Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2008-001574

PARTE

DEMANDANTE: E.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.150, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: L.M., P.L.P.B. y OMAIRETH YASMILA AGUILERA MARTINEZ abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.799, 38.942 y 132.147, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: C.T.F., VICENZO TARTAGLIONE MIELE y E.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.181.348, 8.955.529 y 6.144.975, respectivamente.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.202.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Cuestiones Previas)

I

Se contrae la presente causa al juicio de SIMULACIÓN intentado por la ciudadana E.J.H.D.T., antes identificada, en contra de los ciudadanos C.T.F., VICENZO TARTAGLIONE MIELE y E.F.R.M., arriba identificados.-

En la oportunidad de comparecencia de la parte demandada dentro del lapso de contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: alega y opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2011, compareció la parte actora y presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de defecto de forma de la demanda en relación a los ordinales 4º, 5º, 6 y 7º del artículo 340 eiusdem.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

En relación a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordina 6º del artículo 346 eiusdem, respecto al defecto del libelo de demanda, la parte demandada señaló que éste carece del ordinal 4º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva.

Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece del requisito libelar contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual observa quien sentencia, que la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, en la siguiente forma: que de la lectura del escrito libelar y su reforma se evidencia que la parte actora no determina con precisión cual es el objeto de su pretensión, pues por una parte en la narración de los hechos denuncia la simulación de dos supuestas ventas, la realizada conjuntamente con su cónyuge ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 23 de agosto de 2000 mediante el cual se efectuó la venta de las noventa (90) acciones que poseía en la firma mercantil TAFHER´S INVERSIONES, C.A, que en relación a la asamblea de accionistas realizada por la referida sociedad mercantil de fecha 05 de marzo de 2004, se reservó el ejercicio de incoar el procedimiento de tacha principal, no obstante en la narración de los hechos sostiene “ se hace constar la venta por lo cual también la atacamos en simulación…”, que existe contradicción entre los hechos, la solicitud y la pretensión contenida en el petitorio ya que pareciera que demanda la simulación de dicha asamblea de accionistas pero no lo peticiona de manera clara, ya que señala que los ciudadanos C.T. FUSTIOLO, VICENZO TARTAGLIONE MIELE y E.F.R.M., sean declarados co participes directos de la referida asamblea…que igualmente pretende atacar por simulación otra acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2003, pero del petitorio que atacar éstas asambleas no pareciera formar parte del objeto de su reclamación, que surgen dudas de cual es el verdadero objeto de lo reclamado por la demandante, …que la demandante pretende acumular a la presente acción la de daños y perjuicios con el objeto de que sus representados sean condenados a resarcirla, por haber sido despojada presuntamente de su cargo de vicepresidente, lo cual aspira sea determinado por este Tribunal, mediante el presente juicio de simulación cuyo objeto como quedó claramente establecido es que jurisdiccionalmente se declare que un determinado acto o negocio jurídico fue simulado, que siendo la acción principal la simulación, la indemnización por daños y perjuicios solo puede ser solicitada como subsidiaria y será procedente sólo si ésta es declarada con lugar… que la parte actora viola el presupuesto de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que hace prácticamente imposible a esa representación rebatir los argumentos confusos e imprecisos que en ella se plantean, pareciera que demanda la simulación sin embargo parece subsumirse que lo que pretende es la nulidad de las asambleas, y de los hechos se entiende que demanda acción por daños y perjuicios; esta Sentenciadora procede a verificar la existencia de tal requisito en el escrito libelar, lo cual hace de la siguiente manera:

El ordinal 4º del citado artículo, contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”.

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: V.P. que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor A.R.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:

…Para determinar cuál es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...

Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:

…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, respecto al objeto de la pretensión, esta Juzgadora observó: que la parte actora demanda a los ciudadanos C.T.F., VICENZO TARTAGLIONE MIELE y E.F.R.M., para que convengan o sean condenados en que han realizado actos simulatorios, en relación al documento de venta de fecha 23 de agosto de 2000, así como en relación a la firma de la demandante; e igualmente a la venta de fecha 21 de agosto de 2003 entre los ciudadanos E.F.R.M. y VICENZO TARTAGLIONE MIELE, la asamblea de accionistas de fecha 05 de marzo de 2004, es decir, que su objeto va dirigido a que se declare la simulación de los actos antes referido, y a su vez indemnización por daños y perjuicios; en este sentido, se evidencia de los hechos, narrados en el escrito libelar, por la parte actora, que ésta señala objeto de su pretensión.-

