Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000524

PARTE ACTORA: P.R.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.033.009.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT, CERVECERÍA MI FOGONCITO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 42, Tomo 58-A, en fecha 24 de noviembre de 1997.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., V.R., y F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 76.442 y 71.791, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S., J.C.T., y R.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 51.039, 44.701 y 90.324, respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de mayo de 2006 para el día 31-05-2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia Oral, que el Juzgado A-quo no valoró las pruebas cursantes en autos, donde consta el pago realizado por su representada, así como que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor y no por despido injustificado, como lo estableció la sentencia recurrida.

Asimismo solicitó la parte recurrente la nulidad de la Sentencia, en virtud que el Juez de Juicio dejó los cálculos de lo que en definitiva le corresponda al actor a un experto contable quien no es Juez, por lo que el Tribunal debió establecer los montos a pagar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en valer la sentencia de primera instancia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por las partes, en determinar el valor o no probatorio de las documentales cursantes en autos del folio 61 al folio 64, para con base a ello determinar si la relación de trabajo culminó o no por despido injustificado o renuncia del actor, además determinar si el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales y el salario devengado por el actor. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada primero como mesonero y luego como cajero, iniciando su prestación de servicio en fecha 28 de junio de 2003, en el siguiente horario de Lunes a Jueves desde las 11:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., los viernes y sábados desde las 11:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., el día domingo desde las 11:;00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y el día lunes de descanso. Que el salario semanal regular percibido por el trabajador era de Bs. 110.000. Que en fecha 10-06-2004 fue despedido injustificadamente, ya que el patrono lo hizo responsable de un cheque que canceló un cliente al restaurante, que no pudo ser cobrado por error de cédula del emisor.

Que por cuanto el patrono no le pagó las prestaciones sociales, horas extras nocturnas, bono nocturno semanal y días feriados, es por lo que procede a demandar las mismas, reclamando por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.211.256,32. Por utilidades Bs. 636.749,16. Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.018.798,66. Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 164.137,12. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.474.170,90. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.474.170.90. Días Feriados Bs. 1.461.428,04. Bono nocturno Bs. 1.650.000. Horas extras Bs. 5.161.131,45, montos que ascienden a la cantidad de Bs. 15.251.842,58.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la fecha de inicio de la relación laboral. Niega el horario alegado por el actor en su escrito libelar, argumentando, por una parte, la contradicción del actor en su escrito libelar al señalar que su horario era de lunes a jueves y luego indicar que el lunes era de descanso, asimismo señaló la parte demandada que el horario alegado no corresponde con el de la empresa, ya que el horario se adecua con el volumen de clientes.

Niega el salario alegado por el actor, pues indica que el salario era variable, de acuerdo al flujo de clientes, alegando que el salario era la cantidad de Bs. 80.000,oo, asimismo niega el salario integral. Niega igualmente que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido justificado, pues alega que el actor renunció en fecha 10 de junio de 2004.

Niega que se le adeude al actor 45 días por prestación por antigüedad a razón de Bs. 49.139,09, por cuanto le corresponde es 45 días a razón de Bs. 16.369,04. Niega que se le adeude al actor 13,75 de utilidades a razón de Bs. 46.309,03, por cuanto le corresponde es 13,75 días a razón de Bs. 15.714,28, niega que se le adeude 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional a razón de Bs. 46.309,03, por cuanto le corresponden 15 días a razón de Bs. 15.714,28.

Prosigue la representación judicial de la parte demandada y niega que adeude las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la LOT, por cuanto el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia del actor. Niega la procedencia de días feriados por cuanto el horario alegado no es el correcto, niega la procedencia de horas extras y bono nocturno.

