Decisión nº 143 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TASAJERA C.A., representada por su presidente E.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.822.401, domiciliado en Jurisdicción de Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.F.B., C.A.U., ERNESTO RINCON TORREALBA, VALMORE M.M. y E.U.M.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.118; 42.772; 29.021; 7.157 y 47.852, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 65.045, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: 000521

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Acción de A.C. interpuesto por la Sociedad Mercantil TASAJERA C.A., representada por su presidente E.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.822.401, domiciliado en Jurisdicción de Municipio Colon del Estado Zulia, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de la actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado C.A.U.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.772, actuando en representación de la Sociedad Mercantil TASAJERA C.A., acude ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 2001, e introduce una acción de A.C. en contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano W.R.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.759.617. Alega la parte accionante en su escrito libelar que es propietaria del fundo Agropecuario denominado TASAJERA, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con tres mil seiscientos ochenta metros y setenta centímetros, linda con el Río Catatumbo; SUR: con dos mil ciento catorce metros y setenta y tres centímetros, linda con el Riecito; ESTE: con cuatro mil seiscientos treinta y seis metros y cuarenta y un centímetros, linda con el C.R., OESTE: con cinco mil doscientos veinte metros linda con la Hacienda Guaimarales que es o fue propiedad del Señor R.V.S. y NOROESTE: con dos mil seiscientos cuarenta metros con diez centímetros linda con la Hacienda El Perro que es o fue de R.V.S.. Conformando una superficie de mil novecientos treinta y nueve hectáreas, y que partir del día 25 de octubre de 2001 han irrumpido en el fundo ya descrito un grupo de personas en la parte posterior de los predios rurales que integran el ya mencionado fundo, específicamente en su lindero Sur, nombrándose como funcionarios acreditados al Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y acompañados por la guardia nacional argumentando que algunas parcelas de tierras fueron adjudicadas por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), General W.R.S., ya identificado. Causando por consiguiente para los propietarios del fundo lesiones a los derechos y garantías constitucionales, como Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad, en sus manifestaciones de Derecho a la Posesión y a la Permanencia Agraria, consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 y artículos 115 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera anexa copia simple de documento de propiedad del fundo ya descrito. Asimismo la parte accionante consigna en copia simple acta de inspección practicada en fecha 25 de octubre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejo constancia de la irrupción ya mencionada anteriormente en el referido fundo. Por ultimo en el libelo solicitan de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 586, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada en la cual se suspenda la ejecución del hecho lesivo que perturba los Derechos de Constitucionales de la parte demandante, en consecuencia solicita que se ordene suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto nacional de Tierras (INTI), anteriormente identificado, y se le ordene a dicho funcionario; o a cualquier otro que se encuentre adscrito al organismo en cuestión, abstenerse a realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que perturbe o afecte la posesión del fundo ya mencionado. Y a los fines de ejecutar la medida ya mencionada solicita se oficie sobre lo conducente al funcionario agraviante, a la Comisionaduria Agraria del Sur del Lago adscrita al Instituto Agrario, y al teniente Coronel F.M.J., en su condición de Comandante del Destacamento Nro. 32 de la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia.

El Juzgado de los Municipios en fecha 28 de noviembre de 2001, mediante auto, luego de análisis de lo presentado por la parte accionante decreta la medida cautelar innominada, en contra del ciudadano W.R.S., suficientemente identificado, para que suspenda los efectos del hecho-administrativo lesivo que perturban los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Defensa y la Propiedad, por lo que este deberá abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el Derecho de Permanencia del Fundo TASAJERA, igualmente ordena la notificación mediante cartel de dicho funcionario y establece los lapsos para efectuar la audiencia oral, asimismo ordena oficiar al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del Circuito Penal del Estado Zulia, al Comisionado de la Comisionaduria Agraria del Sur del Lago, al Procurador General de la Republica y al comandante del Destacamento Treinta y dos de la Guardia Nacional, a los fines de notificarles de la medida cautelar innominada decretada, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha 7 de diciembre del año 2001, mediante escrito presentado por el abogado L.A.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.369, actuando como apoderado judicial del Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), establece que el Tribunal de Municipio no tiene competencia para dilucidar los hechos presentados por la parte agraviada por cuanto se trata de un acto administrativo agrario, y menos aun para que la parte agraviante formule sus fundamentos de hecho y de derecho en una audiencia constitucional, por cuanto se trata de un Acto Administrativo Agrario, por lo cual solicita al mencionado Juzgado de Municipio se declare incompetente para conocer de la acción de amparo. Por auto de fecha 14 de diciembre del mismo año el tribunal de municipio establece que resolverá lo solicitado en el escrito presentado el día de la audiencia oral.

