establece: " Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud que ha quedado acreditado ante este tribunal, que el acusado no ejecutó la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la víctima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho, esto es, hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron al Local Comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la víctima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado, lo cual le produjo la muerte. Por lo que la actividad desplegada por el acusado consistió en un aporte anterior al momento de ejecución del hecho, carente del dominio del mismo, favoreciendo la ejecución del actuar antijurídico, dolosamente cometido. Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, que el acusado: T.G.H., antes identificado, actuó de forma intencional y voluntaria, en virtud que ha quedado acreditado ante este Tribunal J.L., que a las siete y veinte de la mañana del día 23 de septiembre de 2003, el acusado se presentó en la alcabala de San I. deY., Municipio Gran sabana del Estado Bolívar, manifestando que esperaría una cola hacia Tumeremo y a los pocos minutos se presentaron tres personas, en un vehículo Mitsubishi Lancer de color gris, el cual llevaba el asiento del copiloto desocupado, manifestando el acusado que conocía al conductor del mismo COLINA CONTRERAS ALEXANDER y decide irse con ellos, siendo que a los pocos minutos le informan al testigo, que unas personas que se desplazaban en un vehículo con esas mismas características habían cometido un homicidio en S.E. deU.. En el momento que el acusado se presenta en ese puesto de la Guardia Nacional ya mencionado llevaba un bolso de color negro y así lo manifestó el propio acusado, como los demás testigos que se encontraban en el puesto de San I. deY.. Posteriormente se presenta una persona de nombre Wilfridonis en busca de un oficial de la Guardia Nacional que lo iba a estar esperando en ese punto de control de San I. deY. y al no encontrarlo decide continuar hacia la población de Tumeremo, justamente el mismo destino que llevaba el acusado en compañía de las personas que habían cometido el delito de homicidio. Estos hechos se ratifican con las declaraciones realizadas por el funcionario J.C.C., quien manifestó que Wilfridonis le manifestó a los guardias Nacional que lo iba a estar esperando en el puesto de Yuruaní un guardia que se iba a encargar de pasarlo por las alcabalas, por lo que ordenó la detención de las personas en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. Quedó acreditado ante este Tribunal que minutos después en que suceden los hechos en el cual se le dio muerte a la víctima, el acusado mantuvo comunicación directa con las personas señaladas y reconocidas por el testigo presencial de los hechos, esto es, GALEANO G.A., hijo de la víctima, por cuanto se embarcó en el vehículo en el cual éstos se desplazaban y se mantuvo reunidos con ellos hasta que se realizó su detención en el Puesto de la Guardia Nacional de Sierra de Lema. El testigo J.C.C., manifestó a este Tribunal que retuvieron los teléfonos celulares de las personas que se desplazaban en el vehículo en el cual se embarcó el acusado, así como de su teléfono celular y les realizaron un historial de llamadas a cada uno y se observó que desde las cinco de la mañana del día 24 de septiembre de 2003, se entrelazaron llamadas entre cada uno de los celulares de las personas detenidas, incluido el del acusado; por lo que este hecho, relacionado con todas las demás circunstancias del hecho, antes descritas y que han quedado acreditadas por este tribunal, así como la demostración a través de las experticias balísticas realizadas al arma de fuego de reglamento del acusado con el proyectil extraído del cuerpo del cadáver de la víctima, al ser adminiculadas entre sí cada uno de los medios de pruebas antes establecidos, considera este tribunal que la conducta del acusado se subsume en la participación como cómplice en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por haber quedado demostrado ante este tribunal que suministró su arma de fuego de reglamento para la ejecución de los hechos, por cuanto la misma resultó el arma de fuego con la cual se le ocasionaron las heridas a la víctima que le produjeron la muerte; por lo que este tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, considera que ha quedado acreditada la responsabilidad penal del acusado, antes identificados, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que al quedar acreditada la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado, antes identificado, debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito referido, en la forma antes establecida, por lo que considera ajustado a derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar sentencia condenatoria en el presente proceso, por lo que se les CONDENA por ello..