Finalmente señala que lo que le corresponde al actor es Bs. 1.168.749,50 a lo cual hay que deducirle la cantidad ya pagada al actor, quedando una diferencia de Bs. 91.387,50.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal A quo la constituyen:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Y.U., C.P. y Sulimar Sánchez, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.848.040, 7.382.225 y 17.784.886, oportunidad en la cual compareció la ciudadana Sulimar Sánchez, quien señaló que frecuentaba el negocio demandado, que el salario del actor era de Bs. 110.000 mensual, que el actor se desempeñó primero como mesonero y luego como cajero, que los fines de semana en horas de la madrugada el actor estaba trabajando, por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus dichos se l otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Documental contentiva de Acta N° 1051, cursante al folio 69. Por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal A quo, la constituyen:

Reproducción del mérito favorable de los autos, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 61 al folio 65. Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte actora desconoció los instrumentos cursantes del folio 61 al 64, objetando el contenido de la firma, pues argumentó que firmó documento en blanco, por su parte la demandada insistió en valer las mismas, promoviendo la prueba de cotejo, abierta como fue el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron pruebas, ordenado el Juzgado A-quo la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que efectuaran el respectivo infirme pericial, quines fueron debidamente juramentados. Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 el Juzgado A quo declaró desistida la prueba de cotejo en virtud que la parte actora no consignó las copias a objeto de impulsar la prueba de cotejo. En tal sentido debe este Juzgado señalar que resulta un absurdo dicha declaratoria, pues la parte actora no tenía que consignar copia alguna, pues en todo caso dicha carga correspondía a la parte demandada, quien fue la promovente de dicha probanza. Por otra parte, considera quien suscribe, que si bien los Jueces no pueden suplir las faltas de las partes, lo cierto es que de conformidad con los principios constitucionales, así como los principios que inspiran el proceso laboral, el Juez debía efectuar el desglose de las documentales previa certificación por Secretaria de las copias sustitutivas, lo cual en modo alguno, constituiría suplir falta alguna de las partes.

Así las cosas y en cuanto al valor y mérito probatorio de las documentales cursantes del folio 61 al folio 64, debe señalar esta Alza.S. las máximas de experiencia, el patrono al cancelar cantidades de dinero a sus trabajadores por prestaciones sociales, por razones de su seguridad y evitar futuros reclamos de cantidades ya canceladas, suele respaldar sus pagos con documentos en los que se determina el salario base utilizado, el número de días cancelados, así como las incidencias salariales por utilidades y bono vacacional. Tal situación lleva a la convicción de este Juzgador, en relación al caso de autos, a establecer que resulta improbable que la demandada cancelara al actor las cantidades mencionadas por prestaciones sociales, conformándose con obtener como prueba unos simples y poco precisos recibos en los cuales no se explica por ninguna parte la formula de cálculo del beneficio cancelado, resultando forzoso para este Juzgado desechar la instrumental cursante a los folios 61 al 63. Con relación a la documental contentiva de carta de renuncia, este Juzgador a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide no darle valor probatorio a esta carta de renuncia, tomando en consideración que la autenticidad de su contenido, en las circunstancias debatidas no fue constatada con el auxilio de otros medios de pruebas. Agregando que darle valor a estas documentales, en las condiciones que fueron debatidas, implicaría la posibilidad de institucionalizar un método perverso por parte de los patronos de hacer firmar a los trabajadores recibos en blanco al inicio de la relación, contando con su necesidad de trabajo, para defraudar los derechos posteriores de los trabajadores al momento de reclamos de prestaciones sociales, como es este caso. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Reclama el actor en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, por su parte la demandada al dar contestación, alegó que el actor recibió un anticipo de prestaciones sociales, en razón de lo cual de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la demandada la prueba de dicho alegato. A tal efecto consignó documentales donde consta el pago de prestaciones sociales, así como recibos semanales de pago de salario. A dichos instrumentos no le fue conferido valor probatorio, toda vez que tal como se señaló en el capítulo que antecede, las personas y sobre todo y en especial las empresas y los patronos deben ser cuidadosos al momento de realizar un pago, pues cuando se efectúa el mismo se debe extender un comprobante donde de manera clara se demuestre el pago de la obligación; por lo general dichos recibos contienen el nombre o identificación de la empresa, algún sello, así como el nombre o firma por parte de quien realiza el pago.