En ese sentido, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora desglosó en particulares su pedimentos de los mismos se evidencia cuales son los actos que pretende se declaren simulados, aunado a que de la extensa narración de la parte demandada se desprende que ésta está en conocimiento del objeto de la pretensión, por cuanto así lo expresa al fundamentar la cuestión previa alegada “…mediante el presente juicio de simulación cuyo objeto como quedó claramente establecido es que jurisdiccionalmente se declare que un determinado acto o negocio jurídico fue simulado, que siendo la acción principal la simulación…”, y al respecto contiene el escrito de reforma cuales son los actos que pretende la actora sean declarados simualdos, y en razón de ello resultaría inoficioso ordenar a subsanar un supuesto error cuando del escrito libelar se evidencia el cumplimiento del requisito del cual alegado la parte demandada que carece la demanda. Así se declara.

En consecuencia, en el presente caso, si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 eiusdem, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, alega la parte demandada que el libelo de demanda adolece de defecto de forma, por cuanto se le impone el deber de relacionar los hechos con los fundamentos en que basa su pretensión y las pertinentes conclusiones, que la parte actora no logra explanar coherentemente y en forma precisa los hechos, que no guardan una relación lógica con la norma que tímidamente invoca como fundamento de la acción…que se limita a transcribir los artículos 1.185 y 1.186 sin indicar a que Ley Sustantiva o Adjetiva corresponden, ni como se relacionan con su pretensión, que no se aprecia claramente la fundamentación jurídica de la pretensión libelada, que sólo expone los hechos de forma enredada….que la disconformidad entre lo que quiere la accionante y lo expresado por ella en su escrito libelar y su reforma, lo que no le permitieron realizar y expresar las pertinentes conclusiones en su demanda, que le son exigidas por el Legislador.

Ahora bien, que sentido tiene para el demandado para su ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que el actor indique las pertinentes conclusiones, cuando de la lectura del escrito libelar esta Juzgadora pudo evidenciar que la demandante ha cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …“El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Esta norma contiene la fundamentación de la demanda sobre el cual existen dos teorías, la primera referida a la sustanciación y la segunda, a la de individualización de la demanda, ésta última solo exige que el actor basta señalar la relación jurídica que individualiza la acción, en Venezuela está no es acogida, ya que la jurisprudencia acoge la teoría de la sustanciación, donde el actor debe exponer y señalar circunstancialmente los hechos que constituye la relación jurídica con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Esta teoría según los autores patrios es más conveniente, porque va en aras del principio del la lealtad procesal, en beneficio del principio del contradictorio. En el caso de marras, la parte actora, además de efectuar una narración amplia del objeto de la pretensión como es que le imputa a los demandados actos simulados y daños y perjuicios, narra de cómo surgen los hechos, con su respectivo fundamento de derecho (Artículos 1.281,-norma rectora- y los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil) siendo reiterado el criterio jurisprudencial por el cual no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, está referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; siendo tales normas según el criterio de la demandante las que fundamentan su pretensión, y es el Juez quien aplica la normativa señalada o en su defecto la desaplica, en este sentido, abundar en las pertinentes conclusiones alegadas por la parte demandada es caer en repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha caído en desuso en una informalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el Artículo 26 del Texto Constitucional que establece: …“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”…

De la interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente ésta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucedió en el presente caso, donde la parte demandada interpone cuestiones previas que no tienen como fin de depurar el proceso de vicios o defectos, sino que solicita y alega que la actora no hace las pertinentes conclusiones, cuando las mismas, según el criterio de esta Sentenciadora son formalidades innecesarias, no esenciales al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme nos indica el Artículo 257 Constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En armonía a la supremacía de las normas constitucionales que son de cumplimiento inmediato por el operador de justicia, en el libelo de la demanda no es un requisito sine qua non las pertinentes conclusiones, máxime que la actora en forma amplia narra los hechos con sus respectivos fundamentos en el derecho, por lo que debe la parte demandada orientar su conducta procesal conforme a lo estipulado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no oponer una cuestión previa que a todas luces resulta improcedente.

