Decisión nº 040 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JULIO DE 2006

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO: FP11-R-2005-000235

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TARSICIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.858.116.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL CAMACHO, AQUILES LEMUS, RAÚL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, YURITZZA PARRA y M.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 106.513 y 100.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A Sdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento debidamente registrado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 23 de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 29, Tomo 348-A Sdo.

APODERADO JUDICIAL: C.C.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.099.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de Marzo de 2005, y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 06 de abril de 2005, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 y 31 de mayo de 2004, por la ciudadana M.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante (supra señalada), contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 11 de Marzo del 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 05 de Junio de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 06 de Abril de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación, la cual fue celebrada en fecha 28 de abril de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del M.T. deJ., según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 28 de abril de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación, y a tal efecto procede al estudio y análisis tanto de las actas que conforman el presente expediente como a los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación.

III

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La presente causa se inicia por escrito libelar de fecha 20 de mayo de 2.003, mediante el cual el accionante de autos presenta formal demanda contra la Empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ (C.V.G. ALCASA); según la cual, indica, entre otras cosas, que prestó servicios de manera ininterrumpida para la accionada y que con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron, contrajo una enfermedad profesional denominada como Lesión Residual de Hernia Discal. En tal sentido, alega padecer dicha enfermedad como resultado de ejecutar labores de tapiador carbonero consistentes en reemplazar los carbones a las celdas diariamente, para lo cuál –afirma- tenía que desprender diariamente de las barras donde estaban sujetos dichos carbones, utilizando para ello una mandarria de aproximadamente 7 kilogramos, debiendo posteriormente que recoger los carbones quemados del pasillo, trabajando así durante una jornada de trabajo con un gran esfuerzo físico excesivo expuesto a altas temperaturas y agentes contaminantes ( altas temperaturas, magnetismos, gases tóxicos, cloros polvos de alúmina, etc), la cuál se mantuvo durante tres años continuos; razones por las cuales solicitan las correspondientes indemnizaciones a que hubiere lugar conforme a la ley.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, sentenció declarando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente juicio intentado por el ciudadano TARSICIO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), decisión ésta que fue apelada en fecha 15 de Marzo del año 2005 por la representación judicial de la parte actora.

A tal efecto, en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la representación judicial del accionante de autos, alegó entre otras cosas, que con la decisión emitida por el Tribunal Sustanciador de Primera Instancia, se violaron derechos fundamentales del trabajador; señalando al respecto, que el Juez A-quo infringió los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al decretar la Perención de la Instancia, toda vez, que a pesar de que hubo una suspensión del procedimiento durante cinco (05) meses, con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente al ser implementada la Resolución 10 emanada de la Coordinación Laboral que ordeno a los jueces de este circuito laboral conocer de las causas en estricto orden cronológico; no existe en las actas que conforman el presente expediente, auto alguno en el cuál se hubiese ordenado la reanudación de la causa, por lo que –a su juicio- mal podría haberse declarado la perención de la instancia.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada señalo, que la decisión dictada por el Juzgado Sustanciador, alegó que no existe en los autos, acto procesal alguno capaz de interrumpir la perención de la instancia, arguyendo además la improcedencia del alegato formulado por la representación judicial del actor, respecto al contenido de la resolución 10 emanada de la Coordinación Laboral, en virtud de que –a su juicio- la misma no impedía al actor haber realizado cualquier clase de actuación capaz de impulsar el juicio e interrumpir el lapso de perención, razón por la cuál solicito al Tribunal la confirmatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En tal sentido, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, después de analizar los argumentos expuestos por las partes durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando en consecuencia, ratificada la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento que impulse el proceso hacia su finalización lógica, que no es otra cosa que el fallo definitivo del Tribunal, “(...) ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso (...)”. (ob. cit., Ramírez & Garay. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA (2001) Tomo CLXXXIII, p. 603.)

Asimismo, la figura jurídica de la perención, tal como lo dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho, es decir, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, no siendo en consecuencia renunciable por las partes, por lo que el Tribunal puede aún declararla de oficio una vez verificada.

En atención a las disposiciones legales supra expuestas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que efectivamente desde el día 20 de Enero del año 2004 hasta el día 11 de Marzo del 2004 (ésta última fecha en que fue dictado el fallo recurrido), transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último, no obstante, cabe destacar, que cursa al folio Treinta (30) del expediente diligencia mediante la cuál la representación judicial de la parte actora efectúa una solicitud de copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto de avocamiento del Juez Sustanciador; actuación ésta que –a juicio de esta Alzada- no constituye acto capaz de dar impulso procesal al procedimiento, tendiente a lograr la prosecución del juicio; toda vez, que si bien esta es una actividad producida dentro del proceso, no tiene la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal pase a dictar su fallo, lo cuál evidencia, que tal actuación no ostenta el carácter de actos que efectivamente conduzcan al proceso a su fin último, criterio éste que ha dejado sentado expresamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables decisiones. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe destacar respecto del argumento expuesto por la representación Judicial de la parte actora relativo al Contenido de la Resolución 10 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, que si bien la misma establece la aplicación de un orden cronológico para la atención de aquellas causas que cursan por ante los Juzgados de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, en modo alguno ello impedía a las partes desplegar todas aquellas actividades procesales tendientes a lograr la consecución de dichos procedimientos, más aun en casos como el que nos ocupa, en el que aún estaba pendiente gestionar la notificación de la Empresa demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), así como la notificación del Procurador General de la República, las cuáles en modo alguno fueron gestionadas por el actor; lo cuál a todas luces hace improcedentes tales alegatorias como fundamento de su apelación. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los argumentos supra expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora, confirmar la decisión dictada por el A-quo, lo cuál así será declarado en el dispositivo del presente fallo, situación que en modo alguno impide a la parte actora, interponer nuevamente su demanda, una vez vencidos los noventa (90) días a que hace referencia los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 11 de marzo de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en los artículos 233, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, se ordena la notificación del Procurador General de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítanse las copias certificadas de la presente decisión.

Líbrense boletas de notificación a las partes de la presente decisión, conforme a los dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de J. delD.M.S. (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA TARDE (3:29 PM.).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.G.R.

YNL/06072006

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