Decisión nº 136 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo; 23 de Julio de 2008

198° y 149°

Expediente: 000327

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TASAJERA, C.A

APODERADOS JUDICIALES: VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050

APODERADO JUDICIAL: J.F.P. y A.L.C.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.942 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C.

Este Juzgado Superior Agrario, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 2006, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VICIOS DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD Y A.C., presentado en fecha 07 de Marzo de 2002, por los ciudadanos Valmore M.M. y E.U.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.878.763 y 5.041.836 con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada TASAJERA C.A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.157 y 47.852 respectivamente, contra la decisión tomada en sesión No 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 , contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas por los cuales dotaban a las mismas de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas C.C., Caricaiman y La Bancada en jurisdicción de los Municipios Colon y Catatumbo del Estado Zulia

Entonces Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

Argumenta la parte recurrente que es poseedora legítima y productora agroalimentaria con ocasión de la explotación de la finca ganadera denominada TASAJERA, C.A, así como de las bienhechurías que conforman dicha finca, ubicada en el sector agrícola conocido como Tasajeras, Parroquia Encontrados, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de cuatro mil setecientas ochenta hectáreas con ochenta y dos áreas (4.780.82 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos baldíos; SUR: Caño el Riecito; ESTE: Hacienda Yerbabuena, el mismo Caño el Riecito y terrenos baldíos; y OESTE: Fundo de N.F., terrenos baldíos y fundos Guasimales y El Perro de los hermanos Valbuena Fernández, la misma ha realizado en los predios del fundo en cuestión diversa construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad A.P., especialmente para la cría del ganado vacuno, productor de leche y carne, constituidas por cercas internas construidas para dividir la propiedad predial en potreros, construcción de vaqueras, pozos perforados, casas, preparación de los suelos y siembra de diferentes tipos; en su exposición alega que las dotaciones de tierras acordadas por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, fueron realizadas sin abrir ni tramitar el procedimiento previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos recibió ningún tipo de información ni notificación de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras.

Manifiesta que en acto publico el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en la población de S.B.d.Z., Municipio Colon del estado Zulia el día 8 de septiembre de 2001, se entregaron la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por las cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en la zona de C.C., Caricaimán y la Baranda en jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, dicho acto fue difundido y dado a conocer por varios canales televisivos y varios diarios de circulación regional y nacional tanto en la misma fecha 8 de septiembre de 2001, como en los días sucesivos, por lo cual afirma que es un hecho notorio, conocido por toda la colectividad y muy especialmente por ella, puesto que la finca que es de su propiedad y está bajo su posición legítima y en plena producción agroalimentaria.

En los días sucesivos fueron materializados los anuncios públicos antes expuestos, con la presencia de varios funcionarios del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), quienes irrumpieron en los predios del fundo de su propiedad, escoltados por efectivos de la Guardia Nacional y acompañado de terceras personas, quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de tierras que había acordado el Instituto Agrario Nacional, informando a los presentes de la parte actora que su presencia en los fundos, era con el objeto de realizar la mensura y la ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas por el mencionado Instituto y concretadas dichas dotaciones a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la Republica , e informándose en ese momento que por resolución del directorio de fecha 7 de agosto de 2001, sesión 20-01, dicho ente resolvió realizar varias dotaciones de parcelas de terrenos a terceros, exhibiéndoles los funcionarios que estaban haciendo las mediciones y los supuestos beneficiarios de los títulos, algunos de esos títulos provisionales individuales onerosos, que acreditaban las dotaciones realizadas por el referido Instituto las mediciones y ubicación de las parcelas, los terceros beneficiarios de las dotaciones, procedieron a instalarse en los predios TASAJERAS, y se dedicaron a realizar la quema de varias extensiones de pastos, la destrucción de varias cercas y construcción de diversos ranchos, con estructura de madera y techos de zinc, tal como se comprueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. del estado Zulia de fecha 10 de Octubre de 2001; asimismo manifiesta que de esa forma tuvo conocimiento preciso que algunas de las parcelas de terreno dotadas por el Instituto Agrario Nacional a terceros que tienen una ubicación que coincide con los predios del fundo que es de su propiedad y está bajo su posesión y producción.