Lo anterior no quiere decir que sin la presencia de todos y cada uno de dichos requisitos el recibo o comprobante de pago no tenga validez, pero si deben estar presentes algunos de ellos, para provocar convicción en el Juez, en el caso de autos los instrumentos consignados por la demandada no cumplen ninguno de los requisitos enunciados, sino que por el contrario se trata de documentos realizados y suscritos a manos, en los cuales no se indica de quien se recibe el pago. Por otra parte, debe señalarse que en todo caso, dichos instrumentos pudiesen tenerse como indicios que han debido ser acompañados por algún otro elemento probatorio, en consecuencia y al no ser posible adminicular dicha prueba con algún otro elemento probatorio, resulta forzoso para este Juzgado declarar que el actor no recibió pago alguno, así como también que la demandada no logró demostrar que el salario devengado por el actor fuese distinto al alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, observa este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar alega que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación a la demanda, niega que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, alegando que la relación laboral culminó por renuncia del actor. Así las cosas, correspondía a la demandada la carga probatoria de tal alegato, carga ésta que en nuestro criterio no pudo ser demostrada pues al haber sido desechado el instrumento a través del cual la demandada basaba su defensa y no existiendo algún otro elemento probatorio, sino que por el contrario por una parte señala que el actor renunció y por otra (en el escrito de prueba) señala que fue por despido justificado, consignando un cheque, el cual es la base fundamental del actor para señalar que fue despedido injustificadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente de solicitar la nulidad de la sentencia, por cuanto el Juez dejó en manos de un experto el cálculo de lo que en definitiva deba pagar la demandada, debe este Juzgado señalar que los Jueces se encuentran en la posibilidad de ordenar experticias complementarias del fallo a los fines que el experto determine los montos que en definitiva deba pagar, siempre y cuando se establezcan los parámetros sobre los cuales recaerá la mencionada experticia, en tal sentido debe señalarse que no encuentra este Juzgado que la Sentencia recurrida resulte de tal manera contradictoria contradictoria ni insuficiente para fundamentar la nulidad de la Sentencia.

Por otra parte llama poderosamente la atención a este Juzgado que la parte recurrente solicite la nulidad de la sentencia por haber dejado el Juez en manos de un experto la determinación de los montos, cuando dicha representación judicial solicita en el escrito de promoción de prueba, prueba de experticia a los fines de someter el calculo de las prestaciones sociales del actor, por lo que resulta contradictorio para este Juzgado el argumento explanado por el apoderado de la parte demandada recurrente.

Ahora bien, a los efectos de aclarar la pretensión del recurrente referida a los conceptos que debe pagar la demandada establecidos por Primera Instancia y confirmados los aquí discutidos, se precisa que se hará a razón de lo siguiente:

Por concepto de Prestación por antigüedad deberá realizarse a razón de 5 días de salario integral por cada mes efectivo de servicio, a partir del tercer mes ininterrumpido;

Por concepto de vacaciones y utilidades el experto tomará el salario base diario devengado por el actor y por cuanto el tiempo de servicio fue de 11 meses, quiere decir que la porción de lo que le corresponde al actor es de 13,75 días por cada concepto.

Por concepto de bono vacacional, igualmente el experto deberá tomar como base el salario diario base devengado por el actor y multiplicarlo por 6,41.

Indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de 30 días a razón del salario integral.

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponde al actor 30 días a razón del salario integral, de conformidad con el literal b del Artículo 125 ejusdem

Para el pago de los días de descanso deberá incrementarse en un 30% la parte nocturna laborada durante su tiempo de servicio.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido y recalculo de los días de descanso, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, ordenándose una experticia del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad con el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados durante el tiempo de la relación de trabajo, esto es del 28 de junio de 2003 al 10-06-2004. Se acuerdan igualmente los intereses moratorios y la indexación judicial.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada en los parámetros para el cálculo de las cantidades correspondientes al trabajador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006- 000524

JFE/ldm

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