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Ahora bien, después de haberse resuelto lo inherente al primer supuesto de inmotivación esgrimido por los defensores del acusado, debe conocer esta Corte de otro aspecto esgrimido en la denuncia de inmotivación, basado en que la a-quo no señala las razones de derecho, por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, referentes concretamente a la imposibilidad de demostrar la acción y el dolo por parte de su representado, tal y como consta de las actas levantadas de las audiencias realizadas, nuevamente estima esta Instancia Superior, que se encuentra errada la apreciación obtenida por los recurrentes del contenido de la sentencia, pues del acta de debate donde se encuentra tanto la apertura como las conclusiones de la defensa, se observa que sus alegatos no van dirigidos a situaciones relativas a la acción y el dolo, sino que se esgrimen circunstancias diferentes, no obstante antes de entrar a razonar en ello, se aprecia que del análisis que se viene realizando al fallo impugnado, se estima que en varias oportunidades la Juez Primero de Juicio de la Extensión de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, expuso las razones de derecho con las que desestimó los argumentos expuestos por la defensa durante el transcurso del juicio, siendo el argumento presentado en la apertura del juicio, según consta del acta de debate de fecha 29-02-2008, aquel dirigido a señalar que se encontraría demostrado un hecho de homicidio, pero que lo que no es cierto, es que, el sub Teniente T.G.H., participara en este hecho, por la simple circunstancia de haberse encontrado en un vehículo tripulado por las personas a quienes se le atribuye el hecho punible, siendo que este no tuvo ninguna participación en los hechos; considerando esta Alzada al respecto, que la a-quo dejó asentado no solamente la circunstancia de la comisión del hecho del Homicidio en la ejecución de robo, del cual son responsables como autores otros ciudadanos, que se encuentran fuera del juicio que se le realizó exclusivamente al ciudadano T.G.H., sino que además, dio por acreditado la jueza con la evacuación de las pruebas llevadas al debate, que la ejecución de la actividad delictiva comprobada, resultó, con la colaboración voluntaria del acusado T.G.H., que si bien, no fue una actividad directa, necesaria o principal, esta fue de forma secundaria o no necesaria, que de igual manera coadyuvó para que se realizasen los hechos delictivos, al facilitar su arma de reglamento, acción esta que el legislador sanciona de forma diferenciada de la culpabilidad de los ejecutores, por estar descrita típicamente como complicidad, exponiendo así la a-quo, los fundamentos de derecho que sustentan la acción delictiva demostrada, al expresar al capitulo IV fundamento de hecho y de derecho, lo siguiente: “…ha quedado demostrado la acción o conducta penal, del acusado en la complicidad secundaria o no necesaria, en virtud que el artículo 84 del Código Penal, en relación a la complicidad establece: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos. Ordinal 2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. Considera este tribunal que la acción o conducta del acusado, encuadra en la forma de participación de la complicidad, en virtud de haber quedado acreditado , que el acusado no ejecuto la acción típica del homicidio en el curso de la ejecución del robo agravado, pero su acción o conducta favoreció el hecho de las personas que ocasionaron la muerte a la victima, toda vez que quedó demostrado que el acusado facilitó el medio para la ejecución del hecho, esto es; que hizo entrega de su arma de reglamento, adjudicada con motivo de sus funciones de Oficial activo de la Guardia Nacional, a las personas que ingresaron en el local comercial Los Dos Hermanos, en el cual se encontraba la victima, con la intención de realizar un robo, ocasionando una herida a ésta con el arma de fuego del acusado…”, razones estas que permiten a esta Corte estimar que la a-quo si dio respuesta a través de la decisión impugnada a todos los aspectos debatidos en el juicio, por lo que se desestimar esta parte del argumento desarrollado.