La parte actora solicita por todos los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos la demanda del instituto Nacional Agrario Nacional para que convengan en la Nulidad del Acto administrativo tantas veces mencionado, por inconstitucionalidad e ilegal o en caso de negativa, este Superior Tribunal declare con lugar la presente demanda declarando nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su sesión 20-21 de fecha 7 de agosto de 2001, contenidas en las resoluciones Nros. 1620, 1621; y consecuencialmente declare nulos e inexistentes los títulos provisionales onerosos entregados a terceros el día ocho (08) de septiembre de 2001, los cuales contienen las dotaciones otorgadas en un área de ochocientos metros (800 mts) a ambos márgenes del c.C..-

En fecha 11 de marzo de 2002, se recibió la presente demanda conjuntamente con sus anexos, este Superior Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2002, le dio entrada, lo numeró, formó expediente y admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo con sus respectivas notificaciones y citación.-

Por resolución de fecha 4 de junio de 2002, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la parte accionante de decretar medida preventiva y asegurativa de A.C., consistente de suspensión de los efectos del Acto administrativo cuya nulidad se demanda mientras dure el juicio, y niega la solicitud efectuada por la parte actora de decretar, de manera subsidiaria y accesoria y ante la eventualidad de que no se acuerde el decreto de la solicitud de a.C., la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado.-

En fecha 04 de junio de 2002, se acordó librar Exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M. de caracas, a los fines de hacer efectiva la citaron del Instituto Nacional de Tierras.-

Consta en las actas procesales que la publicación de los carteles de notificación de los terceros fue en fecha 13 de julio de 2002 en los diarios Panorama y el Universal, siendo agregado al expediente por auto de fecha 16 de julio de 2002; también consta que fue notificada la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional según consta de comunicación emanada de dicho organismo signado con el N° PRES-1501-CCJ-CDJ-0198-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, agregada al expediente en fecha 12 de agosto de 2002; asimismo citado como está el Instituto nacional de Tierras según consta de la boleta de citación debidamente firmada por la consultora jurídica del referido organismo, ciudadana L.F., conforme a gaceta Oficial N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, la cual se acompaña igualmente en copia simple, así como también según consta de la exposición del alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.d.F. 14 de agosto de 2002, las cuales evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS fue citado en fecha 13 de agosto de 2002, siendo agregada al expediente en fecha 3 de octubre de 2002, y notificados como están el Fiscal General de la Republica Bolivariana y el procurador general de la Republica bolivariana de Venezuela.-

Seguidamente por diligencia en fecha 5 de diciembre de 2002, suscrita por la parte accionante solicita al tribunal se declare el presente juicio en estado de sentencia.-

Asimismo consta en las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2003, fue presentado escrito suscrito por el abogado en ejercicio J.F.P.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante la cual solicita al tribunal la fijación de la audiencia Pública y Oral y una vez verificada, posteriormente entraría la causa en estado de sentencia , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como también solicita , en vista a la negación de la medida de a.c. solicitada por la accionante, pronunciarse nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad. Consta asimismo en las actas procesales que el abogado E.U. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en fecha 27 de marzo de 2003, en el cual alega que la audiencia oral a la que se refiere la parte demanda, corresponde a las demandas patrimoniales, establecido en el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como también la extemporaneidad de las excepciones formuladas por la parte demanda en el referido escrito, también expone y afirma la admisibilidad de la presente demanda dado que el agotamiento previo de la vía administrativa es un derecho opcional del administrado y por tanto no constituye formalidad esencial obligatoria previa a los recursos contenciosos administrativos, y por último alega la inexistencia de determinados párrafos relativos al resumen efectuado por la parte demandad de criterios jurisprudenciales en el referido escrito antes señalado.-

En fecha 26 de mayo de 2003, este Superior Tribunal dicto sentencia declarando primero: CON LUGAR la demanda; segundo: SIN EFECTO los títulos de propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado TASAJERAS, objeto del presente juicio, adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, y se declaran NULOS por inconstitucionales e ilegales ; tercero: se RESTITUYE a la parte accionante, SOCIEDAD MERCANTIL TASAJERA, C.A, anteriormente identificada y deslindado, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuencialmente continuar en el ejercicio mismo; ordenando las notificaciones respectivas .

El abogado J.F.P.V. consignó en fecha 26 de junio de 2003, escrito mediante el cual APELA de la decisión de la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2003; el tribunal oye en ambos efectos la referida apelación por haberse interpuesto dentro del lapso legal correspondiente y ordenó la remisión del expediente en su forma original a la SALA ESPECIAL AGRARIA, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

En fecha 10 de julio de 2003, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA recibe el expediente y le dio entrada en el registro de libros respectivos y correspondió la ponencia al Conjuez Dr. F.L.C..-

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el abogado E.U.M., en fecha 29 de septiembre de 2003; asimismo en sustitución del Dr. F.C.L., fue designado temporalmente primer conjuez de la Sala a el Dr. R.D.J.A. quien tomó posesión del cargo el nueve del mismo mes y año y se aboca al conocimiento de la causa.