Así las cosas, se puede observar, que la demanda interpuesta por la parte actora, contiene tanto los Hechos como el “Fundamento del Derecho” en que se basa la pretensión, que no están confusos y que están bien delimitados, de tal manera que los hechos se subsumen en el derecho, y de este modo contiene la demanda las “Pertinentes Conclusiones” sin ser necesario que haya un capítulo o párrafo denominado de “Las Pertinentes Conclusiones”, aunado a que en la oportunidad de comparecencia de la parte actora a los fines de contestación de las cuestiones previas opuestas, ésta procedió a subsanar, señalando expresamente las conclusiones, y es en razón de lo antes señalado que la Cuestión Previa por Defecto de Forma contenida en el numeral 6° del artículo 346 en relación al numeral 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda….”, por no contar con “las pertinente conclusiones”; opuesta por la parte demandada, se declara Sin Lugar. Así se Declara.

En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pro defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada alega que la parte demandante no acompaña la documentación principales y necesarios en que fundamenta su pretensión, que no aportó acta de matrimonio de la cual se pueda evidenciar que para el 22 de febrero de 2000, se encontraba casada con C.T.F. y la fecha cierta del matrimonio; copias certificadas o simples de las demandas intentadas por terceros contra su cónyuge; copias certificadas de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-04, de la Sala Civil, del Juicio I.A.I. Vs. INVERSIONES M.P., C.A., estableció lo siguiente: “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que junto al escrito libelar la demandante acompañó los documentos cuyos actos afirma como simulados, sin embargo, aduciendo que tales actos se entienen simulados debido a su relación matrimonial con el co demandado C.T., y que ello se debió a las acciones en contra de éste intentadas por terceros, no cursan en autos documentación al respecto, considerados instrumentos fundamentales de la demanda por derivar de los hechos invocados en el libelo de demanda; en consecuencia, considera esta Juzgadora que efectivamente dichos documentos debieron ser consignados junto al libelo de demanda al fundamentarse precisamente la simulación en hechos que sólo en tal caso se podrían verificar con tales documentales y por lo cual se constituyen en fundamentales para la pretensión, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

En relación al ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo de la demanda, deberá expresar, la especificación de éstos y sus causas, según afirma la parte demandada, la demandante no especifica los daños y perjuicios y sus causas; que no determinó solo afirma y se limita a señalar que se vio afectada en su psiquis y deterioro personal, cuya causa tampoco precisa.

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

Con fundamento en lo mencionado ut supra, y de una revisión de las actas procesales que conforman el caso de estudio, esta Juzgadora observa del escrito libelar que la parte demandante señala: “CAPITULO V- DAÑOS Y PERJUICIOS- que en el caso de marras fue despojada su cargo de Vicepresidenta de la compañía TAFHER´S, C.A…que no ha podido usufructuar los cánones o pensiones locativas de los mismos desde el 05 de marzo de 2004, que ha dejado de percibir el treinta por ciento (30%) de los cánones…que a todo eso se le suma el daño moral, ese daño abarca la esfera psíquica que ha sufrido a darse cuenta de la identidad de los perpetradores del daño argumenta haber sufrido un daño patrimonial y un daño moral por consecuencias ya analizadas, es decir, que a través de la venta simulada y de la forjamiento de documentos y de forjamiento de documentos, que a los efectos de determinar los daños materiales como morales puntualiza: 1) tiempo en que se dejó de percibir las utilidades de la empresa basadas en los ingresos derivados de los cánones arrendaticios de las diversas propiedades. 2) Clientela perdida al no poder desarrollar el objeto social y al no poder implementar las políticas gerenciales que como vicepresidente le correspondían en la empresa. 3) tiempo de recuperación de la clientela. 4) clientela dejada de captar como consecuencia de la actividad simulatoria. 5) Daños morales afectación psíquica y deterioro personal y su condición de mujer y madre ante la pérdida de su patrimonio conyugal, en este sentido, considera esta Juzgadora que a los fines de la cuestión previa aludida, la parte demandante si especifica los daños cuya indemnización pretende, aunado a señalar según afirma de donde se originan los supuestos daños, en relación al monto cuantificado, es necesario señalar, que la parte sólo hace una estimación de la cantidad que pretende le sea indemnizada, más es al libre arbitrio que el Juez que conozca de la causa dada las circunstancias demostradas en el juicio quien determina el monto a indemnizarse y si la misma es procedente o no es materia de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, considera esta Juzgadora que si cumple la demanda con el requisito cuyo defecto alega la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal constata que el demandante si dio cumplimiento al requisito de forma establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada. Así decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia en lo que respecta a lo estatuido en la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada en el juicio por SIMULACIÓN intentado por la ciudadana E.J.H.D.T., plenamente identificados al comienzo de este fallo, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte demandante subsanar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en el término indicado en la referida norma. Así se decide.-

Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Veintiséis (26) días, del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Provisorio;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 9:40 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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