Ahora bien, en este extenso punto recursivo de inmotivación, refieren los defensores que la motivación de la sentencia debe determinar de forma detallada cuales fueron los elementos o pruebas que le sirvieron al juzgador para determinar el elemento objetivo del tipo imputado, así como del elemento subjetivo, por lo que es necesario determinar el delito como tal y la acción que determina la responsabilidad penal de los penados, situación esta que no se dá en la sentencia impugnada según el parecer de los recurrentes, haciendo referencia a la sentencia 179 de fecha 13-05-2003 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia esta en la que se plantea una situación distinta a la observada en el fallo en estudio, toda vez que en aquella, el sentenciador no precisó las razones por las cual consideró, que de las pruebas se desprende la culpabilidad de los acusados, demostrando el tipo penal imputado, mas no el elemento subjetivo el cual no fue analizado, no obstante ello, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que en el presente caso en estudio la jueza sí realizó un análisis de las pruebas evacuadas, como se dejó asentado antes, con en base a lo cual, dio por acreditado no solo el hecho objetivo, es decir el hecho punible como tal, de homicidio en ejecución de robo y la complicidad en este hecho de parte del acusado, al facilitar su arma de reglamento para que se cometiera un ilícito penal; sino que también logró dejar plasmado o establecido el elemento subjetivo, de parte del acusado en la comisión del hecho, estimándose que, la circunstancia probada en sala, de que una de las heridas que le produjo uno de los sujetos al momento de ejecutar la acción del robo agravado, de donde resultó muerta la victima, salio del arma del Guardia Nacional hoy acusado T.G.H., hace entender razonablemente que este entregó su arma a otras personas, de manera voluntaria, con conocimiento de lo que con ella se haría en ese día 23-09-2003, en el local comercial Los Dos hermanos, debiendo además haber supuesto todas las consecuencias que traería el hecho de cometer un delito en principio contra la propiedad, con un arma cargada, como ocurrió aquí, cuando fue accionada para causarle la muerte a la victima de los hechos, apreciación esta que se corroboró por la circunstancia también probada de haberse reunido el acusado con los sujetos que venían de cometer el hecho delictivo, siendo incluso detenidos poco después de los hechos el acusado con los sujetos ejecutores, es decir que la comunicación que se probó, tenían desde tempranas horas de ese día de los acontecimiento, según las llamadas que se hicieron entre si, acusado con los ejecutores, aunado a la su encuentro con estos en la alcabala, donde los esperaba, para irse con ellos y facilitarles el paso luego de cometerse el hecho, sin ser revisados, como quedó demostrado con los testigos evacuados en audiencia, lleva con razonamiento lógico a entender la colaboración voluntaria, conciente y querida por parte del acusado en la realización de los hechos, razón por la cual en este caso, si quedó con claridad expuesto por la a-quo las circunstancias tanto objetivas como subjetivas del presente caso, es decir el dolo, la intención con que actuó el acusado en los hechos delictivos, bajo la figura de la complicidad no necesaria. Todo lo anteriormente analizado en este argumento quinto del recurso de apelación presentado por la defensa del acusado, con respecto a inmotivación, debe declararse desestimado, al resultar el contenido de la sentencia en argumentación y razonamiento suficientes, por llenar los requerimientos jurisprudenciales sobre el contenido del fallo jurisdiccionales, al adecuarse a lo que la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, ha definido como motivación de la sentencia, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que la recurrida no adolece del vicio denunciado por la defensa recurrente, razón por la cual se desestima la anterior impugnación. Y así se decide.

Denuncian los recurrente como sexto argumento, que existe violación del artículo 22 del COPP, por cuanto que no puede constituir la simple invocación o cita de la referida norma, suficiente para presumir que el juzgador valoró la prueba en base a ese dispositivo, que resulta obligación del juez especificar bajo que óptica valoró cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debería haber distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que la misma haya sido valorada en atención a las reglas de la lógica, siendo estas varias, como las máximas de experiencias que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador, lo cual no ocurrió en la sentencia recurrida, por lo que consideran los defensores recurrentes que el Tribunal desechó el contenido del artículo 22 del COPP, al no valorar las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de conformidad a lo establecido por el legislador; observando esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes tienen una apreciación errada de la valoración realizada por la a-quo en la sentencia, pues no es cierto, que esta desechó o inobservó la aplicación del dispositivo jurídico previsto en el artículo 22 del COPP, pues, no es obligación de la a-quo invocar la sana critica, o una máxima de experiencia como tal, pues lo que se exige es que la valoración de las pruebas para el momento de razonar, de concatenar y obtener conclusiones sea bajo la libre y razonada apreciación como así fue, y bajo las reglas de la sana critica, no necesariamente debe especificarse en cada prueba cual mecanismo de los mencionados en el artículo 22 del COPP fue el utilizado, lo que si es necesario, es que se razone dentro de este sistema como llegó al convencimiento de los hechos y la culpabilidad a través de las pruebas evacuadas, como así lo hizo la a-quo en la recurrida, e todo caso de estimar el recurrente violentado cualquiera de esas reglas, si es su deber indicar cual de ellas fue transgredida y en que forma, asunto este que no se observa en momento alguno de texto de recursivo, razón por la cual se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

TERCER RECURSO: Presentado por el Ministerio Público.