En fecha 21 de diciembre de 2001, el juzgado de municipio celebra la audiencia oral, asistiendo solamente la parte actora, de la misma manera en el acta de audiencia se ratifica el criterio sustentado en el cual se declaro competente para conocer la materia de amparo en primer grado, asimismo la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito y los documentos que acompañan la presente demanda. En la misma fecha el Juzgado de municipio mediante decisión en la cual declara CON LUGAR la Acción de A.C. y por consiguiente ordena suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado en el fundo TASAJERA. Por auto separado realizado el mismo día se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales remitir la causa para consulta al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado A-quo recibe la causa en fecha 18 de enero de 2002, reservándose a resolver por auto separado lo relacionado a la consulta formulada por el juzgado de municipio, dentro del lapso que establece el artículo 35 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de julio de 2002, el abogado en ejercicio E.U.M., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicita al A-quo, procede a dictar sentencia en la presente causa. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002 el A-quo mediante auto y en vista de que la presente causa fue recibida por dicho juzgado el día 18 de enero del año 2002, fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo señalado en los artículos 171 y 172 ejusdem y en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia ordena su remisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es recibida por la Sala de Casación Social en fecha 31 de enero de 2006 y en fecha 13 de febrero de 2006, se le dio cuenta en la Sala Especial Agraria del m.T.. En fecha 9 de mayo del mismo año se dicta decisión en la cual la Sala Especial Agraria declara lo siguiente:

(…Omissis…) El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar su incompetencia material para conocer sobre el caso de autos, señala que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, debe decidir sobre el mismo, conforme a la competencia atribuida en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, considera a esta Sala como Tribunal de segunda instancia para conocer de la consulta formulada, en tanto y cuanto la acción fue interpuesta contra un órgano administrativo agrario.

Ahora, no comparte esta Sala, el criterio que sustenta la decisión del tribunal declinante, en virtud que se aprecia del escrito que contiene la acción cuyo estudio nos ocupa, que la misma versa sobre un A.C. interpuesto contra un funcionario de un ente agrario, razón por la cual, esta Sala considera que no tiene competencia material para conocer de la consulta de ley planteada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca del fallo emanado de ese Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2001, en el cual se declara con lugar la presente acción.

En tal sentido, visto que se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de instancia y esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, es menester reproducir el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 2662 de fecha 24 de noviembre de 2004, donde se indicó:

(…) la Sala ha sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, planteados de oficio o por una solicitud de regulación de competencia, corresponde a la Sala Constitucional. (Negrillas del presente fallo).

Por consiguiente, en atención al criterio ut supra expuesto, y visto que la materia objeto del caso cuyo examen nos ocupa se trata de una acción autónoma de a.c., se solicitará, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia a la Sala Constitucional de este m.T., a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REMITE el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea ésta quien regule el conflicto negativo de competencia suscitado. (…Omissis…)

Es recibido por la Sala Constitucional del m.T. en fecha 27 de junio de 2006. La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 3 de octubre del mismo año, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., declaro lo siguiente:

(…Omissis…) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que el tribunal competente para configurar la primera instancia constitucional en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en la presente acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado C.A.U.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.772, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASAJERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), pues a su decir dicho funcionario “(…) profirió de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la ocupación ilegal de los predios de la Finca Tasajera, propiedad de [su] representada”, es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la acción de a.c. a dicho órgano jurisdiccional para que configure la primera instancia constitucional (…Omissis…)

El día 6 de noviembre del año 2006 y vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibida la presente causa por este Juzgado Superior Octavo Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7 de noviembre de 2006 este Juzgado Superior mediante auto le da entrada fijando los lapsos establecidos según la ley para celebrar la audiencia oral, y ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia consignada el día 28 de noviembre del año 2007, por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), abogada VIGGY MORENO, ya identificada, esta solicita sea declarado en la presente causa el abandono del tramite y extinción de la instancia, por cuanto desde la fecha 16 de octubre del pasado año, no ha habido impulso procesal ninguno.

En fecha 4 de diciembre del año 2007, el Dr. Johbing Álvarez, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de las partes constando en autos las resultas de dichas notificaciones.

