Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

Visto el escrito y sus anexos presentado por los ciudadanos C.A.C. D y HEDIANELE ROJAS, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 120.676 y 120.378 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana T.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.379.897, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde manifiesta su deseo que se reconozca como hija procreada con el ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº: 8.390.636, y de este domicilio.

Consta en autos la admisión de la presente pretensión, así mismo se evidencia la consignación de la partida de nacimiento de la niña de auto, observándose que el padre la reconoce como su hija.

En razón de lo antes expuesto, cabe la pena explicar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.

En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situa-ción jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.

Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.

Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil.

En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano I.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad Nº: 8.390.636, es el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana T.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.379.897, en su carácter de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya solicitud pretende el restablecimiento de la filiación. En consecuencia se deja sin efecto el oficio 07-548. Líbrese oficio. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Dra. M.E.G.L.. La secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

MEG/meg

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: T.J.H.

DEMANDADO: I.P.V.

EXP. TP2-4285-07

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