UNICO

Señala el recurrente, que no se encuentra de acuerdo con que se haya calificado a la acción ejercida por el ciudadano T.G.H., como de complicidad secundaria, puesto que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en el que se dieron los hechos, no se basó únicamente en facilitar un arma de fuego, sino que también existió la garantía de escape, por cuanto que si los ciudadanos Colina Contreras, H.G. y E.S., no hubiesen contado con el apoyo del STTE (GN) T.G.H., en este sentido jamás se hubieran arriesgado a efectuar el robo por el temor fundado a ser detenidos y revisados en la alcabala, por lo que consideran los recurrentes aplicable la sentencia de fecha 07/12/07, nro.: RC07-430, de la sala de casación penal del máximo Tribunal de la República, en virtud de considerar los recurrentes que la actuación de T.G.H., fue de cooperador inmediato o cómplice necesario, por el rol determinante que jugó para garantizar las resultas del plan trazado desde el inicio, esperando en el sitio de la alcabala de San A. deY., a los sujetos para evitar que fueran parados, asegurándose el éxito en esa fase de la operación planificada y cumpliendo con su cuota de participación, por lo que se encuentra configurado el vicio establecido en el artículo 452 del COPP, ordinal 4°, por existir una errónea aplicación del artículo 84 del Código Penal vigente para la época del suceso, debido a que no debió establecerse la participación del acusado de autos como complicidad no necesaria, sino que por el contrario debió calificarse como complicidad necesaria.

A fin de darle respuesta al argumento antes analizado, observa esta Alzada que los recurrentes tienen una errada apreciación de la figura del cómplice necesario y del cómplice no necesario, cuando expresan que la actividad delictiva ejercida por el acusado, no se basó únicamente en facilitar un arma de fuego, sino que también les otorgó la garantía de escape por su condición de funcionario de la Guardia Nacional, a los ciudadanos Colina Contreras, H.G. y E.S., para que pasaran la alcabala sin ser revisados, ciertamente ambas situaciones expresada por el recurrentes, fueron acreditadas en la sentencia, es decir que el acusado colaboró, suministrando su arma de reglamento a los sujetos que cometerían el hecho punible, y posteriormente al reunirse con ellos inmediatamente después, no solo acreditó su acuerdo, intención o dolo en la actividad en la que colaboraba, sino que prestó ayuda posterior, al permitir que los sujetos ejecutores del hecho lograran pasar la alcabala sin ser revisados y menos detenidos, y es precisamente estas dos circunstancias probadas y no otras, las que permiten apreciar que el acusado T.G.H., se encuentra incurso en el delito de complicidad no necesaria, simplemente porque este, no se encontraba para el momento de los hechos con los sujetos ejecutores, que indican los testigos cometieron el hecho en si, su actividad se limitó para antes de los hechos, suministrando una de las armas con las que actuarían en el local comercial los dos hermanos, y después del hecho, cuando fue recogido en una alcabala por estos ejecutores del hecho para asegurarles que pudieran pasar sin ser revisados; pero no estuvo el acusado en la ejecución en si, del delito, es decir que su participación no fue necesaria, por cuanto que aún cuando no hubiese prestado su arma igualmente el hecho podía haber sucedido, habida cuenta que existía otra arma de fuego con los ejecutores para el momento de los hechos, así mismo aún cuando este no los hubiese esperado en la alcabala, igualmente el hecho ya se había realzado, es decir, que se espera para que se de la figura del cómplice necesario, que se mantenga en la ejecución del hecho, en una actividad necesaria, indispensable para la ejecución del delito como tal, no para antes o después del hecho en si, como ocurrió en el presente caso, donde quedó acreditado para la a-quo con el cúmulo de pruebas, que la acción del acusado encuadra en la de cómplice no necesario o secundario, previsto en el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal.

Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser indispensable para el autor que cometió el hecho; entonces se estará en su presencia cuando sin la participación de éste, el autor podía cometer el hecho; de allí que al estimarse que una persona ha sido partícipe (cómplice en el caso de marras), es por que éste no ha intervenido directamente en la comisión del hecho punible, ni ha sido necesaria su participación, pues, en este caso, se estaría en presencia de otro de los supuesto del mismo artículo 84 del Código Penal

A.R. , sobre el particular expresa que:

…En todo caso, la actividad del cómplice supone no solo participación material en el hecho típico sino conocimiento de que está actuando para otro. Según el momento en que el cómplice interviene, su participación puede ser antecedente, concomitante o subsiguiente…omissis…la complicidad subsiguiente se presenta cuando el cómplice interviene después de que el autor material ha consumado el hecho; esta clase de participación solo constituye complicidad cuando la colaboración a posteriori ha sido fruto de acuerdo previo a la comisión del hecho típico; cuando tal concierto no ha tenido ocurrencia y el conocimiento del delito se tiene después de su consumación, pese a lo cual se presta ayuda al delincuente, surge la figura del encubrimiento…

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Para Zaffaroni , la Participación (y la complicidad es una forma de ellas), es el aporte doloso que se hace al injusto doloso ajeno o, dicho más rigurosamente, la participación es el delito doloso cometido por vía de un injusto doloso ajeno, consistente en un aporte al mismo, hecho en la forma de instigación, o de complicidad.-

Para Bettiol, citado por Zaffaroni, es partícipe “…el que concurre a la perpetración de un delito desplegando una actividad distinta de la del autor principal, siempre que caiga en el ámbito de las normas incriminadoras secundarias de carácter extensivo sobre la participación. Consecuentemente, la participación no constituye un tipo diferente, ni una forma especial de autoría”.-

El profesor argentino expresa que esta forma de participación tiende a confundirse con el tipo del encubrimiento, mas, la diferencia entre uno y otro estriba en el concierto previo que debe existir en la primera para poder configurarse la participación delictual, toda vez que ella (la participación), subsiste hasta el agotamiento del delito, es decir, hasta que se consuma la acción; y, que en toda caso, al no existir aquél (el concierto previo), se estaría en presencia del encubrimiento, figura delictiva prevista como delito autónomo, no obstante que ambos (el partícipe y el encubridor), deben estar relacionados con el mismo hecho punible.-

Frías Caballero expresa que hay participación criminal siempre que exista un concurso de acción y de voluntad entre varias personas para perpetrar el hecho. En contrario, no habrá participación cuando se interviene con posterioridad al hecho sin el cumplimiento de promesa anterior, por cuanto, se estaría en presencia del delito autónomo de encubrimiento.-

Por todos los anteriores razonamiento es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera declarar sin lugar el presente recurso de apelación, que junto con la declaratoria sin lugar de los anteriores, traen como consecuencia que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y se niegan todos los petitorios contenidos en los escritos de apelaciones de los recurrentes.

Asimismo en lo que respecta a la solicitud realizada por los defensores del acusado, de que este sea trasladado hasta las instalaciones del Departamento de procesados militares (DEPROCEMIL), como quiera que se desprende que desde el inicio de los hechos y hasta la presente fecha el acusado T.G.H., ha mantenido su condición de funcionario militar como activo, y solicitado por escrito ante esta Corte de Apelaciones su cambio de reclusión, se acuerda su traslado desde los patrulleros de Caroní, lugar donde se encuentra en actualmente en el Estado Bolívar, hasta la sede de PROCEMIL en este Estado Monagas, a fin de que cumpla allí el tiempo de reclusión .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 07 de Abril de 2008, por el ciudadano AFRANIO GALEANO CASTELLANO en su condición de Representante de la Víctima, en fecha 08-04-08, la de los Abogados A.E.M.R. Y A.E. ROA MEDINA y en fecha 08-04-08 por los Abogados J.R.M. Y KALED A.S. Fiscales Principal y Auxiliar de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos Fundamentales respectivamente, contra del fallo definitivo dictado dictada 18-03-2008, en Audiencia Oral y Pública el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.P.O. dicto decisión mediante la cual CONDENO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado T.J.G.H., a cumplir la pena de SIETE (07 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION mas las accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar COMPROBADA SU PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL en la comisión del delito de COMPLICE SECUNDARIO O NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara J.D.J.G.C., siendo ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, se niegan todos los petitorios expuestos en los recursos de apelaciones presentados y aquí resueltos.

En lo que respecta a la solicitud de traslado de sitio de reclusión realizada por el acusado, hasta la sede del departamento de procesado militares ubicada en la población de la Pica de este Estado, el (DEPROCEMIl), se acuerda el mismo en virtud de encontrarse acreditado de autos su actual condición de Guardia Nacional. Ofíciese lo conducente. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por el abogado A.M. y la victima de la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp)

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MA/nm

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