En fecha nueve (09) de octubre de 2008, se celebró audiencia constitucional en formal oral y pública, en la cual, este Tribunal, dejó constancia que no se encontró presente la parte accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

IV

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

V

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el día 25 de Octubre del año 2001, en el fundo TASAJERA, que es de la propiedad y posesión de la Sociedad Mercantil “TASAJERA. C.A.”, ubicado en la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituidos por una superficie aproximada de Un Mil novecientas treinta y nueve Hectáreas (1.939 Has.), cuyos linderos son: Norte: Río Catatumbo; Sur: El Riecito; Este: C.R.; Oeste: Hacienda Guaimarales y por el Noroeste: Hacienda el Perro, un grupo de personas irrumpieron de manera furtiva la parte posterior de los predios rurales que integran el Fundo Tasajera, específicamente el lindero Sur, presentándose como funcionarios adscritos al instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, acompañados por efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de realizar labores de de ubicación, mensura y replanteos de parcelas de tierra, que eran adjudicadas por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional ciudadano W.R.S., ya identificado. En el mismo orden de ideas la parte accionante alega que mediante el otorgamiento de permisos y autorizaciones a personal adscrito al otrora Instituto Agrario Nacional, por parte de su entonces presidente, para ingresar a el Funde Tasajera, sin cumplir ningún tipo de procedimiento, ni realizar notificación alguna, lesiona los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Permanencia Agraria, consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 3, 115 y 307 de nuestra Carta Magna. Consignando los siguientes medios de prueba: 1) Titulo adquisitivo de la finca TASAJERA con su respectiva cadena documental; 2) Inspección Judicial de fecha 25 de Octubre del año 2001, realizada por el Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se dejo constancia de que en la finca suficientemente ya mencionada; existen personas distintas al personal obrero y gerencial que labora en la finca; que entre esas personas hay funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, los cuales se identificaron ante el Juzgado que practicó la Inspección Judicial solicitada, y manifestaron estar autorizados por el presidente del antiguo Instituto Agrario Nacional para realizar mediciones en los predios de la Finca Tasajera; que esos funcionarios se encontraban acompañados por otras personas entre las cuales se encontraban efectivos de la Guardia Nacional y que en la Finca Tasajera, se irrumpió a través de los linderos perimetrales, específicamente por el lindero Sur.

Por último solicitó al Juzgado de Municipio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarara con lugar la presente solicitud de amparo, ordenando suspender los efectos del hecho administrativo ejecutado por el entonces presidente del Instituto Agrario Nacional. De la misma forma se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada.

El día veintinueve (29) de septiembre de 2008, se llevo a cabo audiencia constitucional oral y pública, dejando constancia, este Tribunal la no comparecencia de la parte accionante por sí ni por medio de apoderado judicial.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., contra el hecho administrativo que se materializo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo TASAJERA, acompañados de efectivos de la Guardia Nacional, a objeto de realizar mediciones en los predios de dicho fundo. Así las cosas, de lo señalado se evidencia que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

VII

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Ahora bien, presente la situación de la falta de comparecencia del presunto agraviado, este Juzgado Superior Agrario, hace referencia a los efectos de la falta de comparencia para lo cual es oportuno traer a referencia, Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia,…omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

Así las cosas, luego de dejar expresa constancia de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día nueve (9) de octubre de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m.), por parte del ciudadano E.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.822.401, domiciliado en Jurisdicción de Municipio Colon del Estado Zulia, obrando como presidente de la Sociedad Mercantil “Tasajera C.A.”, constituida en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el No. 18, Tomo 1-A, conforme se evidencia de documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o por medio de sus apoderados los abogados en ejercicio C.F.B., C.A.U., ERNESTO RINCON TORREALBA, VALMORE M.M. y E.U.M.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.118; 42.772; 29.021; 7.157 y 47.852, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, procede declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

VIII

OBITER DICTUM

DE LA INADMISIBILIDAD

ACCIÓN DE A.C.

Para este Juzgador, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente agraviante, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional del M.T., ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, no obstante, la declaratoria de “Terminado el Procedimiento”, realizada en el capitulo anterior, ratifico que por la connotación social del caso de marras y teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del p.d.a. constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Es necesario que esta Alzada y ratifico como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:

1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.),…”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano W.R.S., dejó de ejercer sus funciones como presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias

... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta

La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación,

  1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.

  2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.

  3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.

  5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.

    .6. .Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..

  6. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

  7. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.

  8. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.

  9. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.

  10. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.

  11. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.

  12. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

    De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, presidido por el ciudadano W.R.S., dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que dicha Junta no fue presidida por el General W.R.S., evidenciándose que ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE LA CONTINUACION DE LOS ACTOS MATERIALES DENUNCIADOS POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (GENERAL W.R.S.) POR LA LIQUIDACIÓN DEL ENTE AGRARIO (Instituto Agrario Nacional) QUE PRESIDIA, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmision de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, considera que la presente acción de amparo, interpuesta era INADMISIBLE, en el caso de haberse dictado la decisión de mérito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la inadmisibilidad de la presente acción, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    IX

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadano C.A.U.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.783.740, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TASAJERA C.A.”, constituida en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el No. 18, Tomo 1-A, conforme se evidencia de documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el hecho administrativo realizado por el ciudadano W.R.S., mediante el otorgamiento de permisos y autorizaciones a personal adscrito al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), creado mediante decreto N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado judicialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 143 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. 521

JRAA/ma

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