Transcurrido el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas la Sala fija la audiencia oral de informes con la ponente Dra. N.V.D.E. quien se aboca al conocimiento de la causa, llevándose a cabo la misma en fecha 09 de marzo de 2004, consignado las partes sus escritos las cuales fueron ordenadas agregar a las actas del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2006, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación, y ordeno a este juzgado Superior, quien actúa como tribunal de Primera Instancia analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo.

Este Tribunal lo recibe y le da entrada en fecha 25 de mayo de 2006, el Dr. M.Á.G.B. se aboco al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones a las partes intervinientes así como también la notificación por cartel de los terceros beneficiarios.-

Por auto de fecha 26 de julio de 2007, el Dr. JOHBING R.Á.A. se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de esta Superioridad, ordenando notificar a las partes intervinientes.

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Extremando los deberes jurisdiccionales, efectivamente en acatamiento a la sentencia de Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0501 de fecha 10 de marzo de 2006 pasa este juzgado actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativo agrario pasa a revisar los requisitos de admisibilidad a la luz de de las disposiciones del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

DE LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

ORDENADA POR LA SALA ESPECIAL AGRARIA

DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

A los efectos cumplimiento de lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

En sentido concordante, dispone el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que: …

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“.

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hace valer sus derechos.”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario conociendo como tribunal de Primera Instancia recibió de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa a tenor del siguiente mandato:

Sala de Casación Social Agraria Sentencia No 0501 de fecha 10 de marzo de 2006 con Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2003; 2°) SE REVOCA la precitada decisión, y 3°) SE ORDENA al ya mencionado Juzgado Superior, quien actúa como tribunal de primera instancia, analizar y pronunciarse sobre todos los supuestos de admisibilidad de la presente acción, y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento señalado en el presente fallo

Por consiguiente de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C. interpuesto, y en ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050 en su sesión No 20-01 de fecha 7 de agosto de 2001 en la que entrego título provisional oneroso a terceros.

Como se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio No 9 y 10 .ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas esta juzgador evidencia que riela en el folio No 40 al 47 las copias simples del acto de la resolución del directorio donde hacen la dotación de la tierra a titulo provisional individual oneroso, por cuanto se evidencia el cumplimiento este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia :

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente garantías constitucionales como: Lesión del Derecho a la Propiedad articulo 115 Constitución Nacional, Violación del Derecho a la Defensa Articulo 26 de la Constitución Nacional, Lesión a la Jurisdicción y al debido Proceso artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, Violación del Derecho Económico, relativo a la libertad de empresa e iniciativa privada Articulo 112, 299,305 y 307 de la Constitución Nacional.

Las cuales rielan en los folios 10 al 17 en las que se evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determino las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido . ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa

Así las cosas este juzgador evidencia que los documentos que rielan en los folios No 21 al 67 son copias simples por cuanto no cumple la parte accionante con este cuarto requisito para la admisión de la presente causa, ya que no acompaña su solicitud con el instrumento (en forma original o certificados) que demuestre el carácter con que se actúa ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Documento de venta de las tierras del fundo “Tasajeras”, a la empresa “Tasajeras “, Inspección Judicial donde se determina el cumplimiento de la función Social de la Propiedad, documento constitutivo de Tasajeras C.A, Constancia del ministerio del trabajo, Catastro Rural, Nomina de Trabajadores empleados, constancia de productor Agropecuario.

De igual forma es apreciable el cumplimiento de este requisito, ya que dichos documentos rielan en los folios 49 al 67. ASÍ SE DECLARA.

III

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

Por ultimo y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 173 ejusdem, específicamente las referidas en los numerales 4, 6 y 9 las cuales establecen:

Articulo 173 “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

Omisis…

Numeral 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.

Numeral 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia en su artículo 19 establece:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito recursivo, se verifico, la inexistencia de los documentos originales o copias certificadas de actas de asambleas de la Sociedad mercantil Tasajera que permitan al tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano E.C.B. como presidente dicha Sociedad, así como sus facultades para constituir apoderados judiciales en la presente causa.

Así quien suscribe observa que al escrito de la demanda se acompañaron los siguientes documentos en copias simples:

  1. Copia del poder otorgado a los ciudadanos VALMORE M.M. y E.U.M. b) Copia del acta de asamblea general extraordinaria donde designan como Presidente al ciudadano E.C.B. c) Documentos de compra venta, todos estos en copias simples, esto es, no autenticados o registrados o reconocidos judicialmente con anterioridad, por lo que conforme al artículo 171 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pruebas inadmisibles y sin ningún valor probatorio, carecen de toda validez. Con base a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE A.C., interpuesto por los ciudadanos VALMORE M.M. Y E.U.M., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 7.157 y 47.852, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada TASAJERA C.A, contra el acto administrativo dictado en sesión No 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 emanada del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, contentivo de otorgamiento de títulos provisionales individuales onerosos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Agrario, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

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