Decisión nº PJ0222013000437 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000853

SOLICITANTE: Ciudadana T.N.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.797.091.

BENEFICIARIAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8, 7 y 1 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana T.N.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.797.091, quien solicita que se les declare a las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8, 7 y 1 años de edad respectivamente, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante J.S.L., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.645. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada de las actas de nacimientos de las hijas del causante a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.S.L., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.645, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto.

En fecha 17 de mayo de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 suscrita y presentada por la ciudadana T.N.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.091, debidamente asistida por las abogados en ejercicio HELEIDA MACUARE y ANABELL PLAZ ROJO IPSA Nº 125.262 y 79.423 respectivamente; a los fines de consignar Declaración de Convivencia Común con Persona Difunta, expida por la Directora del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y. a los fines de que sea adherida a ala solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Por auto de fecha 3 de junio de 2013, este tribunal vista la declaración de convivencia común con personas ya difunta, expida por la Directora del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y. cursante al folio 16 del expediente, en la cual dicha declaración no es el requisito, ni prueba fehaciente para demostrar la cualidad de concubina del de cujus, de conformidad con lo establecido Ley Orgánica de Registro Civil; y del criterio establecido por el M.T. de la República, en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se insto a la solicitante a que comparezca con los testigos promovidos y una vez que conste en autos la evacuación de los mismos se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, tal como se ordenó en auto de admisión de fecha 17-05-13.

A los folios 18 y 19 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas E.R.L. y M.D.P.P.D.A., venezolana la primera, extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.646.720 y 81.542.226 respectivamente, la primera en el Municipio Independencia, y la segunda en el Municipio San F.d.E.Y..

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia Certificada de las actas de nacimientos de las hijas del causante, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), cursante a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente, de la referida documental se evidencia la cualidad de hijas respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.S.L., cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de Cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas E.R.L. y M.D.P.P.D.A., identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 8, 7 y 1 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.S.L., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.645, fallecido ab-intestato, en fecha veinte (20) de enero de 2013, en su condición de hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.L.S.,

Abg. K.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:47 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-J-2013-000853

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